CE-27001-23-31-000-2017-00038-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00038-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / PUBLICACIÓN DE ESTADO ELECTRÓNICO / FALTA DE ENVÍO DE MENSAJE DE DATOS Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Agencia Nacional de Minería dentro del trámite de la acción popular (…), al no haber enviado el mensaje de datos del que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de publicar el estado electrónico, a efectos de notificar las providencias (…) en el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas dentro de la norma y, en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el hoy Código General del Proceso. Según esa disposición legal, los autos que no se deben notificar de forma personal se pondrán en conocimiento de las partes a través de estados electrónicos, de conformidad con el artículo 201 (…) En el presente asunto, se tiene que el auto del 6 de marzo de 2017, que fijó los honorarios y gastos de pericia a favor de la Universidad Tecnológica del Chocó para que esta realizara el estudio de impacto ambiental ordenado en el fallo de acción popular del 25 de febrero de 2015, fue notificado por estado electrónico número 28 del 7 de marzo de 2017, pero aun cuando la Agencia Nacional de Minería suministró dirección de correo electrónico, según lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA, la Secretaría no envió el mensaje de datos, sin justificación procesal alguna. Idéntica situación se presentó con el auto del 23 de marzo de 2017, por medio del
cual se le requirió un informe del estado del cumplimiento de la providencia y que fue notificado por estado electrónico número 37 del 24 de marzo de 2017, pero no se completó el envío del mensaje de datos (…) Es claro entonces que el mensaje de datos hace parte de la notificación por estado que regula el artículo 201 del CPACA, de ahí que el Consejo de Estado haya señalado en varias oportunidades que es una obligación del secretario de la correspondiente corporación o despacho judicial, enviar el mismo día de la publicación o inserción del estado electrónico en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando sobre la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso del que es parte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 196
NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia con radicado número 08001-23-33-0002012-00471-01 (20258) C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que es deber del secretario, el día de la publicación de una estado, enviar un mensaje de datos, si el interesado ha provisto la dirección electrónica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00038-01(AC)
Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 9 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
1. La acción de tutela Por conducto de apoderado judicial la Agencia Nacional de Minería, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó
(Chocó), para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por esa autoridad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante solicita que se le amparen los derechos conculcados con ocasión a la indebida notificación de los autos interlocutorios 154 y 216 del 6 y 23 de marzo de 2017, respectivamente, y:
1. Dejar sin efectos los Autos Interlocutorios Nos. 154 del 06 de marzo de 2017 y 2016 del 23 de marzo de 2017 proferidos por el Juez
Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.
2. Notificar en debida forma los mencionados Autos Interlocutorios, a efectos de que la Agencia Nacional de Minería pueda pronunciarse y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los mismos, en especial de la de la (sic) propuesta propuesta técnica y económica presentada por la Universidad Tecnológica del Chocó. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes:
El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó conoció de la acción popular instaurada por el señor José Darío Córdoba Tello contra el municipio de Cantón de San Pablo (Chocó) y la Corporación Autónoma Regional del Chocó, proceso al que fue vinculada al Agencia Nacional de Minería. El 29 de noviembre de 2013, dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia amparando los derechos colectivos de la comunidad accionante. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Agencia Nacional de Minería presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante providencia del 25 de febrero de 2015, modificó la sentencia de primera instancia, ampliando las órdenes inicialmente dadas por el juzgado, entre las que dispuso: e) Con cargo a las accionadas (Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, Servicio Nacional de Geología, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCO y la Alcaldía del Cantón de San Pablo), la Universidad Tecnológica del Choco «Diego Luis Córdoba Pino», realizara el estudio de impacto ambiental, minero y socio económico pasado, presente y futuro en el Municipio del Cantón de San Pablo – Chocó, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal. En atención a la desaparición de los despachos de descongestión en el país, el expediente fue remitido al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó. A efectos de dar cumplimiento al literal previamente citado, la Universidad Tecnológica del Chocó presentó al juzgado una «propuesta técnica y económica
para la realización del estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico de la minería ilegal pasado, presente y futuro en el municipio de Cantón de San Pablo Chocó, Colombia», y en el acápite denominado «costos estimados», señaló que el valor total del estudio encomendado asciende a la suma de $5.021.816.146,50 pesos. Mediante auto interlocutorio 154 del 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó determinó fijar como honorarios y gastos de pericia a cargo de las entidades demandadas, el valor expuesto por la universidad en su propuesta, providencia que no fue notificada en debida forma a la Agencia Nacional de Minería, ya que el Juzgado 1º no remitió a la dirección de correo electrónico aportada, el mensaje de datos con la notificación por estado del auto, llevada a cabo el 7 de marzo de 2017, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. El 16 de marzo de 2017, la secretaria del juzgado remitió al buzón electrónico de la agencia el Oficio 289 de 15 marzo de 2017, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a lo requerido en el auto 154, cuyo contenido era desconocido para la entidad en ese momento. El oficio a su vez concedió el término de 10 días para que se allegara prueba de la consignación de la suma de $5.021.816.146,50 pesos, fijada como honorarios y gastos de pericia para la realización del estudio de impacto ambiental. Posteriormente, a través del auto 216 del 23 de marzo de 2017, en cuyo asunto
señala tratarse de un incidente de desacato, se requirió a la agencia para que en el término de 5 días informara al despacho sobre el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, auto que tampoco fue notificado en debida forma, pues la notificación por estado de dicha providencia, realizada el 24 de marzo de 2017, no fue remitida mediante mensaje de datos al correo electrónico suministrado por la entidad dentro del proceso judicial. Ante dicha situación, teniendo en cuenta tanto las consecuencias económicas para el erario, como las implicaciones legales que se derivan de un incidente de desacato, el 31 de marzo de 2017, mediante correo electrónico la accionante procedió a interponer un incidente de nulidad en contra de los autos interlocutorios 154 y 216 del 6 y 23 de marzo de 2017 respectivamente, con ocasión a la indebida notificación de estos. El 17 de abril de 2017, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto y en consecuencia, condenó a la agencia en costas equivalentes a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La decisión se fundó en que la notificación de los mencionados autos interlocutorios se realizó en debida forma, ya que la norma solo exige para ese efecto hacer la respectiva anotación en los estados electrónicos sin que sea necesario enviar mensaje de datos alguno a las accionadas, pues este último es un medio comunicador y corresponde a una actuación posterior a la notificación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Sostiene que el Juzgado desatendió a su arbitrio los procedimientos fijados en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, para adelantar la actuación judicial de notificación por estado de los mencionados autos interlocutorios y con ello vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por una parte, precisa que de conformidad con la norma se deben cumplir de manera conjunta todas y cada una de las previsiones allí descritas, es decir, además de realizar la anotación en los estados electrónicos se debe remitir el correspondiente mensaje de datos a quienes suministraron la dirección electrónica, ya que lo contrario, como acontece en este asunto, configuraría una indebida notificación y, de suyo, una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes procesales, en especial de aquella que se ve obligada por los requerimientos elevados en la providencia indebidamente notificada. Por otra parte, asevera que la falencia en el envío del mensaje de datos con la notificación realizada por estado, sí se concibe como un vicio en la notificación, ya que la norma dispuso, sin excepción alguna, que una vez realizada la anotación en los estados electrónicos, de dicha notificación se debe enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, es decir, que la norma estatuye un procedimiento compuesto, esto es, que se encuentra constituido por varias etapas, todas las cuales, por tratarse de formalidades propias del juicio, son de obligatorio y estricto cumplimiento. Por lo anterior, no acepta la posición del juzgado, ya que lo que hizo fue aplicar parcial y conveniente la norma, y además, afirma que al momento de intervenir en
las diferentes etapas del proceso, informó al despacho que las notificaciones judiciales serian recibidas a través del correo electrónico notificacionesjudicialesanm@.gov.co, tan es así que el día 16 de marzo de 2017 el despacho remitió a ese dominio el Oficio 289 del 15 del mismo mes y año. No obstante ello, el despacho pretermitió por completo el deber que le imponía la ley de remitir a la dirección de correo electrónico el mensaje de datos con la notificación realizada por estado de los autos interlocutorios. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 20171, en el que se notificó como demandado al Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó 1 Folio 80. (Chocó) y se le solicitó un informe dentro de los dos días siguientes a la notificación, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela. A su vez, el 8 de julio de 2017, se solicitó al juzgado accionado en calidad de préstamo el expediente de acción popular radicado 27001-33-31-001-2009-00211002. 1.5. Intervenciones El Juez 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 9 junio de 2017, denegó la acción de tutela incoada. En primer lugar, indicó que el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 precisó que la notificación por estado ha de realizarse de la siguiente manera: La referida norma, dispone que dicha diligencia se surtirá i) por medio de
anotación en estados electrónicos para consulta en línea, ia) que la inserción en el estado se debe realizar el día siguiente al de la fecha de auto y, ib) que en ella debe constar por lo menos: la identificación del proceso, los nombres del demandante y demandado, la fecha del auto y el cuaderno en el que se halla. Adicionalmente impone la obligación de ii) insertar el estado en los medios informáticos de la Rama Judicial, mantenerlo allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día, iii) dejar constancia de la notificación al pie de la providencia notificada, así como iv) enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Adicionalmente impone el deber de v) conservar un archivo disponible de los estados que hayan sido fiados electrónicamente para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. En segundo lugar, resaltó que las providencias acusadas fueron debidamente notificadas en tanto se cumplieron dos de los requisitos exigidos en forma imperativa por la citada disposición: la anotación en estados electrónicos para consulta en línea el día siguiente al de la fecha del auto, insertando este en los medios informáticos de la Rama judicial y se anotó al pie de las respectivas providencias la constancia de notificación por estado que hizo el juzgado con un sello. 2 Folio 83. Finalmente, señaló que tal como lo advierte el accionante, el juzgado omitió enviar un mensaje de datos a las partes dentro del trámite del proceso; sin embargo, la omisión así advertida no alcanza a afectar la notificación que por estado se surtió. Lo anterior por cuanto de la interpretación del precepto legal que así lo exige, debe
entenderse que el mencionado requisito es para efectos de informar a las partes y demás interesados que ya se realizó una actuación que les involucra, mas no debe entenderse que ella en si misma implica la notificación de la providencia. 1.7. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. En primer término, argumentó que las consideraciones esbozadas por el Tribunal no pueden ser de recibo ya que desconocen de manera palmaria el postulado normativo que regula la notificación por estado de las providencias y, a su vez, da un alcance diferente al que en derecho corresponde, pues interpreta, sin que haya lugar a ello, qué actos constituyen en sí mismos la notificación y qué actos no lo hacen, cuando la norma no hace excepción alguna y es clara en señalar que la notificación por estado debe cumplir una serie de formalidades para que se surta en debida forma. En segundo término, consideró que la notificación por estado, a efectos de ser realizada en debida forma, debe observar los siguientes requisitos: 1La inserción en el estado debe hacerse el día siguiente al de la fecha del auto y deben constar unos datos específicos. 2El estado se debe insertar en los medios informativos de la Rama Judicial y permanecer allí durante el respectivo día. 3De la notificación que se realice por estado, se debe remitir un mensaje de datos a quienes hayan suministrado la dirección electrónica. A su vez, insistió en que esa notificación reviste un carácter complejo ya que su correcta realización comprende la observancia de una serie de requisitos estatuidos por el legislador, de tal manera que en ausencia de alguno de los
requisitos anteriormente señalados, la notificación se torna ineficaz, pues, insiste, el legislador fue claro al disponer que la notificación por estado se configura con la concurrencia de todos ellos y no como sostiene el a quo, solo con algunos. En tercer término, afirmó que la exigencia contenida en el artículo en mención es clara y por lo tanto, no es dable que el Tribunal la interprete con el fin de consultar su espíritu, tal y como se desprende del contenido del artículo 27 del Código Civil, en virtud del cual cuando el sentido de una ley sea claro, como en efecto lo es el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se debe desatender su tenor literal. Por último, señaló que la configuración de un defecto procedimental en este caso es más que evidente, pues el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó desconoció a su arbitrio los procedimientos fijados en la ley para adelantar una actuación judicial, pues la falencia en el envío del mensaje de datos con la notificación realizada por estado, sí se concibe como un vicio en la notificación, pues impidió a las entidades accionadas en el proceso de acción popular, ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de
Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Agencia Nacional de Minería dentro del trámite de la acción popular núm. 200900211-00, al no haber enviado el mensaje de datos del que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, además de publicar el estado electrónico, a efectos de notificar las providencias núm. 154 del 6 y núm. 216 del 23 de marzo de 2017, respectivamente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo
para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional4 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales; sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. 4 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En tal sentido, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no
puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando se han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.5 En cualquier caso, para que proceda la acción de tutela deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional. 2.3.3. El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»6, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.7 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo
incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».8 5 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.9 Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los
derechos fundamentales.10 2.3.4. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el Estado de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.11 9 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en
el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».12 En definitiva, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió fallo de segunda instancia dentro del trámite de la acción popular núm. 2009-00211-00, en el que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º de Descongestión del Circuito de Quibdó, agregándole una serie de órdenes adicionales (folios 46 al 92 del anexo núm. 1). 2.4.2. Con el fin de dar cumplimiento a dicha sentencia, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto interlocutorio núm. 154 del 6 de marzo de 2017, en el que ordenó fijar provisionalmente como honorarios y gastos de pericia, con cargo a las entidades accionadas la suma de
5.021.816.146,50 pesos a efectos de que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba Pino», realizara el estudio de impacto ambiental de la minería ilegal en el municipio del Catón de San Pablo, dineros que debían ser puestos a disposición del despacho (folio 204 del anexo núm. 1). 2.4.3. Ese auto fue proferido previa la apertura del incidente de desacato, según se afirmó en su encabezado, y fue notificado en el estado núm. 28 del 7 de marzo 12 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. de 2017, según lo certificó la Secretaría del juzgado mediante sello y firma vistos al reverso de la providencia (folio 204 vuelto del anexo núm. 1). 2.4.4. El 15 de marzo de 2017, la doctora Cindy Lorena Chaverra Díaz, secretaria del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Quibdó, suscribió el Oficio núm. 289 de la fecha13, indicando lo siguiente: De conformidad con lo ordenado en el auto interlocutorio Nº 154 de fecha 06 de marzo de 2017 y la sentencia Nº 15 del 25 de febrero de 2015, por medio del presente me permito solicitarle, se sirva darle cumplimiento a la misma en el sentido de allegar con destino a este proceso en el término de 10 días siguientes al recibo de esta comunicación, certificación de pago de la suma equivalente a $5.021.816.146,50 fijados como honorarios y gastos de pericia con el fin de que la Universidad
Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» realice el estudio del impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado presente y futuro en el Municipio de Cantón de San Pablo – Chocó (folio anexo núm. 1). Dicho oficio fue enviado al correo electrónico notificacionesjudicialesanm@anm.gov.co como «notificación personal», según lo certifica la constancia de envío obrante a folio 209 del anexo núm. 1. 2.4.5. El 23 de marzo de 2017, el juez Yeferson Romaña Tello, dentro del trámite incidental de desacato, procedió a verificar el cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2015, por lo que requirió, mediante auto interlocutorio núm. 216 del 23 de marzo de 2017, al comité para la verificación conformado por el actor popular, el procurador 41 judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el procurador 9º judicial ambiental y agrario y el defensor del pueblo de la regional Chocó, para que informaran sobre el estado del acatamiento de la decisión; informe que también solicitó a la Agencia Nacional de Minería. Esta providencia fue notificada en el estado núm. 37 del 24 de marzo de 2017, según lo certificó la Secretaría del juzgado mediante firma y sello visibles al reverso de la providencia (folio 213 vuelto del anexo núm. 1). 2.4.6. La accionante elevó solicitud de nulidad en contra de los autos interlocutorios 154 y 216, debido a que el juzgado no le envió el mensaje de datos con el que se le comunicaban dichas providencias de conformidad con lo
13 Folio 205 del anexo núm. 1. dispuesto en el artículo 201 del CPACA, incidente que el juzgado rechazó de plano el 17 de abril de 2017, bajo las siguientes consideraciones14: Co
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