CE-27001-23-31-000-2019-00009-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-2019-00009-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE TRASLADO LABORAL Se encuentra que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo en el caso concreto, pues no se cumplieron los supuestos jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional [Sentencia T-528 de 2017] para que proceda, de forma excepcional, la acción de tutela contra actos administrativos que ordenen o nieguen un traslado laboral y, en conciencia, se avalará la postura asumida por el Tribunal en la primera instancia. Aunado a lo anterior, para esta Sala es relevante poner de presente que, en el caso concreto, existió un déficit probatorio por parte del accionante, que dificulta aún más conocer de fondo el asunto. (…) No se advierte justificación alegada, y mucho menos probada, sobre el retardo, por parte del accionante, para aportar del material probatorio de naturaleza documental al proceso de tutela de la referencia. (…) Por lo tanto, esta Sala considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00009-01(AC)
Actor: SIMÓN EDUARDO HERRERA DÁVILA
Demandado; PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN DE PERSONAL Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, presentada por la parte accionante, el señor Simón Eduardo Herrera Dávila, dentro de la acción de tutela de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1 1 Folios 6 a 11, y 35.
1. El 26 de febrero de 2019, el señor Simón Eduardo Herrera Dávila instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación – Comisión de Personal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo y de petición. A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)2: “[…] solicito que se ordene a la Comisión de Personal – si aún no lo ha hecho – que emita concepto sobre la solicitud de traslado elevada el 07 de diciembre de 2018 y reiterada el 11 de enero de 2019 y proceda a su comunicación en los términos del artículo 8 del acuerdo 01 de 2018. Así mismo, se ordene a la Procuraduría Regional del Atlántico […] se abstenga de dar posesión al señor ALFREDO JOSÉ VALENCIA
CAMPO como Procurador 62 Judicial I para asuntos Administrativos de Barranquilla, hasta tanto la Comisión de Personal emita el concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71-4 del decreto ley 262 de 2000”
2. Posteriormente, el 27 de febrero de 2019, la parte accionante presentó reforma de la demanda de tutela, en la que señaló (se trascribe)3: “[…] comedidamente me dirijo a ustedes a fin de interponer acción de tutela […] para que sean protegidos mis derechos fundamentales a la unidad familiar, al mérito y a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
Como consecuencia, solicito que 1.- Se deje sin efectos el decreto 530 del 22 de febrero de 2019 por medio del cual se nombró en provisionalidad al Dr. ALFREDO JOSÉ VALENCIA CAMPO, 2.- Se deje sin efecto el concepto negativo emitido por la Comisión de Personal y, 3.- Se ordene al Procurador General de la Nación dar aplicación al artículo 87 del decreto ley 262 de 2000 en concordancia con la circular 052 de 2004 y como consecuencia de ello AUTORICE mi traslado al cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla.” 1.2. Hechos
3. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Desde el 18 de mayo de 2017, el accionante se encuentra inscrito en el
Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el empleo
de Procurador 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, Código 3PJ, Grado EG, con sede en la ciudad de Quibdó (Chocó). 5. 2) El 7 de diciembre de 2018, la señora Carmen Rosa Lorduy González, en calidad de Procuradora 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla (Atlántico), presentó renuncia a su cargo, con efectos fiscales a partir del 11 de enero de 2019; la cual fue aceptada por el Procurador General de la Nación4. 6. 3) En la misma fecha [7 de diciembre de 2018], el accionante presento solicitud de traslado para el cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla. 7. 4) El accionante señaló que, el 11 de enero de 2019, reiteró la su solicitud de traslado. 8. 5) El 20 de enero de 2019, el Jefe de la División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal comunicó al accionante que su 2 Folio 6. 3 Folio 35. 4 Mediante el Decreto 5006 de 12 de diciembre de 2018. solicitud de traslado sería estudiada en la próxima sesión de la Comisión de Personal de la entidad [12 de febrero de 2019]. 9. 6) El 12 de febrero de 2019, la Comisión de Personal de la Procuraduría general de la Nación emitió concepto negativo a la solicitud de traslado presentada por el accionante, en razón a, según el accionante, (se trascribe)5: “[…] que el cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de
Barranquilla no ha estado vacante debido a la supuesta potestad del Procurador General de la Nación de RESERVÁRSELÓ conforme a comunicación verbal realizada [por la] asistente del Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría general de la Nación” 10. 7) El 22 de febrero de 2019, el señor Alfredo José Valencia Campo fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla. 11. 8) Finalmente, el 25 de febrero de 2019, mediante el Oficio DGH-026978, el Jefe de la División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación le comunicaron al accionante que la Comisión de Personal de la entidad decidió no acceder a la solicitud de traslado, en tanto, (se trascribe) “[…] consultada la planta de personal des de informar que el cargo indicado por el servidor, fue utilizada por el Procurador General para realizar un nombramiento en provisionalidad, conforme a su facultad discrecional y nominadora”; y agregó, (se trascribe) “conforme a lo anterior, su caso continuará en estudio de manera permanente frente a las vacantes que se susciten en dicha sede, por parte de la Comisión de Personal” 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La parte accionante manifestó que, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000 (artículo 87 y 71), así como las demás normas que lo han desarrollado,
los funcionarios y empleados pertenecientes al sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación tiene derecho a solicitar su traslado, es decir,
solicitar la designación en un cargo vacante de manera definitiva ubicada en otra sede territorial con funciones y requisitos iguales o similares.
13. Indicó que, las mismas normas señalan que son 4 los elementos que deben concurrir para que aquella solicitud sea autorizada: (1) estar inscrito en el sistema
de carrera de la entidad, (2) que el cargo que se solidita este vacante, (3) que el cargo que se solicita tenga la misma naturaleza, clasificación y nomenclatura que el que se tiene, y (4) que exista concepto favorable de la Comisión de Personal de la entidad. Asimismo, adujo que, de cumplirse con los 4 elementos, al Procurador General de la Nación no le queda otra alternativa sino aceptar el traslado, pues en últimas se trata de una competencia reglada.
14. Señaló que, el cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla no podía ser previsto hasta que la Comisión de Personal de la entidad decidiera sobre la solicitud de traslado presentada por él.
15. Finalmente alegó que, la causa que fundamentó la solicitud de traslado fue
(se trascribe)6 5 Folio 35. 6 Folio 10. “[…] volver a reunir[se] con [su] familia, en particular con [sus] padres que son personas de la tercera edad que requieren de especial atención, máxime cuando [su] padre SIMON HERRERA RODELO se le ha diagnosticado con la enfermedad de Alzheimer” 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Trámite previo a la sentencia de primera instancia
16. Mediante Auto de 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del
Chocó resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al “PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, (3) tener como pruebas los documentos allegados con la solicitud de amparo, y (4) vincular, en calidad de terceros, al señor Alfredo José Valencia Campo y a la Procuraduría Regional del Atlántica7.
17. El 4 de marzo de 2019, la Procuraduría General de la Nación presentó informe en el que solicitó fueran negadas las súplicas de amparo, en tanto, (1) los hechos y conjeturas formulados por el accionante corresponden a argumentos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se atacan la negativa del traslado de la sede que el mismo accionante había elegido al momento de ingresar a la entidad, (2) pretender un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la negativa del traslado sale de la órbita competencial del juez de tutela, y (3) en el proceso no se alegó, ni mucho menos probó, la configuración de un perjuicio irremediable8.
18. El 5 de marzo de 2019, el accionante presentó escrito en el que, además de describir los padecimientos de su padre (Alzheimer y trastorno afectivo bipolar), aportó como pruebas de dichas condiciones médicas: (1) evaluación neuropsicológica (HCL: 7440922) del señor Simón Herrera Rodelo realizada el No. 28 de diciembre de 2012 en el Hospital Universitario Cari ESE, (2) Hoja (sin
número, sin firma e ilegible) de evolución médica – consulta externa de 9 de enero de 2013, historia Clínica No. 7.450.922, del paciente Simón Herrera, y (3) una certificación expedida por un Médico Psiquiatra de la Clínica General del Norte, expedida el 29 de agosto de 20129. 1.4.2. Fallo de tutela de primera instancia10
19. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela por considerar:
20. Al tratarse de un tema de carácter laboral, existen a disposición del accionante mecanismos legales para salvaguardar sus derechos laborales que pudieran estar comprometidos, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aparejados de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
21. En el proceso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere de la acción de tutela un mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, pues (se trascribe): 7 Folio 38. 8 Folios 50 a 52. 9 Folios 64 a 76. 10 Folios 56 a 61. “[…] teniendo en cuenta que tal como se encuentra en los documentos aportados como prueba11, el demandante actualmente se encuentra vinculado en la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador 77 Judicial I administrativo de la
Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa CÓDIGO 3PJ GRADO EG,
con sede en la ciudad de Quibdó, por tanto, su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado. No se advierte, prima facie, que la determinación de no acceder al traslado deprecado por le accionante vulnere sus prerrogativas fundamentales o las de su familia, pues no se probó12 que de no producirse su reubicación se generaría una grave afectación a su bienestar o el de sus descendientes o se rompiera su núcleo familiar. Ninguna prueba se aportó en torno a acreditar que la negativa de la accionada en acceder a su petición de traslado realmente amenaza o pone en riesgo la estabilidad familiar del señor Herrera Dávila.” 1.4.3. Impugnación13
22. Contra la decisión arriba reseñada, la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que el a quo en sede de tutela guardó silencio frente a las pruebas aportadas el 5 de marzo de 2019 y no hizo mención alguna sobre la situación de salud del señor Herrera Rodelo (padre del accionante), teniendo en cuenta que “se trata de una persona de la tercera edad con diagnóstico de una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva que requiere atención especial por parte de su familia”
23. Asimismo, indicó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció el principio de congruencia, pues omitió el análisis de todos los hechos introducidos en el debate constitucional, así como su deber de apreciar en conjunto las pruebas y exponer el mérito de cada una de ellas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Pruebas. 2.4. Verificación de requisitos
de procedencia de la acción de tutela. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia
24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problema jurídico 11 Al respecto: Certificación de fecha 18 de mayo de 2017 por medio de la cual el Jefe de
la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación hace constar que el Dr. Simón Eduardo Herrera Dávila se encuentra inscrito en el Registro Único de Inscripción en Carrera de dicha entidad, y que el nominador lo nombró en el cargo de PROCURADOR 77 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO CÓDIGO 3PJ GRADO EG, con sede en la ciudad de Quibdó (fl. 12), y las respectivas solicitudes de traslados incoadas por el Dr. Simón Eduardo Herrera Dávila ante la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación en las fechas día 07 de diciembre de 2018 y 11 de enero de 2019 (fls 14 a 16). 12 Frente a la necesidad de probar los hechos en que se funda la acción de tutela se destaca lo dicho por la H. Corte Constitucional: “Los hechos afirmados para que el juzgador la plena certeza de los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que
obren en el proceso los medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”. T-1270 de 2001 13 Folios 77 y 78.
25. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 7 de marzo de 2019 por Tribunal Administrativo del Chocó. Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo.
2.3. Pruebas
26. En aras de contextualizar el presente caso, procede la Sala a relacionar el material probatorio obrante en el proceso. 2.3.1. Aportadas con la solicitud de tutela [26 de febrero de 2019]
27. Certificación No. 2017-243 de 18 de mayo de 2017, expedida por el Jefe de
la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación en la que consta que (1) el señor Simón Eduardo Herrera Dávila fue nombrado como Procurador 77 Judicial I Administrativo Código 3PJ Grado EG con sede en la ciudad de Quibdó, cargo del que tomó posesión el 1 de septiembre de 2016, y (2) la Oficina de Selección y Carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría General de la Nación el 18 de mayo de 2017, en el empleo antes mencionado, tras obtener la calificación aprobatoria en el desempeño del periodo de prueba14.
28. Oficio de 7 de diciembre de 2018 dirigido al Procurador General de la
Nación (sin sello de radicación o constancia de envío electrónico), por medio del cual la señora Carmen Rosa Lorduy González renunció al cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla a partir del 11 de enero de 201915.
29. Oficio sin fecha ni sello de radicación suscrito por el señor Herrera Dávila en el que solicitó a la Comisión de Personal emitir concepto favorable respecto del traslado a la plaza de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla a partió del 11 de enero de 2019, en la que manifestó, como argumento de la petición, “deseo regresar a mi ciudad natal Barranquilla para estar de nuevo con mi familia”16.
30. Correo electrónico dirigido a la dirección electrónica
quejas@procuraduria.gov.co por el señor Herrera Dávila el 11 de enero de 2019, titulado “RV: REITERACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO” en el que se relacionan (enlistan) como adjuntos los siguientes documentos: “1. Solicitud de traslado debidamente firmada, 2. Certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera sobre mi inscripción en el Registro Único de Carrera,
3. Oficio mediante el cual la Dra. Carmen Rosa Lorduy González en calidad de Procuradora 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla, presenta renuncia a su cargo a partir del 11 de enero de 2019, y 4. Constancia de envió del oficio anterior al Procurador General de la Nación”17 14 Folio 12. 15 Folios 13 y 14.
16 Folio 15. 17 Folio 16.
31. Decreto 5006 de 12 de diciembre de 2018, por medio del cual el Procurador General de la Nación aceptó la renuncia al cargo presentada por la señora Carmen Rosa Lorduy González a partir del 11 de enero de 201918.
32. Oficio DGH-06259 de 17 de enero de 2019, a través del cual el Jefe de la División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor Herrera Dávila que su solicitud de traslado definitivo a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) por unidad familiar, sería estudiada en la siguiente sesión de la Comisión de Personal de la entidad19.
33. Decreto 530 de 22 de febrero de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró, en provisionalidad, al señor Alfredo José Valencia Campo en el cargo de Procurador 62 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Barranquilla, Código 3PJ, Grado EG20. 2.3.2. Aportada por la parte accionante mediante correo electrónico el 28 de febrero de 2019
34. Oficio DGH-026978 de 25 de febrero de 2019, a través del cual el Jefe de la División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor Herrera Dávila que, en sesión de 12 de febrero del mismo año, la Comisión de Personal de la entidad decidió no acceder a la solicitud de traslado, en tanto, (se trascribe) “[…]
consultada la planta de personal es de informar que el cargo indicado por el servidor, fue utilizada por el Procurador General para realizar un nombramiento en provisionalidad, conforme a su facultad discrecional y nominadora”; y agregó, (se trascribe) “conforme a lo anterior, su caso continuará en estudio de manera permanente frente a las vacantes que se susciten en dicha sede, por parte de la Comisión de Personal”21. 2.3.3. Aportadas por la parte accionante mediante memorial radicado el 5 de marzo de 2019
35. Registro Civil de Nacimiento No. 78062705662 del señor Simón Eduardo Herrera Dávila, en el que consta que es hijo de los señores Martha Beatriz Dávila
Márquez y Simón Herrera Rodelo22.
36. Fotocopia de la cédula ciudadanía del señor Herrera Rodelo en la que se registró que aquel nació el 23 de marzo de 194823.
37. Evaluación Neuropsicológica – deterioro cognitivo No. HCL: 7440922 realizada al señor Herrera Rodelo, el 28 de diciembre de 2012 en el Hospital Universitario Cari ESE, en la que se dio como “DIAGNOSTICO NOSOLÓGICO: probable […] E. Alzheimer __X__ […] Frototemporal __X__ […] ESTADIO: […] Severo __X__”24. 18 Folio 18. 19 Folio 19. 20 Folio 20. 21 Folio 47. 22 Folio 67. 23 Folio 68. 24 Folios 69 a 72.
38. Hoja (sin número, sin firma e ilegible) de evolución médica – consulta
externa de 9 de enero de 2013, historia Clínica No. 7.450.922, del paciente Simón
Herrera25. 39. – Certificación de 29 de agosto de 2012 expedida por un Médico Psiquiatra de la Clínica General del Norte, en la que consta que el señor Herrera Rodelo, (1) para esa fecha [29 de agosto de 2012] era valorado por un especialista en Psiquiatría, (2) tenía un diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar, y (3) se encontraba en tratamiento y control permanente26. 2.4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 40. 1) La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener, inicialmente, la protección de los derechos fundamentales27 al debido proceso administrativo y de petición y, luego, a la unidad familiar y al mérito. Al respecto, debe precisarse que, los 3 primeros [debido proceso, de petición y a la familia], están expresamente consagrados en los artículos 5, 23, 29 y 42 de la Constitución Política. Por su parte, frente al denominado derecho al mérito, de la lectura integral del escrito de tutela, se entiende que el mismo está referido al derecho al trabajo, en consonancia con el derecho de acceder a cargos públicos y el principio del mérito, todos ellos de rango constitucional (artículo 25, 40 y 125 de la Constitución Política). 41. 2) Comoquiera que el accionante ostentó la calidad de solicitante del traslado, y es el titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa28.
42. En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa29, es preciso
señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue dirigida contra del Procurador General de la Nación y la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, autoridades que dentro de la estructura y funcionamiento de aquella entidad resultan involucradas con el trámite de traslados laborales y nombramientos de personal. 43. 3) En el presente caso, es claro de la lectura de la reforma de la tutela30, que se atacan y/o enjuician 2 actos de contenido particular y de carácter laboral, los cuales son: (a) el Decreto 530 de 22 de febrero de 2019, por medio del cual el Procurador General de la Nación nombró, en provisionalidad, al señor Alfredo José Valencia Campo en el cargo de Procurador 62 Judicial I para la Conciliación Administrativa de Barranquilla, Código 3PJ, Grado EG, y (b) el concepto negativo emitido por la Comisión de Personal de la procuraduría General de la Nación a la solicitud de traslado laboral del señor Herrera Dávila, de la ciudad de Quibdó a la ciudad de Barranquilla, en el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa. Es decir, no se trata de actos carácter general, impersonal y abstracto31. 25 Folio 73. 26 Folio 74. 27 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 28 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 29 Ídem. 30 Folio 35.
31 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). 44. 4) Para estudiar el requisito de subsidiariedad32, debe señalarse que, la Corte Constitucional, con fundamento en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ha sostenido que, en principio, esta acción resulta improcedente contra los actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales. En su criterio, el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
45. Sin embargo, como excepción a esta regla, la misma Corte ha precisado que (se trascribe)33, “[…] se reitera que la acción de tutela procede para revocar una orden de traslado siempre y cuando el traslado o la negativa del mismo sea arbitrario, en tanto: (i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, (ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador, o (iii) implica una clara desmejora en las condiciones de trabajo; y [conector de carácter conjuntivo] con tal decisión se afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.”
(Negrilla fuera del texto)
46. Ahora bien, analizado el caso concreto a la luz de las subreglas jurisprudenciales arriba trascritas, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad,
por las razones que pasan a explicarse:
47. De conformidad con el escrito de tutela, la parte accionante considera que existió arbitrariedad en el concepto negativo por el cual se negó su solicitud de traslado definitivo de la ciudad de Quibdó a la ciudad de Barranquilla, en tanto, (a) el traslado se concibe, en su criterio, como un derecho de los empelados
pertenecientes al sistema de carrera de la entidad (y resulta ser un reconocimiento al mérito), (b) el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, y (c) la solicitud de traslado definitivo fue presentada en tiempo, esto es, cuando el cargo de Procurador 62 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla estaba vacante producto de la renuncia de su titular.
48. Para esta Sala, como juez de tutela, no es de recibo aquella afirmación, pues, en el caso concreto, sería arbitraria la decisión, en el evento en el que la entidad, pese a conocer de una situación particular del accionante, debidamente acreditada, la hubiese omitido para adoptar la decisión de negar la solicitud de traslado. Aspecto que no quedó probado en este proceso, ya que:
49. Comoquiera que no existe constancia de radicación o de envío de correo electrónico de la primera solicitud de traslado presentada por el accionante a la entidad, no se conoce (1) los términos en los que se presentó la misma, (2) los argumentos en los que estuvo soportada dicha solicitud, ni (3) las pruebas (sí las hubo) con las que se acompañó, pues a pesar de que el Oficio DGH-06259 de 17
de enero de 2019, a través del cual el Jefe de la División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación informó al señor Herrera Dávila que su solicitud de traslado de traslado definitivo a la ciudad de Barranquilla (Atlántico) por unidad familiar sería estudiado en la próxima sesión de la Comisión, en sentido estricto, el concepto de unidad 32 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 33 Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 2017. familiar dista bastante del de enfermedad del padre, como fue planteado en el escrito de tutela.
50. Asimismo, pese a que se aportó copia de un correo electrónico dirigido a la dirección electrónica quejas@procuraduria.gov.co por el señor Herrera Dávila el 11 de enero de 2019, y titulado “RV: REITERACIÓN DE SOLICITUD DE TRASLADO”, no se tiene certeza sí el contenido del archivo en formato PDF coincide o no con lo descrito en el cuerpo del correo mismo [ver párrafo 30].
51. En ese sentido, no existe certeza de si la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación conoció o no de las situaciones particulares del accionante y su familia, y si conoció, sí estas coincidían con las relatadas en el escrito de tutela.
52. En ese orden de ideas, los reparos presentados por el accionante, en últimas, cuestionan la motivación de la decisión administrativa, tópico que ante las falencias probatorias del caso concreto en sede de tutela, podría ventilarse ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
53. Igualmente, no puede perderse de vista que, la mencionada ley, también prevé en sus artículos 229 y siguientes, un régimen de medidas cautelares con una variada gama de alcances, orientados todos a la garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de las cuales podría hacer uso el accionante dentro del trámite de un proceso ordinario.
54. Estas consideraciones [párrafos 52 y 53], también son aplicables a la pretensión relacionada con dejar sin efectos el acto de nombramiento en provisionalidad del señor Valencia Campo, temática que resulta propia del juez natural de la causa.
55. Ahora bien, si en gracia de discusión, se considerara cumplido el presupuesto anterior [arbitrariedad de la decisión], la Sala considera que no concurre el segundo requisito, esto es, que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derecho fundamentales del accionante y su grupo familiar, porque en el proceso no existe prueba, siquiera sumaria, por ejemplo, de (a) la estructura del núcleo familiar que vive con el señor Herrera Rodelo, (b) que el accionante es quien responde y vela por el bienestar de sus padres, o (c) incluso, que indique de manera fehaciente en que consistió el agravio al bienestar de sus progenitores, que conduzcan a la irrefutable conclusión de que la decisión de la administración
[concepto negativo] afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante o su familia.
56. Junto a ello, es preciso señalar, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo del Chocó, que tampoco hay prueba de la estructuración de algún perjuicio irremediable en cabeza del accionante que hiciere a la tutela un mecanismo transitorio para la protección de derechos fundamentales, pues aquel continúa
vinculado laboralmente al sistema de carrera de la Procuraduría General de la Nación.
57. Por lo tanto, se encuentra que el requisito de subsidiariedad no se satisfizo en el caso concreto, pues no se
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