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CE-27001-23-31-000-2016-00069-02(AC)A-2018

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Título
CE-27001-23-31-000-2016-00069-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN

IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción

[E[l Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio (...) ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Chocó de 18 de julio de 2016, mediante la cual resolvió asignar nuevamente el subsidio de vivienda al [actor]. (…) debe acercarse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para recibir información respecto del trámite a realizar, con el propósito de que el subsidio surta efectos. (...) encuentra la Sala que la autoridad sancionada, aun cuando lo hizo en forma tardía –superando los términos previstos en el fallo y en el ordenamiento que regula la materia–, finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace mención a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00069-02(AC)A

Actor: JESÚS AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró en desacato al doctor Camilo Sánchez Ortega, en su calidad de ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la sentencia del 18 de julio de 2016, y lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Mediante sentencia del 18 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó amparó el derecho fundamental a la vivienda invocado por el señor Jesús Augusto

Mosquera Mosquera y, en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE (sic) al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reasigne nuevamente a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA el subsidio de vivienda al señor JESÚS AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA, que inicialmente le fue otorgado mediante resolución (sic) 510 del 20 de diciembre de 2007, haciendo para ello todas las gestiones administrativas necesarias de tal manera que la actora (sic) pueda materializar el subsidio y adquirir la vivienda que requiere, si a ello hubiere lugar.

La accionante (sic) por su parte deberá allegar toda la documentación actualizada que para esos efectos se le exija, de conformidad con la Ley que regula la materia.” 1.2. Incidente de desacato y su trámite Con escrito radicado el 20 de noviembre de 20171, el señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera solicitó al Tribunal Administrativo del Chocó iniciar incidente de desacato, pues señaló que, la entidad accionada no dio cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad judicial mediante fallo de tutela del 18 de julio de 2016, en el que resolvió tutelar el derecho fundamental a la vivienda y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reasignar el subsidio de vivienda al actor. Con auto de 23 de noviembre de 20172, la Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo del Chocó, dio apertura al trámite incidental de desacato, y puso en conocimiento del señor Camilo Sánchez Ortega en su condición de Ministro de Vivienda, Ciudad y Teritorio, el escrito de incidente de desacato propuesto por el actor, en el que dispuso: “(…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ésta notificación cumpla el fallo de tutela No. 0150 de 18 de julio de 2016, proferida (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.” Por segunda vez, ordenó mediante auto del 30 de noviembre de 20173 la notificación de manera personal o por el medio más expedito al doctor Camilo Sánchez Ortega. Las notificaciones fueron realizadas vía electrónica a la siguiente dirección notificacionesjudici@minvivienda.gov.co. 1 Folios 1 y 2.

2 Folio 3. 3 Folio 7 del expediente. El término mencionado venció en silencio. 1.3. Providencia consultada Con providencia de 4 de diciembre de 20174 se declaró que el doctor Camilo Sánchez Ortega, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, incumplió la orden impartida en el fallo de tutela de 18 de julio 2016 y, en consecuencia, fue sancionado por desacato con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento de su decisión, expuso que en el expediente no encontró evidencia alguna de la que pudiera inferir que el incidentado hubiese dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual consistía en la reasignación del subsidio familiar de vivienda al señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera. 1.4. Del memorial allegado al trámite de consulta Mediante escritos recibidos en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el pasado 7 de febrero y 1º de marzo de 2018, el abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, en su calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aportó la Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 20175 y una copia de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial, edición 50.520 de 27 de febrero de 2018, respectivamente, en vista que no se logró notificar de manera personal al señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera. Lo anterior, a fin de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de julio de 2016.

En la Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. - ASIGNAR un (01) subsidio familiar de vivienda en especie – SVFE, en cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó -, mediante fallo de fecha 18 de julio de 2016, dentro de la tutela con Radicado No. 2016-00069 al hogar seleccionado al hogar (sic) del Señor Jesús Antonio Mosquera Mosquera identificado con C.C. No. 7.246.459, para el proyecto Ciudadela Mia (sic) del municipio de QUIBDÓ en el departamento del CHOCÓ. ARTÍCULO SEGUNDO. – Que el hogar del accionante JESÚS AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA identificado con C.C. No. 7.246.459 sustituirá el cupo del hogar de la señora FRANCISCA RENTERÍA CÓRDOBA identificada con CC Nº 26270148, al cual se le declaró la pérdida de la ejecutoria por fallecimiento de hogar unipersonal, y fue aprobado según Resolución No. 1651 de 2017.” 4 Folios 17 a 20 del expediente. 5 Folios 47 a 51 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia, por medio de la cual se sancionó al doctor Camilo Sánchez Ortega, en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Cuestión previa En relación con la intervención realizada en el trámite incidental por el abogado Amadeo Enrique Tamayo Trillos, quien actuó en calidad de apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2018 en la oficina de correspondencia de esta Corporación, solicitó la nulidad de lo actuado en virtud de lo establecido en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, la Sala destaca que el interviniente no acreditó tener a su cargo la representación judicial del doctor Camilo Sánchez Ortega, funcionario contra quien se adelantó el incidente de desacato. En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa del abogado, por cuanto se trata de un asunto de carácter sancionatorio, lo que implica que no se adelanta contra la persona jurídica o institución accionada sino directamente frente a quien se encuentra encargado de dar alcance a lo dispuesto por el juez constitucional, y en esa medida, todo el trámite sancionatorio se surtió contra el doctor Camilo Sánchez Ortega, por lo tanto, no se tendrán en cuenta los argumentos de fondo que haya argüido en los memoriales que obran en el expediente No obstante, lo anterior, es preciso señalar que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Camilo Sánchez Ortega, las pruebas allegadas al proceso si serán analizadas. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al doctor Camilo Sánchez Ortega y si el mismo incurrió en desacato en

relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de julio de 2016. 2.4. Marco jurídico En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”6. Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días

siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela7. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”8. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad 6 Negrilla no es del original. 7 «Cfr. Sentencias T-421 de 2003 y C-092 de 1997».

8 «Cfr. Sentencia T-171 de 2009». la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”9. 2.5. Caso concreto Con sustento en lo fijado en el acápite anterior, la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela10, sino además verificar la responsabilidad subjetiva11. En cuanto al aspecto objetivo, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó el 18 de julio de 2016 resolvió: “PRIMERO.- TUTÉLESE el derecho el derecho fundamental constitucional a la vivienda digna invocado por el señor JESÚS AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA en su condición de víctima del desplazamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENASE (sic) al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reasigne nuevamente a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA el subsidio de vivienda al señor JESÚS AUGUSTO MOSQUERA MOSQUERA, que inicialmente le fue otorgado mediante resolución (sic) 510 del 20 de diciembre de 2007, haciendo para ello todas las gestiones administrativas necesarias de tal manera que la actora (sic) pueda materializar el subsidio y adquirir la vivienda que requiere, si a ello hubiere lugar. La accionante (sic) por su parte deberá allegar toda la documentación actualizada que para esos efectos se le exija, de conformidad con la Ley que regula la materia.” La Magistrada Ponente encargada de tramitarlo, profirió auto de 23 de noviembre de 2017, en el cual dio apertura al incidente y le ordenó correr traslado al doctor Camilo Sánchez Ortega, por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de

2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 Fase objetiva. 11 Fase subjetiva. acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. Decisión que fue notificada el 24 de noviembre de 2017, al correo notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, según constancia que obra a folios 4 y 5 del expediente.

El Tribunal Administrativo del Chocó, por segunda vez, mediante auto del 30 de noviembre de 201712 dispuso la notificación del auto que dio apertura al incidente, de manera personal o por el medio más expedito al doctor Camilo Sánchez Ortega. Dicha notificación se surtió el 1º de diciembre de 2017 al correo notificacionesjudici@minvivienda.gov.co. Ante la falta de respuesta el Tribunal Administrativo del Chocó dictó providencia de 4 de diciembre de 2017, por medio de la cual declaró en desacato al doctor Camilo Sánchez Ortega, en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, de la sentencia 18 de julio de 2016 y lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura13. De acuerdo con el anterior recuento, el Ponente de la consulta, luego de revisar el expediente, encontró que las anteriores providencias no fueron notificadas en debida forma al señor Camilo Sánchez Ortega, por lo tanto, mediante auto de 9 de febrero de 2018, ordenó poner en conocimiento del mencionado la posible configuración de la causal de nulidad prevista por el artículo 133, numeral 8º14, del Código General del Proceso, para los efectos previstos en el artículo 137 ibídem15. Lo anterior, en atención a que “las notificaciones de las providencias referenciadas, se surtieron a direcciones vía electrónica al correo de notificaciones general de la entidad, pero no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que al doctor Camilo Sánchez Ortega, responsable de acatar la orden constitucional, se le envió comunicado de manera personal y directa”.

En efecto, la Secretaría General del Consejo de Estado, expidió constancia secretarial16 mediante la cual quedó consignado que el 23 de febrero de 2018 se logró comunicación telefónica17 con la asistente del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, funcionaria que efectivamente suministró los siguientes correos electrónicos: carsanchez@minvivienda.gov.co y stalarcon@minvivienda.gov.co. 12 Folio 7 del expediente. 13 Decisión que fue notificada el 6 de diciembre, al mismo correo electrónico - folio 23 del expediente –. 14 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 15 Artículo 137. Advertencia de la nulidad.

En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el

juez la declarará. 16 Folio 70 del expediente. 17 Número Telefónico 3323434 De manera célere, la Secretaría General de Consejo de Estado efectuó la notificación el mismo 23 de febrero de 2018, a los correos suministrados por la asistente del doctor Camilo Sánchez Ortega. Mediante memoriales recibidos el 718de febrero y el 119 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adjuntó: i) Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 2017, “Por la cual se asignan (sic) un (01) Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para el proyecto Ciudadela Mía en el municipio de Quibdó en el Departamento del Chocó; en el marco del programa de Vivienda Gratuita.” De la anterior resolución se evidencia que por causa del fallecimiento de la señora Francisca Rentería Córdoba, la cual formaba parte de un hogar unipersonal, se declaró la pérdida de ejecutoria del subsidio asignado a la occisa y su correspondiente liberación a través de la Resolución No. 1651 de 201720. En cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó con fecha del 18 de julio de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resolvió la reasignación del subsidio de vivienda de la occisa Francisca Rentería Córdoba al hogar del señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera, que inicialmente le fue otorgado mediante Resolución

No. 510 de 20 de diciembre de 2007. ii) Copia del diario oficial, edición 50.520 de fecha 27 de febrero de 2018, por medio del cual se evidencia la publicación de la referida Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 2017, en consideración a la imposibilidad de notificar de manera personal al señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera, y de no lograr comunicación al número de telefonía móvil 3128048229. Corolario, se observa que el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 2017, ha dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Chocó de 18 de julio de 2016, mediante la cual resolvió asignar nuevamente el subsidio de vivienda al señor Jesús Augusto Mosquera Mosquera. Adicional a lo anterior, de la Resolución No. 2827 de 22 de diciembre de 2017, se desprende que el actor debe acercarse al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para recibir información respecto del trámite a realizar, con el propósito de que el subsidio surta efectos. Entre otros, el numeral 6º dispuso: 18 Folios 46 a 51 del expediente. 19 Folios 77 a 79 del expediente. 20 Folios 52 a 53 del expediente. “El hogar beneficiario del SFVE relacionado en el artículo primero de la presente resolución, deberá otorgar poder, debidamente autenticado a la Fiduciaria Bogotá para que ésta como vocera del Patrimonio Autónomo – Fideicomiso – Programa de Vivienda gratuita, firme a su favor la escritura

pública de compraventa y constituya el patrimonio de familia inembargable a favor del grupo familiar beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 2.1.1.2.6.2.3. del Decreto 1077 de 2015.” Así las cosas, es claro que las pruebas allegadas al proceso dan cuenta del efectivo cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se amparó el derecho del actor. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el doctor Camilo Sánchez Ortega, en su calidad de Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, demostró el cumplimiento de la orden de amparo constitucional de 18 de julio de 2016, impartida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Ahora bien, siendo esta situación acreditada en el presente incidente de desacato, encuentra la Sala que la autoridad sancionada, aun cuando lo hizo en forma tardía –superando los términos previstos en el fallo y en el ordenamiento que regula la materia–, finalmente dio alcance a la orden, correspondiendo en consecuencia levantar la sanción. Al respecto, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar a los funcionarios encargados de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma. En efecto, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional21 y por esta Colegiatura22 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. Sobre este aspecto, ha destacado que “…. en caso de que se empiece a tramitar

un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”23. En orden a lo anterior, se precisa que, al haberse demostrado el cumplimiento de la orden expedida por el Juez Constitucional, no se encontró configurada la responsabilidad objetiva del funcionario incidentado, y en esa medida, no habrá lugar para analizar la responsabilidad subjetiva en el caso sub examine, motivo por el cual, corresponde a la Sala levantar la sanción impuesta. 21 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en providencia de 4 de diciembre de 2017 por medio de la cual se declaró que el doctor Camilo Sánchez Ortega, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, incumplió la orden impartida en el fallo de

tutela de 18 de julio 2016 y, en consecuencia, lo sancionó por desacato con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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