CE-27001-23-31-000-2017-00105-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00105-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ESQUEMA DE SEGURIDAD / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del [accionante], o si, como lo alega la UNP, se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, ya que una decisión al respecto no es competencia del juez de tutela, en tanto no existen hechos respecto de los cuales no se hubiere realizado el estudio correspondiente. (…) la Sala observa que la inconformidad planteada por el actor respecto del esquema de protección que le fue asignado (un hombre de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado), obedece a que, según su criterio, debe asignársele una vehículo idóneo para su desplazamiento, dadas las situaciones de riesgo y amenaza en que se encuentra. Al respecto, contrario a lo considerado por el a quo, del contenido de cada una de las resoluciones que se han proferido con ocasión de la solicitud de medidas de protección en favor del actor, la Sala observa que las situaciones fácticas de riesgo expuestas por este, fueron objeto de estudio por de las diferentes instancias competentes para decidir al respecto, como lo son el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y el Grupo de Valoración Preliminar - GPV de la UNP, en los términos del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. (…) se extrae de los mismos actos administrativos que estas fueron valoradas por las diferentes instancias,
donde concluyeron que su nivel de riesgo fue extraordinario, y por ello la ponderación realizada arrojó una intensidad 52.22%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00105-01(AC)
Actor: ODIN SANCHEZ MONTES DE OCA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del señor Odín 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 5 de febrero de 2018.
Sánchez Montes de Oca, en el sentido de restablecerle medidas de protección hasta tanto se le realice un nuevo estudio de seguridad. ANTECEDENTES EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Informó el actor que, el 3 de abril de 2016, a solicitud del Ejército de Liberación Nacional (ELN), se vio obligado a canjearse por su hermano Patrocinio Sánchez
Montes de Oca, quien se encontraba secuestrado por el mencionado grupo guerrillero; pero que luego de haberse pagado una gran suma de dinero y que el señor Presidente advirtiera que no iniciaría diálogos con ellos hasta que no fuera puesto en libertad, ello ocurrió el 2 de febrero de 2017; pero bajo la advertencia que no se había cancelado la totalidad del dinero acordado, que «ascendía a $3.000.000.000». Señaló que desde su liberación se ha dedicado viabilizar y organizar a las víctimas del conflicto armado con el ya mencionado grupo al margen de la ley, realizando diferentes actividades, de lo cual nació la Asociación Departamental de Víctimas del Conflicto Armado con el ELN “ASODEVICE”. Que solicitó ante la UNP protección personal, frente a lo cual, el grupo de valoración preliminar de la entidad determinó su riego de nivel «EXTRAORDINARIO», con una matriz de 52.22%, lo cual fue validado el 13 de junio de 2017, por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM y, así mismo, lo adoptó la dirección general de la entidad, mediante Resolución 3731 de 14 de junio de 2017, en la que se determinó vincularlo al esquema de seguridad de su hermana Astrid Sánchez Montes, conformado por un vehículo convencional y tres hombres de protección, adicionándole, de forma particular, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, al considerar que los riesgos de seguridad de uno y otro son diferentes y que ambos tienen 2 Ff 1 a 14.
diferentes domicilios, pues ella preside el partido político de la U, y él se dedica a actividades con víctimas del conflicto como quedó expuesto en precedencia. Contó que mediante Resolución 4462 de 19 de julio de 2017, la UNP repuso el acto administrativo mencionado, en el sentido de «Apartarse de la recomendación dada por el Comité de Evaluación del Riesgo y recomendación de Medidas – CERREM – para el caso del peticionario referido y en su lugar mantener las medidas de porte acción con que contaba el señor ODIN HORACIO SANCHEZ MONTES DE OCA», de manera temporal, hasta tanto se le realizara un nuevo estudio de seguridad. Manifestó que, luego del estudio realizado, el Comité de Evaluación del Riesgo y recomendación de Medidas – CERREM –mediante Resolución 5448 del 24 de agosto de 2017, recomendó su desvinculación del esquema familiar inicialmente asignado, ordenando la asignación de uno de los hombres del mismo a su seguridad personal, un chaleco blindado y un medio de comunicación. Adujo que presentó escrito contra esta nueva decisión, informando acerca de su inconformismo con la misma, al considerar que si bien el comité reconoció su nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo, pasó por alto su actividad diaria y domicilio, lo cual refleja por qué no puede compartir el vehículo asignado al esquema de seguridad de su hermana; realizando afirmaciones que no coinciden con la realidad. PRETENSIÓN Como consecuencia de todo lo anterior, señaló: «1°.- Con base en la situación fáctica expuesta, promuevo la Tutela de mi derecho fundamental a la vida, a la integridad personal y a la Seguridad
Personal, vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, adscrita al Ministerio del Interior y que en consecuencia se revoque la Resolución No. 6715 de 13 de octubre, se ordene completar los medios necesarios de protección personal, que da cuenta la decisión de mi inconformidad, y se asigne un medio de transporte (vehículo automotor) para mi desplazamiento y el del escolta asignado a los sitios donde realizo mis actividades cotidianas, para así evitar en lo posible un hecho irremediable. 2°.- Solicito igualmente, se responsabilice al Estado Colombiano, por lo que pueda pasar a mi vida e integridad física, en caso de que no se dispongan las medidas de protección necesarias. 3°.- Imponer las sanciones establecidas por la entidad accionada, “Por los daños irreparables que pueda sufrir por la negativa en procurarme la protección y evitar a mi vida un grave riesgo y peligro”.» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de noviembre de 20173, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sala unitaria4, admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de accionados al Ministerio del Interior – Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Ministerio del Interior 5 . El ente ministerial, a través de la directora de derechos humanos, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que a partir del 1.° de noviembre de 2011, el
programa de protección, actualmente reglamentado por el Decreto 1066 de 20156, fue trasladado a la Unidad Nacional de Protección, en los términos del Decreto 4065 de 2011. Unidad Nacional de Protección 7 La entidad, mediante escrito de 17 de noviembre de 2017, luego de recordar el procedimiento a seguir en los términos del Decreto 1066 de 2015 y el trámite adelantado respecto del señor Odín Sánchez Montes de Oca, en los mismos términos expuestos en el escrito de tutela, adujo que: «[…] en este orden de ideas es menester dejar claro que el accionante no cuenta con el personal especializado y técnico ya que para eso la Ley creo autoridades especializadas que cumplen dicha función, reiterando que la implementación de las medidas de protección se hizo con base en el estudio de nivel de riesgo y las recomendación (sic) del CERREM, razón por la cual 3 F. 37. 4 Doctor José Andrés Rojas Villa. 5 Ff. 41 a 44. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” 7 Ff. 46 a 53, vto. la accionante no puede pretender definir según su criterio su riego (sic) y las medidas idóneas, dicha facultas es exclusiva de la autoridad competente CERREM. […] Es pertinente aclarar que de acuerdo al análisis del caso y el trabajo de campo realizado por el analista del caso consignado en el Acto Administrativo Resolución 6715 de 2017, deja en evidencia que e accionante no presenta algún hecho de amenaza por la labor que realiza como defensor
de víctimas del conflicto armado, así como en los desplazamientos que realiza, cabe también mencionar que en la entrevista rendida a dicho analista es el mismo señor Sánchez quien manifiesta que su secuestro fue netamente extorsivo, por tal razón los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y recomendación de Medidas – CERREM, no accedieron a las pretensión del accionante toda vez que su matriz de riesgo es inversamente proporcional a la solicitud de asignación de vehículo de protección teniendo en cuenta que las medidas de protección se asignan en estricta sujeción a la matriz de riesgo ponderada. […] Así mismo, es de anotar que en lo atinente a la inconformidad del señor Odín Horacio, con respecto la vinculación del esquema protectivo el cual compartía con la señora Astrid Sánchez Montes de Oca, ya que –según él no era una medida idónea, pues existía una gran distancia entre las dos residencias que nos (sic) les permitiría desarrollar sus actividades con normalidad. Hecho que fue desvirtuado en el último estudio realizado en su favor, pues una vez realizadas las labores de campo por parte del analista adscrito al CTRAI se constató que el desplazamiento en vehículo tiene durabilidad de cinco minutos. […] Las pretensiones del accionante se tornan improcedentes debido a que las medidas de protección que otorga o no la Unidad se hacen con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones y/o solicitudes que pueda hacer cada beneficiario, razón por la que no se puede tener en cuenta como fundamento
para otorgar medidas de protección por la simple apreciación de la accionante. Así las cosas, el caso del accionante surtió el procedimiento reglado en el parágrafo segundo del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 1066 de 2015 “revaluación del nivel de riesgo, no obstante, se observa que, si recurre a la acción de tutela para pretender medidas de protección que considera son las que se ajustan a su nivel de riesgo, desconociendo las vías ordinarias establecidas en la Ley toda vez que el mismo puede recurrir nuevamente a la revaluación de nivel de riesgo, descrito en el parágrafo segundo del citado artículo, en caso de aportar hechos sobrevinientes que cumplan las características del riesgo de acuerdo a los pronunciamientos hechos mediante sentencias T-719 de 2003, T 1026 de 2002, […]» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del accionante y, ordenó a la Unidad Nacional de Protección «restablecer el esquema de seguridad del cual era beneficiario el señor ODIN SÁNCHEZ MONTES DE OCA, en forma colectiva, pero en esta vez en forma individual y completo. En tal sentido, al accionante se le asignará, un vehículo convencional, además del hombre de protección, el medio de comunicación y el chaleco blindado, hasta tanto la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a partir de la revaluación del riesgo, defina otra medida a la aquí ordenada, con observancia del debido proceso administrativo del involucrado y directo
interesado». Lo anterior, al considerar que: «[…] Ya lo ha dicho la Corte Constitucional8, que el juez de tutela carece de los elementos de juicio que le permitan evaluar en qué grado de riesgo se encuentra una persona, en tanto, para ello la Unidad tiene dos protocolos, luego no es posible, por esta vía, invadir la competencia de la Unidad Nacional de Protección y determinar la naturaleza del riesgo y, mucho menos, las medidas de protección que se deben adoptar. Sin embargo teniendo en cuenta que 1) el acto fue víctima de secuestro extorsivo por pate del ELN y por tanto víctima de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario 2) que en la actualidad según su dicho, no desvirtuado por la entidad accionada, se dedica a actividades sociales ejerciendo el cargo de Presidente de la Asociación Departamental de Víctimas del Conflicto, condición que le implica, desplazarse permanente con ocasión de eventos dentro y fuera del departamento del Chocó 3) puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección a través de los recursos por él interpuestos los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad. 4) la Unidad Nacional de Protección conoce que el accionante y la señora Astrid Sanchez Montes de Oca, con quien compartía esquema de protección colectiva según Resolución No. 3731 de 2017 residen en lugares distantes, 5) no ha operado según las evidencias ninguna de las causales de suspensión y/o finalización de las medidas de prevención y protección estipuladas en la ley, que impliquen variación en el esquema de seguridad inicialmente otorgado
en forma colectiva, 5) no hay prueba dentro de la actuación que justifique la medida de reducir el esquema de seguridad asignado inicialmente al accionante al momento de ingresar al programa de protección, la Sala advierte, que las anteriores situaciones enlistadas, hacen presumir, que el riesgo permanece, y que por tanto no hay motivo, para variar las condiciones iniciales de protección otorgadas al solicitante en la primera fase de su ingreso al programa cuando se le vinculó al esquema de protección colectiva conformado por un vehículo convencional, y tres hombres de protección, y como medida individual se le implementó un medio de comunicación y un chaleco blindado.» 8 T-750 de 2011, sobre la capacidad del juez de tutela de evaluar el riesgo. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Nacional de Protección impugnó9 la sentencia del a quo, al considerar que la orden de amparo emitida usurpa las competencias administrativas asignadas por ley al Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, pues la asignación o no de medidas de protección siempre será el resultado que arroje el estudio técnico realizado por éste, en los términos del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016; es decir se crea «TÁCITAMENTE UNA NUEVA INSTANCIA DE REVISIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Y EN ESA
MEDIDA GENERA INSEGURIDAD JURIDICA EN LAS DECISIONES QUE
ADOPTA ESTA ENTIDAD».
Así mismo, adujo que, respecto a la afirmación del tribunal de que existían hechos relacionados con la situación personal del accionante que no habían sido
valorados por la entidad, este puede solicitar una revaluación de nivel de riesgo; es decir, se desconoció la ruta ordinaría para ello. Frente a la consideración de que el riesgo del actor es inminente, excepcional y puede llegar a ser un perjuicio irremediable, aseguró que para ello, de «debió solicitar un trámite de emergencia y de esta manera determinar si el señor ODIN SÁNCHEZ MONTES DE OCA, necesitaba otro tipo de medidas diferentes a las determinadas en la resolución No. 5448 del 24 de agosto de 2017, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.9.» Finalmente, expuso que en cumplimiento de la orden de amparo impugnada, «mediante comunicación interna MEM17-00016661 de fecha 27 de noviembre de 2017, el Director de la Unidad Nacional de Protección en uso de sus facultades, por intermedio de la Oficina jurídica solicitó un nuevo estudio de nivel de riesgo a favor del señor ODIN SÁNCHEZ MONTES DE OCA». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se abordarán los siguientes aspectos: Competencia, Problema Jurídico, El derecho a 9 Ff. 70 a 78. la seguridad personal, La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado, Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza y Del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «Presentada
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 21 de noviembre de 2017. Problema Jurídico . La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que amparó los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal del señor Odin Sánchez Montes de Oca, o si, como lo alega la UNP, se debe revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, ya que una decisión al respecto no es competencia del juez de tutela, en tanto no existen hechos respecto de los cuales no se hubiere realizado el estudio correspondiente. El derecho a la seguridad personal La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la noción de «seguridad» se proyecta en tres dimensiones distintas: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental10. En el primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. Es uno de los objetivos del preámbulo de la constitución, en tanto, dispone que fuera voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. 10 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012.
En la misma dirección, el artículo 2º de la Carta Política, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades11. Respecto del segundo criterio, la seguridad se ha considerado un derecho colectivo, porque es «un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)»12. Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, «el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad»13. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad, aunque no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Superior, proviene de una interpretación sistemática de la misma14 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno,
como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los 11 Sentencia T-719 de 2003. La Corte analizó el caso de una ciudadana quien, a nombre propio y de su hijo menor de edad, presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, con el fin de que se les salvaguardara sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la protección integral de la familia, tras el atentado mortal que sufrió su compañero permenante (desmovilizado voluntario del grupo guerrillero las FARC). Este tribunal protegió sus derechos y ordenó a la Directora del Programa de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del mencionado ministerio que: valorara la situación de la peticionaria y la de su hijo, así como las características de riesgo que se cernía sobre ellos, y en el evento de detectarse la existencia de un riesgo extraordinario, adoptara las respectivas medidas de protección para evitar que dicho riesgo se materializara sobre la vida e integridad tanto de la accionante como la de su hijo, entre otras. 12 Idem. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003. 14 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos15. En virtud de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la
libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas16. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protección (solo respecto de las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. La escala de riesgos y amenazas que imponen protección por parte del Estado. El derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido por la Corte Constitucional como aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades públicas, en aquellos casos en los cuales 15 Ver Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012. 16 En Sentencia T-078 de 2013. La Corte estudió el caso del gobernador de la comunidad indígena Chenche Buenavista, que presentó acción de tutela contra la UNP con el fin de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, presuntamente transgredidos por dicha entidad al suspenderle las medidas de protección. La Corte amparó sus derechos y ordenó a la entidad accionada que dispusiera de manera ininterrumpida la continuidad del esquema de seguridad, amparo que de ser necesario debía extenderse a su núcleo familiar. Lo anterior, mientras subsistieran los factores que dieron lugar a su otorgamiento. están expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar17. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha determinado diferentes escalas de riesgos con el fin de identificar objetivamente cuándo una persona puede solicitar protección especial por parte del Estado18, precisando que tal clasificación resulta de gran importancia para diferenciar «el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal»19. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado la diferencia entre «riesgo» y «amenaza», con el fin de determinar en qué ámbito se hace necesario que la administración otorgue medidas de protección especial. En tal sentido la sentencia T-339 de 2010 sostuvo lo siguiente: «El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo,
cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza». Dicho fallo sostuvo también que cuando la jurisprudencia constitucional menciona los tipos de riesgo que conducen a brindar protección del Estado, se refiere «con 17 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos. Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 18 Ídem. 19 Sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes
amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria. Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro. De esta manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro». En esta medida, la Corte Constitucional ha explicado la escala de riesgo y
amenaza que debe ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial, así: «1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, l
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