CE-27001-23-31-000-2017-00008-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00008-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACION DE VÍCTIMA DE
CONFLICTO ARMADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala determinar si el FOSYGA, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [M.E.R.P.], al solicitarle acreditar unos requisitos presuntamente adicionales, en aras de obtener el reconocimiento de una indemnización por su calidad de víctima del conflicto armado. (…) [De los documentos obrantes en el proceso y los requerimientos efectuados por la autoridad demandada, para la Sala] la parte demandada dio respuesta de fondo y en forma concreta a la señora [M.E.R.P.], y que ésta fue notificada de su contenido el día 2 de febrero. (…) [Ahora bien, la Sala encuentra que,] de la respuesta de la entidad se presume que la peticionaria no allegó los documentos en debida forma, ya sea por no hacerlo como se le requirió inicialmente o por haberlo realizado en forma distinta a la que indica la normativa que regula el trámite. Ambos supuestos se escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala, en la medida en que la accionante no cumplió con el deber de probar, así sea sumariamente, que presentó la documentación requerida de la manera en que se lo exigía el FOSYGA. Así mismo, se resalta que la respuesta de la entidad no denegó el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, pues concedió un término de dos meses a la peticionaria para subsanar u objetar las glosas aplicadas. (…) [Ante ese escenario,] observa la
Sala que se dio respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, situación distinta es, que la actora manifieste informidades respecto de la misma. Al respecto, se aclara que la obligación que le asiste a la administración de pronunciarse acerca de las peticiones formuladas ante ella [no] implica que la respuesta emitida siempre deba ser favorable a lo pretendido, por tal motivo no se observa vulneración de los derechos invocados en estos términos. Por otro lado, en lo relacionado con los demás derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante, los cuales son el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna; estima la Sala que no es posible referirse a estos, ya que no se aportaron al expediente los elementos de prueba que evidencien su vulneración. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, y se prevendrá a la entidad accionada de abstenerse de incurrir en la conducta que originó la presentación de la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00008-01(AC)
Actor: MARÍA ESNEIDA RENTERÍA PINO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora María Esneida Rentería Pino, contra la sentencia de 8 de febrero de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró que ya se había emitido respuesta respecto de la petición elevada el día 28 de enero de 2016, cuya protección se invoca. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora María Esneida Rentería Pino aduce en los hechos de la demanda, que fue víctima de una mina antipersonal mientras adelantaba labores de agricultura, lo cual indica, le generó una incapacidad laboral por el 50.64%, según consta en el dictamen 53857 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en audiencia del 27 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora presentó derecho de petición ante el FOSYGA el 27 de abril de 2015, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización por lesiones personales permanentes, en virtud de su calidad de víctima del conflicto armado, reconocida por la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para Atención y Reparación Integral de Víctimas mediante Resolución 2014-697347 de diciembre 1.° de 2014. La anterior solicitud no fue aprobada, según comunicación de 6 enero de 2016, al encontrar que no aportó todos los documentos necesarios para el reconocimiento de la indemnización pedida. Allí se le informó que ésta situación podía ser subsanada u objetada por un término de dos meses tras su notificación.
Así las cosas, la peticionaria procedió a subsanar la solicitud mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016, ante lo cual la entidad demandada respondió mediante comunicación UTF-2014-SAD-3460 de 3 de febrero de 2016, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 21 de marzo de 2017. informándole que los documentos aportados se encontraban en trámite de revisión y que ello no implicaba aceptación por parte de la entidad. Hasta el momento de presentación de la acción de tutela, 1.° de febrero de 2017, la entidad demandada no había dado respuesta al derecho de petición radicado el 28 de enero de 2016. No obstante, mediante memorial radicado ante el Tribunal del Chocó el 3 de febrero de 2017, la accionante puso en su conocimiento que el 2 del mismo mes y año, recibió respuesta a su solicitud. Al respecto, adujo que la Unión Temporal FOSYGA en su contestación requería el cumplimiento de requisitos que ya habían sido subsanados en debida forma. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó que el FOSYGA cese de requerir exigencias adicionales que retrasan el trámite en curso, y proceda en un término de 48 de horas, a reconocer y pagar la indemnización por lesiones personales permanentes a la cual considera tener derecho. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 20172, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela presentada por la señora María Esneida Rentería
Pino, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOSYGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y ordenó su notificación como demandados, solicitándoles rendir informe al respecto. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Las entidades demandadas guardaron silencio, frente al requerimiento elevado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 2 Visible en folio 28 del expediente. 3 Visible a folios 38 a 41 del expediente. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con los siguientes argumentos: Consideró que existió una vulneración al derecho de petición de la actora, con ocasión de la solicitud de 28 de enero de 2016, pues a la fecha en que fue presentada la acción de tutela es decir, el 1.° de febrero de 2017, la parte demandada no había entregado una respuesta a ésta4. Empero, en virtud del escrito radicado el 3 de febrero de 2017, mediante el cual la accionante informó que el día anterior5 le llegó respuesta su solicitud, en oficio UTF2014-OPE-17360 de 25 de enero de 2017, con constancia de envío fechada 30 del mismo mes y año, estimó el a quo que para el momento en que se efectúo el trámite de la acción de tutela, la entidad había emitido una contestación de fondo, motivo por el cual se configuró un hecho superado. Así mismo, indicó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, la efectividad del derecho fundamental de petición es “indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la
promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”6 En este sentido, pronunció: “[…] la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional” Posteriormente, entró a estudiar la carencia actual de objeto o hecho superado, en aras de determinar si este operó para del caso en concreto. Así, señaló que de acuerdo a lo sostenido por la Corte Constitucional, en ocasiones se presentan eventos durante el trámite de una acción de tutela, que demuestran que la eventual vulneración de los derechos fundamentales, frente a los que se solicita el amparo, ha cesado. 4 Visible a Folios 33 a 35 5 2 de febrero de 2017 6 T-295 de 2007, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis Para efectos de decidir si en el caso concreto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto o no, el a quo se refirió al memorial presentado por la parte actora una vez notificado el auto admisorio de la demanda, donde indica que obtuvo respuesta por parte de la entidad demandada y adjuntó los documentos pertinentes. En razón de lo anterior, consideró que del cotejo entre la fecha de presentación de la acción de tutela, siendo esta 1.° de febrero de 2017, y la fecha de notificación7 del oficio UTF2014-OPE-17360 de 25 de enero de 2017, contentivo de la contestación solicitada, se desprendía que la vulneración del derecho cesó. Toda
vez que se le dio respuesta concreta y de fondo a la petición de la actora. Por lo tanto, negó el amparo pretendido por la demandante. LA IMPUGNACIÓN La señora María Esneida Rentería Pino, impugnó la sentencia de 8 de febrero de 2017, manifestando que el fallo fue injustificado y no se fundó en la jurisprudencia ni la ley aplicables. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que << […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]>>, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 8 de febrero de 2017. Problema Jurídico. 7 La accionante alega en su escrito, obrante a folio 31, que fu notificada de este acto administrativo el día 2 de febrero de 2017 Le corresponde a la Sala determinar si el FOSYGA, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Esneida Rentería Pino, al solicitarle acreditar unos requisitos presuntamente adicionales, en aras de obtener el reconocimiento de una indemnización por su calidad de víctima del conflicto
armado. Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Carta Política, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin ello significar que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Así las cosas, se encuentra que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo8, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015
sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento 8 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 9 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá proporcionarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo en virtud de una situación excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al peticionario o dentro los 10 días siguientes a la recepción, remitiendo, en el
mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo. Según lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado: « […] La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal […]»10. Del caso concreto. La señora María Esneida Rentería Pino acude a la acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna, con ocasión de la solicitud elevada ante el FOSYGA el 28 de enero de 2016, a través de la cual pretende el reconocimiento y pago de una indemnización dada su condición de víctima del conflicto armado, respecto de la cual aseguró que al momento de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna. 10 Corte Constitucional. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-219/01 de 22 de febrero de 2001. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora, se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer que: A través de petición radicada ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 el día 27 de abril de 201511, la señora María Esneida Rentería Pino solicitó: “[…] obtener el reconocimiento y pago de INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PERSONALES PERMANENTES sufridas por la señora MARIA ESNEIDA RENTERÍA PINO a causa de un evento catastrófico, producido por una mina
antipersona el día 01 de agosto de 2014, el día 01 de agosto de 2014, entre el corregimiento de Playa de Oro y Angostura, Jurisdicción del municipio de Tadó- Chocó. Teniendo en cuenta lo anterior allego los siguientes documentos: […]” En respuesta a esta solicitud, la entidad le comunicó mediante Oficio UTF2014OPE-10001 de 6 enero de 2016, que: “[…] una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría integral, la reclamación resultó no aprobada, por las causales de glosa y anotaciones que se enuncian a continuación:
ESTADO FECHA DESCRIPCIÓN
No 24/09/2015 APORTAN EPICRISIS PERO SE EVIDENCIA
Aprobada QUE VICTIMA FE ATENDIDA INICIALMENTE
EN EL HOSPITAL SAN FRANCISCO. DEBEN
APORTAR EL SOPORTE DE LA ATENCIÓN
MÉDICA REALIZADA ALLÍ
No 24/09/2015 EL FORMULARIO DEBE VENIR
Aprobada COMPLETAMENTE DILIGENCIADO EN
TODOS SUS CAMPOS Y FIRMADO POR EL
RECLAMANTE (CAMPO I: DIRECCIÓN)
No 24/09/2015 APORTAN FOTOCOPIA DE LA
Aprobada CONTRASEÑA DE LA BENEFICIARIA, PERO
LE FALTA FIRMA Y HUELLA EN LA COPIA
No 24/09/2015 APORTAN LA DECLARACION DE NO
Aprobada AFILIACION AL SGSSS, PERO LE FALTA LA FECHA DE OCURRENCIA DEL EVENTO No 24/09/2015 Debe aportar certificación en original de una Aprobada entidad bancaria vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia, que acredite al beneficiario de la reclamación como titular de la cuenta. (LA CERTIFICACIÓN NO
DEBE TENER MAS DE 3 MESES DE
EXPEDICION, POR APARTE DE LA ENTIDAD
BANCARIA) COMUNICADO MINSALUD CON
RADICADO No. 201533201196561
No 24/09/2015 AL SUBSANAR LAS GLOSAS PRESENTAR
Aprobada DE NUEVO LA RECLAMACIÓN JUNTO CON
LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES ANTERIORMENTE PRESENTADOS Para las reclamaciones presentadas por eventos ocurridos a partir del 15 de enero de 2015, el reclamante podrá subsanar u objetar las glosas dentro de los dos (2) meses siguientes a la presente comunicación […]” 11 Visible a folio 14 del expediente En virtud de la respuesta del FOSYGA, la accionante subsanó en término las glosas indicadas, mediante derecho de petición presentado ante esta entidad el 28 de enero de 201612. Que reza: “[…] la presente es con el fin de subsanar las glosas y anotaciones requeridas, por ustedes, con el fin de darle trámite a la solicitud que presenté ante esta entidad, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por las lesiones permanentes sufridas a causa de un evento catastrófico, producido por una mina antipersona el día 01 de agosto de 2014, entre el corregimiento de Playa de Oro y Angostura, Jurisdicción del municipio de Tadó-Chocó. Teniendo en cuenta lo anterior allego los siguientes documentos […]” A través de la comunicación UTF2014-SAC-3460 del 3 de febrero de 201613, la
entidad dio respuesta al anterior escrito, donde la reclamante rectificó lo indicado por la entidad, en los siguientes términos: “[…] de manera atenta me permito informar que los documentos fueron radicados con el No. 51013247 y se encuentran surtiendo el trámite de revisión y auditoría en salud, jurídica y financiera, por tanto una vez culmine dicho proceso y se obtenga el resultado de dicha auditoría, se le informará por escrito a la dirección aportada en el FURPEN. Debe tener en cuenta que todas las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del FOSYGA, deben cumplir con los requisitos tanto formales como legales, por lo que la radicación de la reclamación, no implica aceptación, y menos aún, conlleva a su aprobación implícita […]” Posteriormente, mediante oficio fechado 25 de enero de 2017, el FOSYGA a través del Jefe de Reclamaciones ECAT14, dio alcance a la solicitud en los siguientes términos: “En relación con la reclamación del asunto, presentada ante la Unión Temporal FOSYGA 2014, de manera atenta, me permito informar que una vez surtido el correspondiente trámite de auditoría integral, la reclamación resultó no aprobada, por las causales de glosa que se enuncian a continuación:
ESTADO FECHA DESCRIPCIÓN GLOSA
No 03/12/2016 EL FORMULARIO DEBE VENIR
Aprobada COMPLETAMENTE DILIGENCIADO Y
FIRMADO EN TODOS SUS CAMPOS POR EL
BENEFICIARIO FAMILIAR DE VÍCTIMA
(DILIGENCIAR CAMPO (II) FECHA DE
NACIMIENTO, CAMPO (VII) AMPAROS QUE
RECLAMA
No 03/12/2016 DEBE APORTAR CERTIFICACIÓN EN Aprobada ORIGINAL DE UNA ENTIDAD BANCARIA 12 Visible a folio 18 del expediente 13 Visible a folio 19 del expediente. 14 Visible a folios 36 y 37 del expediente.
VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA, QUE ACREDITE
AL BENEFICIARIO DE LA RECLAMACIÓN
CMO TITULAR DE LA CUENTA (LA
CERTIFICACION NO DEBE SER MAYOR A 3
MESES DE SU EXPEDICIÓN)
No 03/12/2016 SI OBJETA, INDICAR EN FORMA CONCRETA
Aprobada LOS MOTIVOS DE LA OBJECIÓN Y EN QUÉ
DOCUMENTO SE SOPORTA LA MISMA, Y EN
CASO DE ADJUNTAR NUEVO DOCUMENTO,
ESTE DEBE SER RELACIONADO CON EL
MOTIVO DE LA OBJECIÓN, Y SI ES PARA
SUBSANAR LAS GLOSAS IMPUESTAS
ADJUNTAR LOS SOPORTES
CORRESPONDIENTES Y PRECISAR A QUE
GLOSA CORRESPONDE, JUNTO CON EL
FURPEN (SIC) COMPLETAMENTE DILIGENCIADO Y EN DEBIDA FORMA El reclamante podrá dar respuesta al resultado de auditoría, subsanando y objetando en una única oportunidad la totalidad de las glosas aplicadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la comunicación del resultado de la auditoría integral, […]” De acuerdo con el oficio citado y con la constancia de envió de éste,15 ambos documentos anexados al memorial radicado por la parte accionante el 3 de febrero
de 2017; se dilucida que la parte demandada dio respuesta de fondo y en forma concreta a la señora María Esneida Rentería Pinto, y que ésta fue notificada de su contenido el día 2 de febrero. En el referido escrito, la accionante manifiesta que los documentos solicitados por la entidad ya habían sido presentados en debida forma en su solicitud de enero 28 de 2016, y que el hecho de que éstos le sean exigidos nuevamente se consolida en una traba para el goce de sus derechos. Sin embargo, de la respuesta de la entidad se presume que la peticionaria no allegó los documentos en debida forma, ya sea por no hacerlo como se le requirió inicialmente o por haberlo realizado en forma distinta a la que indica la normativa que regula el trámite. Ambos supuestos se escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala, en la medida en que la accionante no cumplió con el deber de probar, así sea sumariamente, que presentó la documentación requerida de la manera en que se lo exigía el FOSYGA. Así mismo, se resalta que la respuesta de la entidad no denegó el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, pues concedió un término de dos meses a la peticionaria para subsanar u objetar las glosas aplicadas. 15 Guía visible a folio 33 del expediente. En conclusión, observa la Sala que se dio respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, situación distinta es, que la actora manifieste informidades respecto de la misma. Al respecto, se aclara que la obligación que le asiste a la administración de pronunciarse acerca de las peticiones formuladas ante ella NO implica que la respuesta emitida siempre deba ser favorable a lo pretendido, por tal motivo no se
observa vulneración de los derechos invocados en estos términos. Por otro lado, en lo relacionado con los demás derechos fundamentales cuya protección pretende la accionante, los cuales son el debido proceso, el mínimo vital y la vida digna; estima la Sala que no es posible referirse a estos, ya que no se aportaron al expediente los elementos de prueba que evidencien su vulneración. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo, y se prevendrá a la entidad accionada de abstenerse de incurrir en la conducta que originó la presentación de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.