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CE-27001-23-31-000-2016-00100-01(AC)-2017

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Título
CE-27001-23-31-000-2016-00100-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN EJECUTIVA - Medio idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEAusencia de prueba [C]uando el juez de tutela estudia la acción interpuesta para lograr el cumplimiento de un fallo judicial, tiene que entrar a determinar la aptitud del otro medio de defensa en cada caso particular, esto es, de la acción ejecutiva, para lo cual, está en la obligación de revisar el tipo de órdenes impartidas en la sentencia cuyo incumplimiento se alega (…). [E]n síntesis, las órdenes se circunscriben a pagar las sumas de dinero que fueron reconocidas por los perjuicios morales y materiales a los actores y, en tal virtud, el proceso ejecutivo resulta eficaz en su caso para reclamar el pago de las mismas, la acción de tutela se torna en improcedente por adolecer del requisito de subsidiariedad. En el presente caso tampoco prosperaría la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, en el plenario, no se encontraron acreditados los cuatro presupuestos básicos del mismo, esto es, (i) el perjuicio debe ser inminente, (ii) las medidas para corregirlo deben ser urgentes, (iii) el daño debe ser grave y, (iv) su protección debe ser impostergable. En efecto, en el expediente no se encontró la existencia de un indicio o prueba idónea para

darle, a la situación expuesta por los actores, la categoría de perjuicio bajo las características precitadas. En consecuencia, se confirmará en su integridad la providencia objeto de recurso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del principio de subsidiariedad ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-192 de 18 de marzo de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a la procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia T261 de 24 de abril de

2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00100-01(AC)

Actor: AURELIO IBARGÜEN MOSQUERA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, en contra de la providencia de 3 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente el amparo deprecado por los

actores. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- Los ciudadanos Aurelio Ibargüen Mosquera y Damaris Ibargüen Mosquera, instauraron acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la vida en condiciones dignas; los cuales consideran vulnerados con ocasión de la omisión en el pago de la condena impuesta en la sentencia judicial No. 186 del 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Chocó, Corporación que declaró la responsabilidad administrativa de la entidad accionada y la condenó a pagar perjuicios a favor de los actores. I.2Las violaciones antes enunciadas las infieren los accionantes, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Refieren que el 1º de marzo de 2010, en hechos confusos, falleció su hijo, José Alejandro Ibargüen Ibargüen, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la modalidad de soldado campesino. 2º: Señalan que, como consecuencia de ello, promovieron el medio de control de reparación directa, con radicación 27001-33-31-001-2011-00029-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; proceso que conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, despacho que, en sentencia No. 42 del 14 de mayo de 2013, declaró la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, y la

condenó al pago de los perjuicios ocasionados. 3º: Afirman que impugnaron la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 186 del 17 de octubre de 2014, a través de la cual se confirmó parcialmente la sentencia, por cuanto modificó el numeral cuarto del proveído recurrido para incrementar a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el valor de los perjuicios morales a los demandantes por la pérdida de su hijo. 4º: Mencionan que presentaron cuenta de cobro el 27 de marzo de 2015, con el objeto de que la entidad accionada cumpliera con la orden impartida en las providencias judiciales precitadas; sin embargo, pese a los constantes requerimientos de pago realizados por parte de los actores, la accionada mediante Resolución 3807 del 14 de mayo de 2015, les otorgó turno de pago 4432. 5º: Mencionan que han pasado más de dieciocho (18) meses (término que venció el 17 de agosto de 2016), sin que el Ministerio de Defensa Nacional hubiere dado cumplimiento a la sentencia judicial. 6º: Arguyen que falta de pago de la condena judicial a su favor, les afecta por cuanto son personas campesinas de extrema pobreza, con 69 años de edad, que sufren graves quebrantos de salud y que, en tal virtud, no pueden desempeñar ninguna actividad productiva que les permita solventar sus gastos necesarios para su supervivencia. En consecuencia, elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen a nuestro favor los DERECHOS

FUNDAMENTALES: I. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO: II. DEBIDO PROCESO: III.

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, vulnerados por la entidad accionada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, realizar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, el pago o cumplimiento de la Sentencia Judicial No 42 del 14 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó y la sentencia de segunda instancia No. 186, proferida el 17 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quedó debidamente ejecutoriada a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015)”.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto del 23 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó notificar al Director del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en condición de accionado. (Fl. 20).

Realizada la comunicación a la vinculada, intervino en los siguientes términos: Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20161, la doctora Miryam Figueroa Gómez, Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto los actores cuentan con otro medio de defensa

judicial para lograr el pago de la condena judicial a su favor. Precisó que el Ministerio de Defensa Nacional había expedido la Resolución No. 3807 de 14 de mayo de 2015, mediante la cual se adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones en contra del Ministerio, con cuentas de cobro radicadas en la entidad desde el 1 hasta el 31 de marzo de 2015; correspondiéndole, a los accionantes, el turno de pago T-4432-15. En ese sentido, indicó que actualmente se encuentran liquidando algunas cuentas radicadas en el mes de agosto de 2014, por lo que resulta necesario esperar a que lleguen al turno que tienen los actores para efectuar el pago. Puso de presente que todas las actuaciones administrativas tendientes a lograr el desembolso ya fueron efectuadas y únicamente resta que se paguen los turnos que preceden al de los actores, turnos que deberán respetarse en atención al principio a la igualdad. 1 Folios 74 a 81. Resaltó que, aunado a lo anterior, la tutela resulta improcedente por cuanto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para lograr el cobro de la sentencia a su favor. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Chocó, el 3 de octubre de 2016, rechazó la tutela por improcedente al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los actores cuentan con el proceso ejecutivo para lograr lo que se pretende a través de la solicitud de amparo, por lo que la desplaza como mecanismo para

tal propósito. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró que tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque, no obstante ser sujetos de especial de protección al ser adultos mayores, no demostraron que se encuentre afectado su mínimo vital ni que se encuentren en una situación que amerite otorgar el amparo solicitado. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 5 de octubre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y, en consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Chocó, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la sentencia judicial dictada, el 17 de octubre de 2014, en el medio de control de reparación directa con radicación 27001-33-31-0012011-00029-002. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y, ii) la procedencia de la acción para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales; para posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad.

V.2. Subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, 2 Medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado

en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”3 En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la 3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”4 Por tanto, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. V.3. Procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de

sentencias judiciales. En atención a lo expuesto en el numeral precedente, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción de ejecutiva. Sobre el particular, la jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha establecido que: “4.1. Procedencia de la tutela para garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales. 4.1.1. Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a 4 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2014.

cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto. En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, también por esa razón. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” La sentencia T-553 de 1995 –citadadeclaró la vulneración de derechos fundamentales generada en el cumplimiento parcial o incompleto de una

orden de reintegro, sin solución de continuidad, producto de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida a favor de un profesor universitario. En esa oportunidad la Corte infirió la improcedencia del amparo para decretar el pago de los salarios dejados de percibir, pero derivó la utilidad de la acción para que el acatamiento de la orden judicial garantizara el ascenso salarial y retroactivo del actor en condiciones similares a los colegas que se encontraran en una situación semejante en virtud de los derechos al trabajo y a la igualdad, específicamente aquel que dispone que a trabajo igual salario igual. El razonamiento de la Corte fue el siguiente: “Además, estima la Corte que una vez reinstalado en el cargo y dado el mandato de la sentencia administrativa, el salario con el cual se debió revincular no es el recibido al momento del despido injusto, sino el que correspondía a quienes ocupaban cargo similar, tenían igual antigüedad y contaban con idénticos méritos reconocidos dentro de la carrera docente, pues de otra manera, tal y como lo alega el doctor Olarte Rueda, se violaría el principio a trabajo igual salario igual. De ahí que, a juicio de la Sala, en el caso bajo examen, se ha vulnerado además, el derecho al trabajo del peticionario, pues éste no sólo consiste en el acceso al mismo y la permanencia en sus funciones o actividades, sino en su debida remuneración.” 4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo. En la sentencia T478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” 4.1.3. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que una vez en firme la decisión judicial, la efectividad de las órdenes, sobre todo cuando están

vinculadas al goce efectivo de los derechos fundamentales, no admiten demora y deben ser acatadas cabalmente. En la sentencia T-084 de 1998, en la que se comprobó la obligación de reintegro de un trabajador a cargo del Invías derivada de una providencia, se planteó lo siguiente: “Será siempre la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. “El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución. En tal virtud, el cumplimiento de una sentencia por la vía ejecutiva no constituye un procedimiento normal sino excepcional.” En resumen, de lo transcrito se tiene que, para el Tribunal Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para hacer cumplir las órdenes judiciales, teniendo como argumento para ello, “la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado

Social de Derecho.” Explica igualmente que, en aras de dar pleno alcance al principio de la justicia material, es “deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial”, más, si se tiene en consideración que lo exigido está amparado por el principio de cosa juzgada, luego de haberse surtido y agotado un trámite procesal, en el que fue vencido en franca lid. Sin embargo, y a pesar de establecer que, una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo; aclara la Corte que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial, no es automática y, de todas manera, el juez constitucional está llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particular. Para ello, refiere la Corte, que deberá analizar el tipo de órdenes dadas en el fallo cuyo acatamiento se pretende; dando como parámetros que, en términos generales, cuando las órdenes son obligaciones de dar, el proceso ejecutivo resulta eficaz y, por tanto, se desplaza a la tutela para esos casos. No ocurre lo mismo, cuando lo ordenado es una obligación de hacer; como ocurre con los reintegros pues en esas circunstancias el proceso ejecutivo pierde eficacia; dando paso con ello, a la acción de tutela como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales. En esa línea, la Corte Constitucional6 expresó:

“4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha concluido que la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-261 de 2014. acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial. En este sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se reconocieron las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de las órdenes de reintegro: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia

laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.” (subraya y negrilla fuera de texto original) Años más tarde, la sentencia T-735 de 2006 siguió reiterando que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe efectuarse de buena fe, de manera que sea garantizado el cumplimiento íntegro del fallo y sin que se vea afectado por razones subjetivas o de conveniencia. Además, en esa decisión se apuntó que por regla general, el acreedor de una sentencia puede acudir al proceso ejecutivo para garantizar que los aspectos de la decisión sean acatados. Sin embargo, enseguida aclaró que ese trámite contiene los mecanismos para asegurar especialmente las obligaciones de dar y no así las que se refieren a obligaciones de hacer. Este razonamiento fue explicado con base en los precedentes generados hasta esa fecha de la siguiente manera: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, “…

cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, “(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.” Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública, “(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado. En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida.” (…) 4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por cuanto, las

características propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección inm

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