CE-27001-23-31-000-2017-00098-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00098-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Confirma el amparo del derecho a la salud, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Se configura por muerte de la accionante [S]e tiene que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a que en curso de la acción de tutela se consumó el daño que se pretendía evitar. Por consiguiente, ante el fallecimiento de la [accionante], cualquier orden emitida por el juez de tutela resultaría inocua. Lo anterior, no obsta para que se prevenga a las entidades accionadas, para que en el futuro eviten incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción, ya que tratándose de personas en delicado estado de salud, tanto las encargadas de prestar el servicio, como las entidades que tienen deberes de supervisión y control respecto de las anteriores, sea en virtud de un contrato o de la ley, deben actuar de forma ágil, articulada y efectiva para poner a disposición de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, sin demoras ni trabas administrativas, todo el portafolio de servicios requerido para tratar sus condiciones médicas. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00098-01(AC)
Actor: LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el vicepresidente de la Fiduprevisora S.A. y por el Ministerio de Educación contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que, en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, invocados por el PROCURADOR 186 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, a favor de la señora LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, vulnerados por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
TERCERO: En consecuencia se ORDENA a la NaciónMinisterio de
Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., que sin dilación alguna, autorice, si aún no lo hubiere hecho, el traslado por ambulancia medicalizada a UCI-NEUROLOGÍA. Así mismo
suministre un tratamiento integral a la paciente conforme a la patología que la aqueja, lo cual implica suministrarle los servicios médicos dictaminados por un profesional en salud de forma oportuna, continua e ininterrumpida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: PREVENIR a los accionados, que deberán abstenerse de volver a incurrir en la conducta que originó la presente tutela y que de proceder en forma contraria, podrán incurrir en sanciones conforme a lo previsto por el art. 24 del Decreto 2591 de 1991.”1 1 Folios 99 del expediente.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 20172, el PROCURADOR 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE QUIBDÓ3, actuando en nombre de la señora LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana y salud.
1. Solicitud de medida provisional y pretensiones 1.1. La parte actora presentó la solicitud de medida provisional en los siguientes términos: “Solicito se decrete como medida provisional anticipada, se ordene a
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO junto
a la IPS MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A.,
que practique en forma inmediata y sin más dilaciones a la señora LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, identificada con la C.C. No. 54.252.168 de Quibdó, el traslado por ambulancia medicalizada a UCINEUROLOGÍA y valoración por NEUROLOGÍA Y CONTINUAR 2 Folio 68 del expediente. 3 En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia. MANEJO EN UCI, por cuanto (i) es titular del derecho a la salud que se pide proteger, (ii) existe orden previa prescrita por el Doctor (…) y, (iii) se advierte un peligro en la demora, en la medida que la espera frente a la decisión final puede agravar su estado de salud, inclusive su vida, por alto riesgo de progresión de deterioro neurológico, según se infiere de la historia clínica realizada por el médico tratante (…)”. 1.2. Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud de la señora LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, identificada con la C.C. No. 54.252.168 de Quibdó.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO junto a la IPS MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia,
practique en forma inmediata y sin más dilaciones a la señora LEONILDE MURILLO AGUALIMPIA, identificada con C.C. N° 54.252.168 de Quibdó, el traslado por ambulancia medicalizada a UCINEUROLOGÍA y valoración por NEUROLOGÍA Y CONTINUAR MANEJO EN UCI, según orden previa prescrita por el Doctor CARLOS ALBERTO RENTERÍA ASPRILLA, médico internista, cardiólogo e intensivista, adscrito a la empresa RESPIRAR UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y CORONARIOS S.A.S., entidad que hace parte de la red de prestadores de salud de afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así como cualquier otro componente que el médico tratante considere necesario para restablecer o conservar la salud integral de la paciente.
TERCERA: PREVENIR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la IPS MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción”4
2. Hechos El representante de la accionante expone los siguientes hechos: 2.1. La señora Leonilde Murillo Agualimpia tiene 65 años de edad y está afiliada en calidad de beneficiaria en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2. La accionante se encuentra en manejo de cuidados intensivos con
diagnóstico de “ECV ISQUÉMICO FRONTO TEMPORO PARIETAL IZQUIERDO,
EMERGENCIA HIPERTENSIVA ÓRGANO BLANDO CEREBRO E HIPERTENSIÓN ARTERIAR”. 2.3. El médico le prescribió como tratamiento “remisión UCI-NEUROLOGÍA, por deterioro neurológico, para ser valorada en neurología y continuar manejo en UCI”. 2.4. Según los familiares de la actora, el tratamiento médico prescrito se ha retardado por trabas administrativas atribuibles a la Entidad prestadora de salud.
3. Fundamentos de la acción El Procurador 186 Judicial I para asuntos Administrativos de Quibdó, llama la atención respecto de la apremiante necesidad de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora Leonilde Murillo Agualimpia, ya que su delicado estado de salud requiere que las entidades accionadas articulen esfuerzos y adelanten acciones tendientes a que se dispense el tratamiento 4 Folio 12 del expediente. médico prescrito por especialista en salud, consistente en traslado en ambulancia medicalizada a UCI-NEUROLOGÍA, valoración por neurología y continuidad del tratamiento en UCI.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, admitió la acción de tutela y resolvió favorablemente la medida provisional. 4.2. El 20 de octubre de 2017, el Ministerio de Educación rindió informe frente a la acción de tutela, excepcionando la falta de legitimación en causa por pasiva, aduciendo que esa entidad no presta servicios de salud ni tiene a su cargo la administración de los servicios medico asistenciales de los docentes, por lo que
solicita ser desvinculada de la relación procesal. 4.3. El 24 de octubre de 2017 la Fiduprevisora S.A., dio respuesta a la acción de tutela de la referencia excepcionando la falta de legitimación en causa por pasiva y en consecuencia solicitando la desvinculación del proceso. 4.4. La fundación Medico Preventiva para el Bienestar Social S.A.-IPS, no dio respuesta a la acción de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó: (i) amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de la accionante; (ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en causa propuesta por el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A.; y (iii) ordenó a las accionadas autorizar de manera inmediata el traslado por ambulancia medicalizada a UCI-NEUROLOGÍA y suministrar el tratamiento integral a la paciente conforme a la patología que la aqueja.
6. Impugnación 6.1. El vicepresidente de la Fiduprevisora S.A., impugnó el fallo de tutela del 25 de octubre de 2017, resaltando la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia. Recordó que el objeto de la entidad se restringe a atender los negocios propios de las sociedades fiduciarias y que en desarrollo de ese objeto suscribió contrato con la Unión Temporal Magisterio Región 4, quien le corresponde la prestación de los servicios médicos a los educadores adscritos a ese distrito. Por tanto, Solicitó la desvinculación de la
Fiduprevisora S.A. 6.2. El Ministerio de Educación, a través de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se revoque la sentencia de tutela y se desvincule a su representada como parte pasiva de la presente acción constitucional, ya que el Ministerio de Educación no tiene a cargo la prestación de servicios de salud ni representa a la Fiduprevisora S.A., entidad que a su juicio, es la responsable de la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico En principio, el problema jurídico se concreta en determinar si es procedente desvincular de la presente acción constitucional al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A., sin embargo, la Sala debe previamente establecer si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado.
3. Carencia de objeto por daño consumado Como se indicó, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por
ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. En otras palabras, la autoridad judicial se ve ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración, debido a que el daño se concretó. En estos eventos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19915, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Dada la informalidad que caracteriza la acción de tutela, y la urgencia con que la actora requería que se adelantaran las medidas tenientes a hacer cesar la vulneración de sus derechos fundamentales, el 19 de enero de 2018 empleada
del despacho sustanciador se comunicó a los números de contacto consignados en el escrito de tutela, con el propósito de verificar el estado de salud de la actora y el cumplimiento de las providencias judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo del Chocó. La llamada fue atendida por Sandra Meneses6 –que adujo ser hija de la actora–, quien informó que su madre falleció el 17 de noviembre del 2017. 4.2. En este orden de ideas, se tiene que en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto debido a que en curso de la acción de tutela se consumó el daño que se pretendía evitar. Por consiguiente, ante el fallecimiento de la señora Leonilde Murillo Agualimpia, cualquier orden emitida por el juez de tutela resultaría inocua. 4.3. Lo anterior, no obsta para que se prevenga a las entidades accionadas, para que en el futuro eviten incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción, ya que tratándose de personas en delicado estado de salud, tanto las encargadas de prestar el servicio, como las entidades que tienen deberes de supervisión y control respecto de las anteriores, sea en virtud de un contrato o de la ley, deben actuar de forma ágil, articulada y efectiva para poner a disposición 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6° Causales de improcedencia de la tutela: (…) 4°. Cuando sea evidente que la vulneración del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 6 Folio 147 del expediente. de los afiliados y beneficiarios del sistema de salud, sin demoras ni trabas
administrativas, todo el portafolio de servicios requerido para tratar sus condiciones médicas. 4.4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas.
2. DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.
3. PREVENIR al Ministerio de Educación, a la Fiduprevisora S.A. y a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., para que en el futuro eviten incurrir en las omisiones que dieron a la acción de tutela de la referencia.
4. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por un medio expedito.
5. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección