CE-27001-23-31-000-2017-00028-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00028-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Por ello, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente acción, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de tres años) para solicitar la defensa constitucional de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el hecho de que el [accionante] hubiera presentado una demanda de reparación directa, y esta le fuese rechazada por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, fuerza la improcedencia de la presente acción de tutela al no ser esta un mecanismo supletorio de su negligencia a la hora de ejercer, debidamente, la correspondiente acción ordinaria. (…) A partir de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente para la protección de los derechos fundamentales invocados por el [accionante], toda vez que se presentó fuera de un término razonable, y dentro del expediente no se encontraron razones válidas y/o suficientes que justifiquen su inactividad frente al ejercicio de este mecanismo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00028-01(AC)
Actor: JORGE ELIM LÓPEZ VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 4 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del
Chocó.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Jorge Elim López Valencia, por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de Minas y Energía (en adelante el Ministerio), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios) y la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A.E. – S.P. (en adelante Dispac S.A.) con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y propiedad privada, los cuales considera vulnerados por dichas entidades según los hechos resumidos más adelante. 1.1.1. Pretensiones El actor busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y propiedad privada y, en consecuencia, solicita: 1.1.1.1. Se ordene a las entidades accionadas que en el término de 48 horas
(siguientes a la notificación del fallo) «solicite[n] la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica de conformidad con las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, al predio con matrícula inmobiliaria 18010421, ubicado en el paraje Piñal,
finca La Ortiz compresión (sic) municipal de Quibdó (…)». 1.1.1.2. De manera subsidiaria, se ordene «el retiro inmediato de la torre que se encuentra ubicada dentro del predio ya descrito, por venirle causando graves perjuicios a las actividades comerciales que realiza (…), por los riesgos a que están expuestos (sic) las personas que frecuentan las canchas sintéticas que [se] tiene[n] en ese lugar, de conformidad con la petición del 6 de febrero de 2014, la cual a hoy no ha sido respondida». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Es propietario de un bien inmueble ubicado en el paraje El Piñal (finca La Ortiz), en la carretera que de Quibdó conduce a Medellín. El uso que le da es comercial, pues tiene construidas dos canchas sintéticas de fútbol que alquila al público con regularidad. 1.1.2.2. El 15 de diciembre de 2011, se realizó una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Quibdó, cuyo objeto era que Dispac S.A. constituyera una servidumbre de conducción de energía por la torre ubicada en su predio; sin embargo, la audiencia se declaró fallida por la inasistencia de la empresa. 1.1.2.3. El 6 de febrero de 2014, «ante la imposibilidad de interponer la acción de reparación directa por encontrarse caducada», presentó derecho de petición ante Dispac S.A. donde le solicitó «el retiro de la torre de energía»; sin embargo, hasta
la fecha no ha obtenido respuesta. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales por haber instalado, y mantener activa en su propiedad, una torre de energía sin la respectiva servidumbre de conducción eléctrica, con lo cual desconocen el contenido de los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994, usufructuando parte de su terreno sin haber promovido el respectivo proceso para hacer efectivo el gravamen sobre el inmueble, y absteniéndose de determinar y pagar la correspondiente indemnización. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, con ponencia del magistrado José Andrés Rojas Villa, decidió amparar el derecho fundamental de petición al señor López Valencia y rechazar la tutela respecto de las demás pretensiones. En consecuencia, ordenó a la empresa Distribuidora del Pacífico S.A. dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 6 de febrero de 2014, debiéndola notificar de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. En síntesis, consideró que la entidad había vulnerado el derecho fundamental de petición del señor López, en tanto no existía prueba dentro del expediente «de que (…) [hubiera] emitido pronunciamiento oportuno, de fondo, expreso y debidamente notificado (…) en torno a lo pedido», lo que constituye una omisión «que riñe con el ordenamiento jurídico y con el fin axiológico sobre el cual están instituidas todas
las entidades del Estado y privadas». Sin embargo, en lo relacionado con las demás pretensiones, halló improcedente el estudio de la tutela, pues en su criterio el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios de defensa (como el medio de control de reparación directa), a través de los cuales podía haber activado el correspondiente proceso judicial de cara a obtener la indemnización que ahora intenta alcanzar con el amparo. 1.1.5. La impugnación 1.1.5.1. Del Ministerio de Minas y Energía Por escrito del 3 de mayo de 2017, la apoderada judicial del Ministerio solicitó desvincularlo del proceso de tutela alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su criterio no es esa entidad la responsable de los perjuicios que «aparentemente se han ocasionado por la eventual vulneración de los derechos del accionante». Al respecto, señaló que en materia de energía, las funciones del Ministerio son esencialmente regulatorias, siendo ajenas a estas el desarrollo de proyectos en el sector, la prestación de servicios de energía y la instalación y/o mantenimiento de las redes eléctricas. Por tanto, carece de la competencia para iniciar un proceso de imposición de servidumbre como pretende el accionante, pues la competencia exclusiva para hacerlo recae en la empresa prestadora del servicio «por ser esta la íntimamente interesada en hacer uso de los bienes sujetos de esta afectación». Asimismo, sostuvo que no ha vulnerado el derecho de petición del tutelante, comoquiera que este presentó la solicitud de pago de perjuicios ante la empresa suministradora de energía y no ante el Ministerio, motivo suficiente para determinar la carencia de objeto de la tutela frente a la entidad pública.
1.1.5.2. De la Superintendencia de Servicios Públicos A través de documento fechado el 8 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la entidad, Marilú Castaño Arellano, impugnó la decisión de primera instancia y reafirmó su oposición frente a las pretensiones del accionante. En primer lugar, indicó que la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela. Esto, debido a que su misión legal es la de «vigilar y controlar las actividades que adelante las personas prestadoras, mas no [la] de realizar la prestación del servicio y todo lo que ello implica». Por ello, como la controversia gira en torno a la construcción de una torre de energía sobre un predio privado, debe ser la empresa suministradora del servicio, como responsable de directa de tales conductas, la llamada a iniciar el proceso de servidumbre, tal y como busca el accionante. En segundo lugar, sostuvo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa. En concreto, la solicitud de imposición de servidumbres prevista en la Ley 142 de 1994, mediante la cual el accionante podría haber recibido la indemnización correspondiente por la ocupación de su predio. 1.1.5.3. Del accionante Mediante escrito del 9 de mayo de 2017, el apoderado judicial del señor López Valencia impugnó el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó y solicitó revocarlo para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la tutela. Entre los argumentos de su inconformidad, destaca que el fallo impugnado
desconoció la Ley 142 de 1994, pues si bien esta norma impone a las empresas prestadoras de servicios públicos el deber de solicitar la constitución de la servidumbre de energía o promover dicho proceso, la empresa Dispac S.A. nunca realizó tal actuación y sigue «usufructuando dicho bien y enriqueciéndose [a sus expensas]», lo cual debió ser reprochado por el Tribunal en tanto configura una clara vulneración a su derecho a la propiedad privada. Asimismo, subrayó que el Tribunal pasó por alto el hecho de que la entidad accionada se siga enriqueciendo sin justa causa gracias a la imposición de una servidumbre por la cual no ha pagado la correspondiente compensación económica, con lo cual favorece la violación directa del núcleo esencial del derecho a la propiedad, en tanto se admite la afectación del equilibrio patrimonial entre las partes sin que exista alguna justificación legal que lo soporte.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y propiedad privada del señor Jorge Elim López Valencia, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud que presentara
el día 6 de febrero de 2014? Pues bien, con el fin de dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental de petición, c) del requisito de la inmediatez; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Sin embargo, dentro del citado precepto aparece una excepción, y el amparo puede resultar procedente aun existiendo otros instrumentos de defensa, idóneos, sin agotar. En efecto, cuando a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el carácter subsidiario de esta cambia y se torna preferente por resultar más eficaz. En tal sentido, el mencionado perjuicio no solo debe ser alegado, sino que, además, debe ser probado al menos de manera sumaria.2 En síntesis, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema
jurídico. 2.2.2. Marco normativo a) El derecho fundamental al debido proceso El derecho fundamental al debido proceso administrativo comprende, respecto de tales actuaciones, y en lo que resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos en relación con los trámites judiciales. En esencia, este derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de la función administrativa se lleven a cabo, en todo, en 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. la forma previamente determinada en la ley o, en su caso, en las demás normas que resulten aplicables; formas que, por lo tanto, resulten conocibles y reconocibles, para los ciudadanos que en su calidad de administrados tengan algún interés en la respectiva actuación. Dentro de ese marco conceptual, la Corte Constitucional (sentencias T-796 de 2006 y C-980 de 2010) ha definido el debido proceso administrativo como: «i) un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí; y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Asimismo, ha precisado también que con esta garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».3 Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo guarda especial relación con la garantía de otros preceptos constitucionales, entre estos el artículo 6.°, que establece el principio de legalidad, y el artículo 209, que recoge las pautas y criterios que deben informar a la función administrativa como son la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. En ese sentido, el derecho de apelar las decisiones adversas de que trata el artículo 31 de la Constitución hace parte del derecho fundamental al debido proceso, pues según lo consideró la Corte Constitucional en sentencia T-083 de marzo 17 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) el principio de la doble instancia «constituye ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente.». Igualmente, la Corte ha señalado que, en adición a los desarrollos y reglas
específicas que en relación con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador, cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido proceso, existen varias e importantes garantías mínimas asociadas con ese concepto, que, por consiguiente, deberán ser observadas en toda actuación de ese tipo. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, y, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.4 Como puede apreciarse, el derecho al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca todo un conjunto de garantías y cautelas con el propósito de asegurarle al administrado ̶ que es o pudiere ser objeto de ellas ̶ las 3 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 20 de mayo de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 4 Ibídem. condiciones de seriedad, transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus otros derechos, «de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden justo” (art. 2° Const.)».5 De ahí que la Corte
Constitucional haya sostenido en su doctrina que: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (…)».6 b) El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución de 1991 reconoce el derecho de petición como aquel que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Asimismo, indica el precepto que el legislador es quien puede reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Este derecho ha sido históricamente consagrado en diversos textos normativos y, según lo ha reconocido la propia Corte, es una pieza fundamental en el engranaje del Estado Social de Derecho.7 Recientemente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reguló su estructura general y principios. A su vez, está consagrado expresamente en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en los mismos términos que en el texto constitucional. Según abundante jurisprudencia constitucional8, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata; sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y, a través de éste, se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Asimismo, para la Corte el derecho de petición tiene un carácter instrumental, en tanto busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales como los de
información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. En cuanto al núcleo esencial del derecho, la Corte Constitucional ha señalado que este está constituido por una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una contestación de fondo y su notificación. Lo anterior no implica necesariamente una respuesta afirmativa a la solicitud, por lo que el derecho se considera protegido y garantizado cuando la contestación (positiva o negativa) resulta ser oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y se pone en conocimiento del interesado. No obstante, el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones configura su vulneración por parte de la autoridad o del particular. c) Del requisito de la inmediatez 5 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 20 de mayo de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Entre otras muchas, las sentencias T-012 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000
M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2002
M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-173 de 2013 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-211 de 2014 M. P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de
caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de proteger los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.9 No obstante lo anterior, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que, a modo de desarrollo jurisprudencial, ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.10 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 9 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.
3. Hechos probados 3.1. El señor Jorge Elim López Valencia es propietario de un bien inmueble ubicado en el paraje El Piñal (finca La Ortiz), en la carretera que de Quibdó
conduce a Medellín (folios 18 al 28). 3.2. El 15 de diciembre de 2011, solicitó audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Quibdó, cuyo objeto era que la empresa Dispac S.A. constituyera una servidumbre de conducción de energía por la torre ubicada en su terreno; sin embargo, la audiencia se declaró fallida por la inasistencia de la empresa (folios 31 al 65). 3.3. El 6 de febrero de 2014, elevó derecho de petición ante Dispac S.A. donde le solicitó «el retiro de la torre de energía»; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
4. Análisis de la Sala De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe respetar la observancia de un plazo oportuno y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, la solicitud de amparo debe presentarse dentro de lapso de tiempo cercano al momento en que sucedieron los eventos que se entienden violatorios de los derechos deprecados. De ahí que no se haya establecido un plazo de caducidad para la acción (salvo en los casos de tutela contra providencia judicial, donde si bien no se habla de término de caducidad, se considera extemporánea la que se presente pasados seis meses desde la notificación de la resolución judicial). La razón, es que de concebirse, se estaría afectando el alcance jurídico
que le fue dado por la Constitución al amparo, desvirtuándose su naturaleza como instrumento de protección actual, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales. En consecuencia, la inactividad o la demora del interesado para ejercer las acciones ordinarias, cuando estas ofrecen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela11. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, es aplicable el principio de inmediatez pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos al interesado no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.12 Ahora bien, la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, el cual debe entenderse como la justa causa para no ejercitar la acción constitucional de manera oportuna. En ese sentido, en la sentencia T743 de 2008, la Corte estableció las circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez. Tales son: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 11 Corte Constitucional. Sentencia T - 332 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-301 de 2009 y T - 416 de 2005.
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Jorge Elim López Valencia considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y propiedad privada, debido a que la empresa prestadora de energía eléctrica Dispac S.A. E.S.P., tiene instalada una antena de conducción de energía en un predio de su propiedad, por la cual no ha recibido ningún tipo de compensación económica. En efecto, la inconformidad del accionante viene dada por la falta de indemnización frente a la ocupación, de facto, llevada a cabo por la empresa de energía Dispac S.A. con la instalación de una antena de suministro eléctrico en su terreno, pues entiende que la manera legal, y procedente de hacerlo, era el establecimiento de una servidumbre de conducción de energía. Como fundamento de su alegato, dentro del plenario aporta varios documentos que confirman su titularidad respecto del bien inmueble (folios 18 al 28), así como otros que demuestran su intención de conciliación con la empresa y su voluntad para que la torre de energía fuera retirada de su parcela (folios 31 al 65). Ahora bien, examinado el expediente, se observa en los folios 102 al 130 copia del fallo de tutela de 25 de agosto de 2016, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, a través del cual se negaron las súplicas del amparo que pretendía dejar sin efectos «los autos que inadmitieron la demanda de reparación directa interpuesta por el Dr. Jorge Elim López Valencia contra la empresa DISPAC que se
adelantó bajo el proceso con radicación Nro. 270001333300120140016100». Cabe señalar que el fundamento de la decisión fue el incumplimiento del requisito de la concil
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