CE - 27001-23-31-000-2019-00062-02_AV_LAAP-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27001-23-31-000-2019-00062-02_AV_LAAP-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros
Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02
Acumulados: 2700123-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-201900076-00
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Aclaración de voto: Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-31-000-2019-00062-02 – ACUMULADOS 2700123-31-000-2019-00065-00 Y 27001-23-31-000-20190007600
Demandante: CÉSAR ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA - ALCALDE DE
QUIBDÓ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto. En el sub lite, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia como alcalde del municipio de Quibdó (Chocó) para el periodo 2020-2023, contenido en el Acta E 26 ALC del 4 de noviembre de 2019. Lo anterior, habida cuenta que no se
acreditó: i) Falsedad respecto de la cantidad de votos frente al registro de votantes que efectivamente sufragaron; ii) Sabotaje en los registros electorales por falsedad en los mismos y por transmitirse los datos electorales a través de líneas telefónicas no autorizadas; iii) Falta de competencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras y, iv) Doble sufragio. Al respecto, estimo que si bien el cargo atinente a la “falta de competencia de los claveros para designar las comisiones escrutadoras” debía despacharse desfavorablemente, no se comparte que para tal efecto se haya considerado que “dada la falta de conformación de las comisiones escrutadoras 4 y 5, se presentó una situación excepcional que se debía conjurar de manera inmediata, por la cercanía del certamen democrático, donde además de la elección del alcalde, se debían elegir otras autoridades como los concejales.”. Lo anterior, sirvió de sustento para refrendar la actuación de los claveros que finalmente conformaron las comisiones 4 y 5 sin competencia alguna para el efecto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Cesar Antonio García Sánchez y otros
Demandado Martín Emilio Sánchez Valencia Rad: 27001-23-31-000-2019-00062-02
Acumulados: 2700123-31-000-2019-00065-00 27001-23-31-000-201900076-00
Desde luego, no se desconoce el carácter extraordinario que constituyó el
hecho que para el día de las elecciones se hubiere omitido conformar las comisiones escrutadoras 4 y 5; tampoco que dicha situación no estaba prevista en el artículo 162 del Código Electoral, pues, el supuesto que allí se describe hace referencia a aquellos casos en que, una vez llegada la hora de iniciación de los comicios, uno o ambos miembros de la comisión – ya conformada con anterioridad por el respectivo tribunal superior – no se presente a cumplir con el deber impuesto. Sin embargo, si de lo que se trataba era darle contenido al artículo 162 ibidem con el fin de extender sus efectos a una situación no prevista en la norma, la interpretación más plausible debió ser aquella conforme a la cual, si corresponde al juez que actúa como clavero “reconstruir” una comisión escrutadora en el supuesto que se describió en líneas anteriores, bien puede recaer sobre este mismo funcionario judicial la competencia para “conformarla” ante la omisión advertida en este caso en aras de salvaguardar el proceso de escrutinio. Sin duda, este ejercicio hermenéutico parte del análisis del sujeto calificado que menciona el artículo 162, pues, expresamente se determina que la atribución que allí se confiere corresponderá ejercerla al “juez”. De tal manera que, si bien era viable, por vía de analogía, adecuar el supuesto de hecho objeto de estudio a la norma en comento, no se puede desconocer que la competencia para tomar ese tipo de determinaciones está claramente determinada en cabeza del mentado funcionario judicial, por consiguiente, al clavero desprovisto de esa
investidura le estaba vedado adoptar tal decisión, tal como sucedió en el sub examine. Acorde con lo anterior, debió concluirse la abierta infracción del artículo 162 del Código Electoral, no obstante, ello no hubiere devenido en la nulidad del acto de elección demandado, en razón a que no se acreditó cómo esa irregularidad afectó el resultado electoral, conclusión a la que sí se arribó en la sentencia. Dejo en estos términos consignada mi aclaración. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co