CE-27001-23-31-000-2017-00082-01(AP)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00082-01(AP)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN POPULAR / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó fundamentan su impedimento en el ordinal 1 del artículo 141 del Código General del ProcesoCGP (…) Ahora bien, la Sala observa que en efecto, en las pretensiones del proceso de la referencia se solicita amparar los derechos colectivos al medio ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones que respeten las disposiciones jurídicas del edificio donde funciona el Palacio de Justicia “Adán Arriaga Andrade” de la ciudad de Quibdó, lugar donde quedan ubicadas las instalaciones de los Magistrados de dicha Corporación. Así las cosas, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al encontrarse cumplidos los supuestos del ordinal 9 del artículo 141 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00082-01(AP)A
Actor: PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVA DEL QUIBDÓ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia de 7 de septiembre de 20171, quienes indicaron que se declaran impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, señalando para el efecto, que: “[…] El Doctor Nelson Mario Mejía Ospina, en su calidad de Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, interpone medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de proteger los derechos al medio ambiente sano, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 1 Folios 8 a 9 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, de las personas que acuden al
Edificio del Palacio de Justicia de Quibdó “Adán Arriaga Andrade”. Por otro lado, solicita que la entidad demandada, elabore y presente planes, programas y proyectos tendientes a la construcción y/o mejoramiento de las instalaciones sanitarias (incluidos para las personas con movilidad reducida o en situación de discapacidad), y realizar las obras de reparación de las humedades y filtraciones de aguas y cables sueltos a que haya lugar en el edificio donde funciona el Palacio de Justicia. Sería del caso, entrar a estudiar si la demanda, cumple o no con los requisitos necesarios para ser admitida, y después del trámite correspondiente emitir un
pronunciamiento de fondo, pero se evidencia que, inevitablemente los beneficiados con las resultas de este proceso, serán los jueces y magistrados, con sus respectivos empleados que laboran en la sede del Palacio de Justicia, los cuales han sido víctimas del desgreño administrativo por parte del sujeto accionado, por cuanto estos, hacemos uso diariamente de las locaciones sanitarias, las cuales se encuentran en un deterioro alarmante, lo cual se pudo constatar […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA2
1. Competencia De conformidad con las normas de competencia estipuladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala de esta Sección del Consejo de Estado es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en consideración a lo establecido en el numeral 5 del artículo 131, que dispone: “[…] Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (C.P. doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (C.P. doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en
Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite […]”.
2. Caso concreto Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez (singular o plural) subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. En relación con el caso concreto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó fundamentan su impedimento en el ordinal 1 del artículo 141 del Código
General del Proceso - CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, que al tenor indica: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.
Ahora bien, la Sala observa que en efecto, en las pretensiones del proceso de la referencia se solicita amparar los derechos colectivos al medio ambiente sano, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de construcciones que respeten las disposiciones jurídicas del edificio donde funciona el Palacio de Justicia “Adán Arriaga Andrade” de la ciudad de Quibdó, lugar donde quedan ubicadas las instalaciones de los Magistrados de dicha Corporación. Así las cosas, resulta procedente aceptar el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, al encontrarse cumplidos los supuestos del ordinal 9 del artículo 141 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Mirtha Abadía Serna, José Andrés Rojas Villa y Norma Moreno Mosquera, integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para el respectivo sorteo de tres conjueces para conocer del asunto, uno por cada magistrado al que se le aceptó el impedimento.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente