CE-27001-23-31-000-2017-00106-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00106-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / AUSENCIA DE RESPUESTA A RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXCLUYE DE CONCURSO DE MÉRITOS Frente a la violación al derecho fundamental de petición, por cuanto la Universidad Tecnológica del Chocó omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución (…) de 9 de septiembre de 2016, la Sala pone de presente lo siguiente: En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Jurídica de la Universidad Tecnológica del Chocó argumenta que la respuesta fue enviada al actor de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en la ley, para lo cual agrega a su escrito un pantallazo tomado al correo electrónico enviado al señor [J.E.D.M], del cual no se puede evidenciar con claridad la fecha y la dirección electrónica a la cual se dirigió la comunicación, por lo que para la Sala no existe una prueba contundente que permita establecer que el señor [J.E.D.M]recibió de manera satisfactoria respuesta a su petición (…) Ahora bien destaca la Sala que (…) atendiendo al postulado constitucional de buena fe (…) se presumen ciertos los argumentos de la parte actora, en el entendido que no se pudo demostrar que hubiera recibido la respuesta a la petición que presentó el 25 de septiembre de 2017, por lo tanto al existir una duda razonable sobre la notificación de dicha comunicación, se determina que existe una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE EXCLUYE A
PARTICIPARTE DE CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER VACANTES EN LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]s necesario poner de presente que la Resolución (…) de 9 de septiembre de 2016, que lo excluyó del concurso [de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de la planta de la Universidad Tecnológica del Chocó] es un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual contiene una decisión de una entidad pública, lo que le permite a la Sala determinar que el accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (…) o nulidad y restablecimiento del derecho (…) en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según él afecta su situación particular (…) Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la decisión de la Universidad Tecnológica del Chocó esto teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad del acto administrativo que estima lesivo de sus derechos. No obstante lo expuesto, la Sala (…) debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, ni en el
escrito de la demanda de tutela ni en el de impugnación, se encuentra ningún argumento con el que la accionante manifieste que se le causó un perjuicio grave e irremediable con exclusión del concurso por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó. Conforme con lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a denegar el amparo de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00106-01(AC)
Actor: PROCURADURIA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DE QUIBDO EN REPRESENTACION DE JORGE ENRIQUE DIAZ MOSQUERA
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CORDOBA La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de 23 de noviembre de 2017 12 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al derecho de petición, al debido proceso, a la confianza legítima y el acceso a cargos públicos del señor Jorge Enrique Díaz
Mosquera.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó en representación de Jorge enrique Díaz Mosquera, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, que estimó lesionado por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” En amparo de los derechos invocados solicitó: “(…) PRIMERA: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, de petición, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos del señor JORGE DÍAZ MOSQUERA, identificado con la C.C. Nº 11.796.572 de Quibdó.
SEGUNDA: ORDENAR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA” que en un plazo de 48 horas, adopte las siguientes obligaciones de hacer y no hacer a) suspender los efectos de la Resolución Nº 5945 del 1º de septiembre de 2017, por medio del cual se excluyó de la convocatoria Nº 001 de 2016 al señor JORGE ENRIQUE DÍAZ MOSQUERA, identificado con C.C. Nº 11.796.572 de Quibdó; b) Prohibir la publicación de la lista definitiva de elegibles del empleo de celador, labor vigilancia, código 4097,
grado 16, nivel técnico asistencial, hasta tanto no se resuelvan las reclamaciones presentadas por el aspirante; c) responder de fondo el recurso de reposición radicado 2017-2-1837 de fecha 25 de septiembre de 2016, presentado en contra del acto de exclusión, y notificar la respuesta en legal y debida forma; y d) incluir nuevamente al señor JORGE ENRIQUE DÍAZ MOSQUERA, identificado con C.C. Nº 11.796.572 de Quibdó, en la convocatoria Nº 001 de 2016, con el fin de que finalice las etapas del concurso para proveer las 15 vacantes del empleo de celador, labor vigilancia, código 4097, grado 16, técnico asistencial.
TERCERA: PREVENIR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA” para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta tutela.
CUARTA: las demás órdenes que el Juez o Magistrado estime pertinentes, conducentes y necesarias, en uso de los poderes extra y ultra petita.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1): Señaló que mediante resolución 5124 de 9 de septiembre de 2016 la Universidad Tecnológica del Chocó convocó Concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de
la planta, entre los que se encontraban 15 empleos vacantes pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, para las labores de vigilancia código 4097, grado 16; razón por la cual el señor Jorge Enrique Díaz Mosquera, se presentó a dicho concurso cumpliendo los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de vigilante. Informó que una vez superada la etapa de verificación del concurso, la Entidad citó a los participantes para la presentación de las pruebas de competencias en la que el actor tuvo como resultados los siguientes “competencias funcionales, 89.99; competencias comportamentales, 57.51”, puntaje que lo posicionó en el primer lugar en la lista de aspirantes a las vacantes. Alegó el actor que de manera inesperada en la etapa de análisis de antecedentes la Entidad demandada inició una actuación administrativa que tuvo como resultado su exclusión, mediante la Resolución 5975 de 1 de septiembre de 2017, del concurso con el argumento que no había acreditado el curso de vigilancia de seguridad necesario para acceder al cargo. Añadió que inconforme con esta decisión presentó ante la Universidad Tecnológica del Chocó recurso de reposición contra la Resolución 5975 de 1 de septiembre de 2017 el cual fue resuelto por la Entidad violando además de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de derecho de petición, razón por la que aduce se ve obligado acudir a la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable frente a la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 14 de noviembre de 2017
admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes (fols. 74). La Dirección Jurídica de la Universidad Tecnológica del Chocó1, manifestó que contrario a lo dicho por el accionante, durante el transcurso de las etapas del concurso se respetaron los derechos fundamentales, no solo de él sino de todos los participantes en el concurso y añadió que su exclusión obedeció a que no cumplió con los requisitos para optar por el cargo. Aclaró que de manera oportuna, le dio respuesta al recurso de reposición presentado por el señor Jorge Enrique Díaz Mosquera a través de la resolución 6802 del 12 de octubre de 2017, de la cual adjunta copia del pantallazo del correo electrónico. Agregó que si bien existió un error al admitirse al actor en la primera etapa, durante el curso del proceso de selección y después de una nueva revisión, se pudo constatar que el certificado del curso de vigilancia no se había allegado con la inscripción, razón por la que la entidad procedió de manera inmediata a retirarlo del concurso.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, del actor en la medida en que el concurso al que se inscribió contaba con un trámite reglado, en donde le fue informado cada uno de los pasos a seguir y las condiciones con las que debía cumplir durante el proceso de selección, una de ellas la de allegar la totalidad de los documentos que soportaban su postulación
antes de la fecha del cierre de la convocatoria. Agregó que en el entendido que aún se encuentra en trámite una actuación administrativa, porque no se había resuelto el recurso de reposición contra el acto que lo excluyó del concurso, exhortó a la Universidad Tecnológica del Chocó para que diera respuesta a las peticiones del señor Jorge Enrique Díaz Mosquera dentro de un término prudencial.
5. La impugnación La Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó en representación de Jorge Enrique Díaz Mosquera, impugnó la sentencia de 23 de noviembre de 2017 y solicitó su revocatoria por las siguientes razones (fol. 120 a 121): Alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó fue inducido al error por la Entidad accionada, lo anterior por cuanto tiene la certeza que el señor Jorge Enrique Díaz Mosquera presentó la totalidad de los documentos requeridos en la convocatoria del concurso.
Añadió que la medida del restablecimiento del derecho fundamental conculcado debió ser una orden y no un exhorto, lo anterior teniendo en cuenta que el Tribunal 1 Folios 78 a 86 encontró afectado la garantía fundamental de petición por la falta de respuesta y por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó a su requerimiento, razón por la cual solicitó se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de amparo.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, o si, como lo alega el accionante, se debe revocar la sentencia proferida por el Tribunal y amparar las garantías fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Universidad Tecnológica del Chocó.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso
respectivo.
4. Caso concreto La Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó en representación de Jorge enrique Díaz Mosquera, plantea la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos, porque considera que la Universidad Tecnológica del Chocó tomó una decisión arbitraria y sin fundamentos al excluirlo del Concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de la planta y adicionalmente a ello no dio respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución 5945 de 1 de septiembre de 2017 que excluyó del Concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de la planta de
la Universidad Tecnológica del Chocó. De los hechos planteados por el actor en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se observa, lo siguiente: Mediante Resolución 5124 de 2016, la Universidad Tecnológica del Chocó abrió convocatoria para “Concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de la planta (fl. 26)”. Resolución 5945 de 1 de septiembre de 2017, por medio del cual resuelve “excluir del proceso de selección convocado mediante la OPEC Convocatoria Nº 0001 de 2016 – Universidad Tecnológica del Chocó, al señor Jorge Enrique Díaz
Mosquera (51 a 54)”. Recurso de reposición presentado contra la Resolución 5945 de 1 de septiembre de 2017, presentado el 25 de septiembre de 2017 (fl. 55 a 56). El Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia impugnada señala: “(…) no obstante lo anterior, y en el entendido que aún se encuentra en trámite una actuación administrativa iniciada de oficio por parte de la entidad accionada, en tanto, a la fecha no ha resuelto de fondo la petición-recurso incoada por el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, frente a la Resolución No. 5945 de 01 de septiembre de 2017 que resolvió excluirlo del proceso de selección, este Tribunal exhorta al Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, en su condición de Presidente de la Comisión de Carrera de ese ente, para que, en aras de concluir la misma, y en observancia de los principios de celeridad y eficacia que orientan el trámite administrativo, y en los términos que al respeto consagra la norma general – Ley 1437 de 201, se resuelva y se conteste petición del accionante, respuesta que deberá ser notificada en forma personal al interesado.” A juicio de la Sala, es importante destacar que el actor pretende con la acción de tutela que se proteja sus derechos fundamentales. Frente a lo cual esta Sala estudiará la posible vulneración de la siguiente manera: -Frente a la violación de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la confianza legítima, por
cuanto la Universidad Tecnológica del Chocó mediante Resolución 5945 de 9 de septiembre de 2016, excluyó del “Concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer de manera definitiva ciento siete (107) empleos administrativos vacantes de la planta”, se tiene que se pretende la nulidad del acto administrativo que impidió su continuidad en el proceso de selección de las vacantes. Sobre este particular es necesario poner de presente que la Resolución 5945 de 9 de septiembre de 2016, que lo excluyó del citado concurso es un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual contiene una decisión de una entidad pública, lo que le permite a la Sala determinar que el accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011), en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según él afecta su situación particular, expresando con ello las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dicho acto fue expedido con violación de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, es de tener en cuenta que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-022, consideró:
“(…) 6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-3. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 4 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación,
por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 4 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la
demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. (…). “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)”. derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. “En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”5. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. 7 . Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en
su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la decisión de la Universidad Tecnológica del Chocó esto teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad del acto administrativo que estima lesivo de sus derechos. No obstante lo expuesto, la Sala resalta que aunque exista otro medio de defensa judicial, se debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, ni en el escrito de la demanda de tutela ni en el de impugnación, se encuentra ningún argumento con el que la accionante manifieste que se le causó un perjuicio grave 5 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. e irremediable con exclusión del concurso por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó. Conforme con lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a denegar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos en la presente acción de tutela como quiera que el señor Jorge Enrique Díaz Mosquera cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para cuestionar la legalidad del acto administrativo que eventualmente podría vulnerar sus derechos fundamentales y solicitar la protección de los mismos. - Frente a la violación al derecho fundamental de petición, por cuanto la Universidad Tecnológica del Chocó omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por el actor contra la Resolución 5945 de 9 de septiembre de 2016, la Sala pone de presente lo siguiente: En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Jurídica de la Universidad Tecnológica del Chocó argumenta que la respuesta fue enviada al actor de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en la ley, para lo cual agrega a su escrito un pantallazo tomado al correo electrónico enviado al señor Jorge Enrique Díaz Mosquera, del cual no se puede evidenciar con claridad la fecha y la dirección electrónica a la cual se dirigió la comunicación, por lo que para la Sala no existe una prueba contundente que permita establecer que el señor Jorge Enrique Díaz Mosquera recibió de manera satisfactoria respuesta a su petición. En este orden de ideas y atendiendo a que la Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.7 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues
de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara,
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