CE-27001-23-31-000-2017-00005-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00005-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA / AUSENCIA DE REGULACIÓN DEL PROCESO
EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO ELECTRÓNICO - Remisión a norma procesal general
[E]n el asunto de la referencia se observa que el accionante instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Istmina, con el fin de que se cumpliera con la obligación establecida en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (…) La Sala observa que en las providencias objeto de la acción de tutela de la referencia, es decir, los autos (…) aplicaron el artículo 306 del CPACA, el cual contiene la remisión general en lo que no está regulado en el mencionado código (…) la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un procedimiento autónomo de ejecución, lo que hace necesario remitirse a las normas procesales generales (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, expuso las razones por las que no aplicó el artículo 201 del CPACA y sustentó razonablemente la aplicación del CGP como marco normativo procesal al que se sujetó el acto de notificación por estado
electrónico en el proceso ejecutivo que inició el accionante, aplicando de manera específica el artículo 295 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de procedimiento específico para tramitar los procesos ejecutivos en la Ley 1437 de 2011, ver la sentencia del 06 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01491-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00005-01(AC)A
Actor: GILBERTO CALDERÓN MENA
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Decide la Sala la solicitud elevada el 10 de agosto de 2017, por el apoderado del accionante, en la que pide la adición de la sentencia de tutela de segunda instancia de 19 de julio de 2017, proferida por esta Sección, en la que se confirmó
la decisión de 6 de febrero de 2017, del Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de negar las pretensiones tendientes a dejar sin efectos los autos de 12 de julio y 12 de diciembre de 2016, dictados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo que inició contra el municipio de Istmina.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Sostiene el peticionario que el fallo de 19 de abril de 2017, omitió pronunciarse sobre la aplicación integral del artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relativo a las notificaciones por estado electrónico.
Igualmente, trae a colación el auto de 9 de febrero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. 2014-00384-01), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Caja de Compensación Familiar del Huila (Comfamiliar) contra el municipio de Neiva, en el que, en su sentir, se aplicó el artículo 201 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
objeto de estudio.
2. La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 287 del CGP establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. La mencionada norma prevé los supuestos para la adición de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los
presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20021 señaló, citando la sentencia T-576 de 19932, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía. “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” Con todo, en el trámite de tutela proceda la solicitud de adición de una sentencia que, en caso de que sea acogida, conlleva la adopción de un fallo complementario.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la adición
El artículo 287 del CGP dispone que la solicitud de adición de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de 19 de julio de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2017 y el memorial con la petición de adición se presentó el 10 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio. 3.2. La solicitud de adición se denegará El accionante considera que la decisión de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la aplicación integral del artículo 201 del CPACA, frente a la obligación de enviar mensaje de datos al correo electrónico a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, en este caso, respecto del auto que libró mandamiento de pago previa fijación del estado electrónico, lo que no fue motivo de estudio en el fallo objeto de adición. En el caso bajo examen, esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2017, confirmó el fallo dictado el 6 de febrero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. Ahora bien, en el asunto de la referencia se observa que el accionante instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Istmina, con el fin de que se cumpliera con la obligación establecida en la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Choco. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quindó, en auto de 17 de
febrero de 2016, libró mandamiento de pago, el cual notificó por medio de estado electrónico en los términos del CGP. Sin embargo, el actor considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues en su sentir se debió notificar de acuerdo con lo previsto al artículo 201 del CPACA. La Sala observa que en las providencias objeto de la acción de tutela de la referencia, es decir, los autos de 12 de julio y de 12 de diciembre, ambos de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, aplicaron el artículo 306 del CPACA3, el cual contiene la remisión general en lo que no está regulado en el mencionado código. De hecho, el juzgado expuso que “la forma en que ha de realizarse la notificación de los procesos ejecutivos que son distintos a la manera como se notifican los procesos ordinarios propios de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues mientras los primeros (procesos ejecutivos) se rigen por la ley 1564 de 2012, por remisión normativa del artículo 299 y 306 del CPACA, los segundos no, (proceso de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho etc) los cuales se rigen de manera plena por el CPACA; lo anterior, si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aun cuando en su artículo 298 contempló el procedimiento para tramitar un proceso ejecutivo, lo cierto es que esa norma es insuficiente para regular todas las implicaciones que devienen de ese procedimiento, razón por la cual, las normas aplicables al proceso ejecutivo
derivadas de sentencias u obligaciones que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles ‘títulos ejecutivos’ y que se juzguen en esta jurisdicción de lo 3 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. contencioso administrativo, deberán regirse de manera íntegra por las mismas normas del Código General del Proceso.” De conformidad con lo anterior, se advierte que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó explicó que la Ley 1437 de 2011, no contiene un procedimiento específico para tramitar los procesos ejecutivos y, por ende, en virtud del artículo 306 de la misma normativa, debía aplicarse el CGP, criterio que ha acogido recientemente esta Sección4. En relación con las razones expuestas por la autoridad judicial demandada, la Sala destaca que, en efecto, la Ley 1437 de 2011 no estipuló un procedimiento para adelantar los procesos ejecutivos. Si bien el artículo 298 se titula «procedimiento», lo cierto es que ese precepto normativo únicamente impone al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos), mas no describe un procedimiento autónomo de ejecución, lo que hace necesario remitirse a las normas procesales generales. También es cierto que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los
aspectos no regulados por ese Código se regirán por las disposiciones del CGP. Por ende, ante la falta de procedimiento, los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben tramitarse conforme con el procedimiento previsto en el CGP. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, expuso las razones por las que no aplicó el artículo 2015 del CPACA y sustentó razonablemente la aplicación del CGP como marco normativo procesal al que se sujetó el acto de notificación por estado electrónico 4 Sentencia de 6 de septiembre, radicado: 11001-03-15-000-2017-01491-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 5 Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. en el proceso ejecutivo que inició el accionante, aplicando de manera específica el artículo 295 del CGP6. Por otra parte, el apoderado del accionante señaló que la decisión de tutela de 19 de julio de 2017, desconoció el propio precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en auto de 9 de febrero de 20177, se refirió al trámite de
notificación por estado electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA. Empero, la mencionada decisión no resulta aplicable toda vez que allí se estudió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control que ostenta una naturaleza diferente a la del proceso ejecutivo, razón suficiente para concluir que era la norma especial la que se debía privilegiar (lex specialis derogat legi generali). Así las cosas, se adicionará la sentencia de tutela de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se negará la pretensión relacionada con la aplicación del artículo 201 del CPACA, de acuerdo a los términos expuestos en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él
deberá constar: (…) El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. 7 M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. RESUELVE ADICIÓNASE la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el sentido de negar la pretensión relativa a la aplicación del artículo 201 del CPACA, por las razones anotadas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero