CE-27001-23-31-000-2017-00109-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2017-00109-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos / EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE ANTECEDENTES EN CONCURSO DE MÉRITOS - Los concursantes que aspiran a los cargos y los que están inscritos en carrera y aspiran al ascenso deben ser evaluados bajo los mismos parámetros de calificación, con la misma tabla porcentual y de arrojar resultados diversos se debe expedir nuevamente la lista de elegibles / CARGOS DE CARRERA - Procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos [S]urge con nitidez que el diseño de parámetros de calificación con criterios que diferencian a aquellas personas que ya están inscritas en carrera y aspiran al ascenso frente a los que se inscriben para el ingreso, quebranta abiertamente el derecho a la igualdad, pues, en palabras de la Corte Constitucional, este puntaje adicional sustituye el principio estructural de la carrera administrativa ya que en este caso la selección del personal no se funda solamente en la evaluación y determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, sino en otros criterios que harían nugatorio que el proceso de selección a los cargos públicos se realice en condiciones de igualdad. Por tanto, aunque en principio, al accionante le asiste otro medio de defensa a fin de controvertir las normas del concurso cuestionadas en esta sede constitucional, se impone a esta Sala de Subsección inaplicarlas, por vía incidental o de excepción, ante su evidente contradicción con la Constitución, como lo dispone el artículo 4 de la Carta, en cuanto establecen dos tablas
diferentes para la evaluación y análisis de antecedentes de los concursantes. Lo anterior, con el fin de que los participantes que aspiraron al cargo de profesional especializado, labor auxiliar de presupuesto, código 2028, grado 16, dentro de los cuales se encuentra incluido el señor Orlando Palacios Angulo, sean evaluados en este ítem bajo los mismos parámetros de calificación, es decir, con la misma tabla porcentual; y de arrojar resultados diversos, se expida nuevamente una lista de elegibles. Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo invocado, y ordenará a la Universidad Tecnológica del Chocó, en el término de diez (10) días, calificar nuevamente la prueba de análisis de antecedentes, prevista en el artículo 28 de la Resolución Rectoral 5124 de 9 de septiembre de 2016 –Convocatoria –Nº 001 de 2016 –, conforme a los parámetros expuestos en el párrafo precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de junio de 1998, exp. T-315, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia de 3 de junio de 2014, exp. T-319, M.P. Alberto Rojas Ríos. Con respecto al hecho de que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de
las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 2 de abril de 1998, exp. SU133, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 26 de abril de 2001, exp. T-425, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el sistema de carrera administrativa, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2006, exp. C-049, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia de 28 de enero de 2015, exp. C-034, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los criterios de la carrera administrativa, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp. C-588, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 6 de julio de 2010, exp. C-553 y sentencia de 12 de julio de 2012, exp. SU-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca de la carrera administrativa como principio del Estado Social de Derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de mayo
de 2000, exp. C-563, M.P. Fabio Morón Díaz. Respecto de la carrera administrativa como principio del ordenamiento superior, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de julio de 2002, exp. C-517, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre los propósitos constitucionales que persigue la carrera administrativa y el hecho de que la carrera administrativa se encuentra orientada por los principios de la administración, particularmente por la igualdad, el mérito y la estabilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de enero de 2015, exp. C-034, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto a la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. SU-132, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. T-681, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a las circunstancias en las cuales tiene cabida el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de noviembre de 1996, exp. T-669, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia de 16 de febrero de 2010, exp. T-103, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 3 de junio de 2014, exp. T-331, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 04 de 2011 relacionado con el nombramiento de cargos de carrera administrativa respecto de quienes los ocupan en provisionalidad, ver: Corte Constitucional,
sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. C-249, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2017-00109-01(AC)
Actor: PROCURADURÍA 186 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
EN REPRESENTACIÓN DE ORLANDO PALACIOS ANGULO
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES El Procurador 186 Judicial I para Asuntos Administrativos de Quibdó, Nelson Mario Mejía Ospina, actuando en representación del señor Orlando Palacios Angulo, interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó «DIEGO LUIS CÓRDOBA», por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, a la participación y al ejercicio y control del poder político en la modalidad de acceso a cargos públicos.
1. Hechos 1.1. Mediante Resolución 5124 de 9 de septiembre de 2016, la Universidad convocó a concurso de méritos abierto y de ascenso, para proveer definitivamente
los empleos vacantes pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa identificada como Convocatoria 001 de 2016. 1.2. Dentro de las vacantes ofertadas se incluyó una en el empleo del nivel jerárquico profesional, denominado profesional especializado, labor auxiliar de presupuesto, código 2028 grado 16, cuyos requisitos eran título profesional de contador público, especialista en cualquier área, cursos o diplomados en presupuesto, contratación estatal, contabilidad y Word. 1.3. En desarrollo de la convocatoria, el señor Orlando Palacios Angulo cumplió con la etapa de verificación de requisitos mínimos, por lo que fue admitido y citado a las siguientes pruebas: competencias funcionales y comportamentales, valoración de antecedentes y entrevista, en las cuales obtuvo como resultados 81.52, 59.71, 24.6 y 94.00 puntos, respectivamente, por lo que ocupó el segundo puesto en la lista de aspirantes. 1.4. El 24 de octubre de 2017, presentó reclamación en contra del resultado de la valoración de antecedentes por violación del principio a la igualdad, al establecer unos criterios de evaluación que solo benefician al personal provisional y de carrera administrativa de la U.T.CH., como es el caso del señor Ángel Vicente Romaña Chalá, quien ocupó el primer puesto. 1.5. El 3 de noviembre de 2017, el Jefe de Talento Humano y Servicios Administrativos de la U.T.CH. le contestó la reclamación formulada, instándolo a remitirse al artículo 28 de la Resolución Rectoral 5124 de 9 de septiembre de 2016 y al artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006, por medio del cual se expide el estatuto
de carrera administrativa del personal no docente de la universidad, y que bajo esas condiciones se le aplicó la tabla Nº 1 del artículo 28 del citado Acuerdo, cuyos puntos se distribuyen así: hasta 55 por formación académica y hasta 45 por experiencia. 1.6. Por lo anterior, en su entender, sus antecedentes no fueron calificados con los mismos criterios de la tabla Nº 1 de quien ocupó el primer lugar en la lista, pues a este se le evaluó conforme a los criterios de la tabla Nº 2 del artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006, y en el artículo 28 de la Resolución Rectoral Nº 5124 de 9 de septiembre de 2016 (formación académica, experiencia, evaluación de desempeño y antigüedad), lo que representa una ventaja arbitraria e injustificada a su favor, que quebranta los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 1.7. El 14 de noviembre de 2017, presentó recurso de reposición contra el oficio de 3 de noviembre del mismo año suscrito por el Jefe de Talento Humano y Servicios Administrativos de la universidad, el cual fue desatado a través de la Resolución 7580 de 21 de noviembre de 2017, en el que se le informó que «el señor ORLANDO PALACIOS ANGULO fue calificado con los criterios señalados en la tabla Nº 1 del Acuerdo 0019 de 2006 (formación académica y experiencia) y, el señor ÁNGEL VICENTE ROMAÑA CHALÁ, quien ocupa el primer puesto, fue evaluado con los criterios consignados en la tabla Nº 2 del artículo 28 del citado
Acuerdo (formación académica, experiencia, evaluación de desempeño y antigüedad)». 1.8. Así las cosas, al aplicar la tabla 1 del artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006, Estatuto de carrera administrativa de la universidad, la calificación de antecedentes debe ser la siguiente: ÁNGEL VICENTE ROMAÑA CHALÁ 29,25 puntos y ORLANDO PALACIOS ANGULO 24,6 puntos. 1.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «ORDENAR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA” que en un plazo de 48 horas, adopte las siguientes obligaciones de hacer: a) suspender los efectos del oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2017, suscrito por el señor JOSÉ LORENZO BEJARANO PINILLA, Jefe de Talento Humano y Servicios Administrativos de la U.T.CH. y de la Resolución Nº 7580 del 21 de noviembre de 2017, suscrita por el señor EDUARDO ANTONIO GARCÍA VEGA, Rector de la U.T.CH.; b) realizar una nueva evaluación de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria Nº 001 de 2016, para proveer 1 vacante del empleo del NIVEL JERÁRQUICO PROFESIONAL, DENOMINACIÓN DEL EMPLEO PROFESIONAL ESPECIALIZADO, LABOR AUXILIAR DE PRESUPUESTO, CÓDIGO 2028, GRADO 16, de acuerdo a los criterios consignados en la tabla Nº 1 del artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006, en igualdad de condiciones para el personal de carrera administrativa y externo
de la U.T.CH. y c) reelaborar una nueva lista de elegibles, conforme al resultado de la nueva evaluación de la prueba de análisis de antecedentes de la convocatoria Nº 001 de 2016, para proveer 1 vacante del empleo del
NIVEL JERÁRQUICO PROFESIONAL, DENOMINACIÓN DEL EMPLEO PROFESIONAL ESPECIALIZADO, LABOR AUXILIAR DE PRESUPUESTO, CÓDIGO 2028, GRADO 16.
TERCERA. PREVENIR a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA” para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de esta tutela» (f. 3).
2. Intervenciones Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Universidad Tecnológica del Chocó como accionada. Posteriormente, en auto de 1º de diciembre de 2017, el tribunal ordenó vincular al señor Ángel Vicente Romaña Chalá, como interesado en las resultas del proceso (ff. 101y 104). 2.1. El señor Ángel Vicente Romaña Chalá (f. 125), se opuso a todas las pretensiones de la presente acción de tutela, señalando que el Acuerdo 0019 de
2016 (estatuto de carrera administrativa de personal no docente) dispuso en su artículo 28 los porcentajes de evaluación, y estableció el análisis de antecedentes como prueba de carácter clasificatorio, el cual se calificaría sobre un total de 100 puntos, y en la que solo se evaluarían los antecedentes que excedieran los
requisitos mínimos exigidos para el cargo: Nivel Criterios de Participantes que Participante en evaluación no se encuentran ascenso en carrera Profesional Formación 55 35 académica Experiencia 45 20 Antigüedad 20 Evaluación de 25 desempeño 100 100 De esta manera, manifestó que los criterios fueron establecidos de forma equitativa para todos los participantes sin que se violara el derecho a la igualdad. Además, en su entender, tiene derecho al beneficio otorgado en el estatuto referenciado por ser un funcionario de carrera, pues cuenta también con experiencia específica en el cargo por cuanto ocupó el empleo de Profesional Especializado – Auxiliar de Presupuesto, código 2028, grado 16, durante el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2004 y el 30 de julio de 2010, y experiencia relacionada, pues durante 18 años, se ha desempeñado en esa área en la universidad. Finalmente dijo que efectivamente él no se encuentra en un plano de igualdad frente al señor ORLANDO PALACIOS ANGULO, por encontrarse inscrito en el escalafón de carrera administrativa. La Universidad Tecnológica del Chocó (f. 132), por conducto de apoderada, precisó que el hecho de establecer unos criterios de evaluación para el personal de ascenso no vulnera el derecho de igualdad, pues esto ocurre cuando se presentan diferencias entre iguales, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se trata de personas en condiciones diferentes, si se tiene en cuenta que, a pesar de presentarse a un concurso de méritos, el señor Vicente Romaña ya se
encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la universidad. En ese sentido, aclaró que en la Resolución 5124 de 2016, se establecieron los criterios para evaluar, dentro de los cuales se incluyeron los de desempeño y antigüedad, aplicables lógicamente de manera exclusiva a quienes ya se encontraban vinculados en la institución. No obstante, la diferencia de trato únicamente se originó en la distribución de los puntos a otorgar por cada ítem, pero tanto a los aspirantes que ya ocupaban algún cargo como a los que no, se les garantizó un puntaje máximo de 100. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha existido vulneración ius fundamental alguna.
3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2017, rechazó por improcedencia la acción de tutela, teniendo en cuenta que el accionante ataca actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo son la Convocatoria 001 de 2016 y el Acuerdo 0019 de 2006, los cuales son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad. Igualmente, consideró que el accionante está habilitado para reprochar, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos particulares frente a los cuales se encuentra inconforme.
4. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de medidas cautelares para la reelaboración de la lista de elegibles no son lo suficientemente
eficaces en relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues ello solo llevaría a su titular a las siguientes posibilidades: a la obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de elegibles. La primera posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el monto del daño y el valor de su reparación, al ser difícil demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la no inclusión en una lista de elegibles, además, la indemnización no es suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función pública que es un derecho constitucional fundamental. La segunda posibilidad, ha dicho la Corte Constitucional, «carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa». Insistió igualmente en que dentro de la convocatoria, los antecedentes del señor Ángel Vicente Romaña Chalá fueron calificados conforme a la tabla 2 del artículo 28 del Acuerdo 0019 de 2006, mientras que los antecedentes del accionante fueron evaluados conforme a la tabla 1 del mismo artículo, lo que representa una ventaja arbitraria e injustificada sobre aquel, en desmedro de los derechos fundamentales del señor Palacios Angulo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que
esta Sala debe pronunciarse, consiste en determinar si la Universidad Tecnológica del Chocó vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la evaluación de antecedentes realizada dentro de la Convocatoria 001 de 2016 «Por la cual se convoca a concurso de mérito, abierto y de ascenso, para proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal no docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa».
3. Fundamentos de decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos1
De forma pacífica, la Corte Constitucional ha señalado que conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al que se puede recurrir ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Se hace referencia, in extenso, a la sentencia T-319-14. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la
correspondiente regulación común. De esta manera, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos dicha Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En este sentido, la mencionada Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló: «La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por
el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional» (negrillas de esta Sala). De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la misma Corte indicó que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera. Afirmó la referida providencia: «Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata». En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos: «En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber
obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata». En la sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, la misma Corte reiteró esta posición: «… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos». En los mismos términos, en la sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos. De lo contrario,
acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda contar el accionante, la lista de elegibles pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, se concluye, según la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política. 3.2. Generalidades de la carrera administrativa La jurisprudencia constitucional2 ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la eficiencia en la administración pública y de las actividades estatales, generando igualdad de oportunidades para ingresar, capacitarse y ascender en el servicio público, basándose solamente en el mérito y en las calidades de los aspirantes3. La carrera administrativa, como regla general de la administración pública, se encuentra consagrada en el artículo 125 de la Constitución, el cual, a su vez,
compatibilizó los componentes básicos de la estructura estatal con principios y fundamentos propios del Estado Social de Derecho que tiene como característica principal la prevalencia de los principios de libertad, justicia, igualdad y pluralidad en donde se hace necesario contar con una estructura organizativa de la administración que tenga un diseño mediante el cual se les garantice a todos sus 2 Esta Corporación se remite a las consideraciones contenidas en la sentencia C-034 de 2015. 3 Sentencias de la Corte Constitucional C483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. asociados el derecho de acceder y permanecer al servicio del Estado por sus méritos y capacidades propias 4. Por lo anterior, la carrera es considerada un principio constitucional, definitorio en la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho desde tres criterios5: (i) El carácter histórico, con el cual se indica que a través de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendentes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la vía por excelencia para acceder al servicio público y de esa manera eliminar prácticas clientelistas, de «amiguismo» o nepotismo, basadas en la función pública y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoración del mérito de los aspirantes6. (ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser
entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos7: (i) ser el estándar y método por excelencia para ingresar al servicio público y; (ii) generar una fórmula de interpretación de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al mérito de los aspirantes.8 (iii) El tercer criterio es teleológico, por cuanto guarda una estrecha relación con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar armónicamente el contenido del artículo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una función articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento constitucional.9 4 Sentencia de la Corte Constitucional C-126 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Esta conclusión ha sido construida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte; no obstante, su síntesis más reciente y comprehensiva se encuentra en la Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta decisión fue declarado inexequible el Acto Legislativo 1º de 2008, que había adicionado el artículo 125 C.P. con una regla que permitía el ingreso automático a la carrera de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y cumplían con determinadas condiciones. Esta Corporación consideró que una norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera.
6 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia de la Corte Constitucional C-588 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Sentencias de la Corte Constitucional C-553 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU – 539 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Lo indicado en este aparte se funda
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