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CE - 27001-23-31-000-2019-00062-02_SV_RAO-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 27001-23-31-000-2019-00062-02_SV_RAO-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 27001-23-31-000-2019-00062-02 y otros

Demandantes: César Antonio García Sánchez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE

Magistrada Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-31-000-2019-00062-02 – ACUMULADOS 27001-23-31-000-2019-00065-00 y 27001-23-31-000201900076-00

Demandantes: CÉSAR ANTONIO GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MARTÍN EMILIO SÁNCHEZ VALENCIA COMO ALCALDE DE QUIBDÓ Tema: Autoridad competente para la designación de las comisiones escrutadoras

SALVAMENTO DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente a la providencia del 9 de junio de 2022, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, presentada contra el acto de elección del señor Martín Emilio Sánchez Valencia, como alcalde del municipio

de Quibdó, Chocó.

2. La razón que me lleva a separarme de la sentencia, consiste en el análisis que emprendió la sala para resolver el cargo relativo a la indebida conformación

de las comisiones escrutadoras 4 y 5, debido a la ilegal designación de sus integrantes por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Quibdó, los claveros: Sabulón Mosquera Bermúdez y Leidy del Carmen Cuesta Palacios. De conformidad con el artículo 157 del Código Electoral dichos nombramientos debieron efectuarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa,

perderá este derecho”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2019-00062-02 y otros

Demandantes: César Antonio García Sánchez y otros

3. Frente al anterior motivo de inconformidad, el fallo reconoció (I) que los nombramientos de las comisiones escrutadoras se realizaron por funcionarios que carecían de competencia para ello, pues tales designaciones eran de la responsabilidad del Tribunal Superior y (II) que la organización electoral pudo advertir y evitar tal circunstancia, concluyendo que ésta fue consecuencia de una situación excepcional que se presentó ad portas de los comicios y no resultó posible que la autoridad judicial realizara las designaciones y que resultaba imperativo conformar tales comisiones, para no entorpecer la entrega de los resultados de las votaciones, y por consiguiente, se garantizara la voluntad popular, que a juicio del fallo no se vio afectada.

4. Agregó la providencia de la que me aparto, que el demandante no demostró en manera alguna la incidencia que la forma como se hizo el nombramiento de las comisiones escrutadoras 4 y 5, tuvo en el resultado electoral, ya que no señaló las zonas, puestos y mesas donde actuaron, y las maniobras tendientes a favorecer al demandado.

5. La razón principal de mi disenso consiste, en que el nombramiento de las personas que integraron las comisiones escrutadoras 4 y 5 en Quibdó, no constituye una mera irregularidad que podía subsanarse, con el fin de no

entorpecer los resultados de la jornada democrática, sino que tal decisión constituye un desconocimiento protuberante de una de las garantías del proceso de escrutinio, que tiene como propósito que las decisiones relativas al mismo sean adoptadas por personas idóneas e independientes, lo que a su vez legitima ante la ciudanía y las fuerzas políticas en contienda la labor de revisión y verificación de los sufragios; en suma, constituye una pauta relevante para generar legalidad y confianza en el proceso democrático.

6. La anterior conclusión se desprende de la voluntad del legislador estatutarioart. 157 del Código Electoral2-, de radicar de manera exclusiva en cabeza de los tribunales superiores de distrito, es decir, de una autoridad perteneciente a la rama judicial del poder público, que es independiente a la rama ejecutiva y legislativa, destinatarias de las elecciones, la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras, con el fin de que éstos, que por regla general deben ostentar la condición de jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, ejerzan de manera objetiva, imparcial e idónea la labor de contabilización y consolidación de los resultados; es decir, de salvaguardar, 2 “ARTICULO 157. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de

instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial. Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores. Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad. Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00062-02 y otros Demandantes: César Antonio García Sánchez y otros constatar y declarar el sentido de la voluntad popular, para lo cual entre otras atribuciones, deben resolver, previo a la declaratoria de las elecciones, las reclamaciones y apelaciones, que se presenten por circunstancias preestablecidas previamente por el legislador en las causales, que ponen en riesgo la veracidad, legitimidad y validez de aquéllas.

7. En consonancia con el noble objetivo de involucrar a la rama judicial en el proceso electoral, y por ende, a un actor con independencia y autonomía respecto de las autoridades que serán elegidas, en punto específico a la designación de los miembros de las comisiones escrutadoras, el artículo 162 del Código Electoral3 también contempla que si alguno de los integrantes no se presenta a cumplir su función, “el juez que actúe como clavero la reconstruirá”

(destacado fuera de texto).

8. No obstante en el presente caso, además de que los nombramientos de las comisiones escrutadoras 4 y 5 no fueron realizados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Chocó (art. 157 del C.E.), que es la autoridad competente, la recomposición que bajo situación de urgencia se realizó, fue efectuada por claveros que no ostentaban la condición de jueces (art. 162 del C.E), sino de delegados del alcalde de Quibdó, circunstancia que como bien lo señaló el actor, revela un grave desconocimiento de las normas estatutarias referidas. Por ende, con tal designación no se garantizó la imparcialidad, legalidad y confianza en los resultados, pues involucrar en la designación de las autoridades encargadas de salvaguardar, constatar y declarar el sentido de la voluntad popular a autoridades con vínculos en la rama ejecutiva, alcaldía de Quibdó, generó que desde la organización electoral no se protegieran los valores antes enunciados.

9. Si bien cierto como lo destacó la sentencia, se acreditó, en concreto, que los miembros de las señaladas comisiones actuaron de manera objetiva e independiente, es innegable que su designación se realizó por personas relacionadas con la Alcaldía de Chocó; es decir, la entidad respecto de la cual se estaba eligiendo a su principal representante. Ello genera duda o sospecha sobre la objetividad e idoneidad de los respectivos nombramientos, que es precisamente lo que se busca evitar con los artículos 157 y 162 del Código Electoral, al consagrar de manera expresa e inequívoca que el competente para

realizar las designaciones es una autoridad judicial, cuya intervención prima facie ante la ciudadanía y los candidatos en contienda genera confianza y, por consiguiente, legitima en mayor medida la labor que realizan las comisiones escrutadoras. 3 “ARTICULO 162. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2019-00062-02 y otros

Demandantes: César Antonio García Sánchez y otros

10. En ese orden de ideas, tampoco comparto que, frente a la referida irregularidad, que tiene como origen un vicio de competencia resulte saneable, porque se concluyó que no tuvo incidencia porque el demandante no precisó “las zonas, puestos y mesas donde actuaron” las comisiones escrutadoras “y las maniobras tendientes a favorecer al demandado”.

11. De una parte, porque al cuestionar la designación de los integrantes de éstas, se puso en duda ex ante la totalidad de sus actuaciones y decisiones, respecto de todas las zonas, puestos y mesas a su cargo, por lo que la mención

específica de éstas no resultaba indispensable para identificar el alcance de la anomalía presentada.

12. De otra, porque la configuración del vicio de falta de competencia, no se subsana por el hecho de que no se probara que los nombrados actuaron en contra el ordenamiento jurídico, toda vez que la irregularidad se originó con anterioridad a que desempeñaran sus funciones, concretamente, en el instante en el que fueron designados por una autoridad distinta a la indicada por la ley estatutaria.

13. Desconocer lo anterior podría significar que los vicios por falta de competencia se subsanan cuando la persona elegida por persona o autoridad incompetente, actuó con posterioridad de conformidad con el ordenamiento jurídico, convalidación que no tiene respaldo normativo y que podría privar de autonomía y eficacia la referida circunstancia como causal de nulidad.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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