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CE-27001-23-31-000-2020-00012-01_20200402-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-31-000-2020-00012-01_20200402-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Generalidades [L]a medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionaro en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). [E]l operador judicial puede analizar la transgresión bien sea con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento. SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por faltas a la ética profesional / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Alcance jurisprudencial de la inhabilidad Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el derecho pretor construido por el Consejo de Estado se han encargado de fijar el alcance normativo de esta disposición [literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994], mediante el desarrollo de ciertos criterios que resultan necesarios para la resolución del asunto puesto a consideración de esta Sala de Sección, extendidos entre el (i) entendimiento material de esta causal inhabilitante y hasta su (ii)

interpretación desde una perspectiva exclusivamente orgánica. (…). [L]uego de plasmar algunas ideas sobre las atribuciones del legislador para crear el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos del sector territorial, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma, con fundamento en una cuerda argumental que permite a esta Sala de Sección denotar la existencia de un entendimiento material del motivo inhabilitante, que impone su acento en la “sanción disciplinaria”, como elemento estructural de esta restricción para el acceso a los cargos y empleos públicos en el orden jurídico colombiano. (…). [L]a Corte no se detiene en analizar la naturaleza de la autoridad que, en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado acude a la sanción del postulante a la Personería, pues centra su atención en la sanción de que ha sido sujeto, para indicar que, identificada ella, aquel no podrá ser elegido Personero, ya que dicha circunstancia desentona con la índole y exigencias del servicio público que se busca desempeñar. (…). [L]a Sala estima que, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la sentencia C-617 de 1997, la Corte Constitucional fija una regla sustancial caracterizada por la inexistencia de antecedentes disciplinarios para el acceso y ejercicio a la Personería de los distritos y municipios, como garantía del adecuado desarrollo de las labores asignadas por el ordenamiento a ese empleo y salvaguarda de la confianza puesta en él por el conglomerado. A esta tesis sustancial se contrapone la visión orgánica del motivo inhabilitante consagrado en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de

1994. (…). [L]a tesis orgánica, (…) analiza el origen de la sanción, al advertir que la norma prevé que ésta deberá ser la consecuencia de una “falta a la ética profesional”. Para abordar el examen de este último elemento estructural de la restricción, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desplegado un método que circunscribe su objeto de estudio a la naturaleza de la autoridad competente para imponer sanciones por faltas a la ética profesional de los abogados; ocupación requerida por la ley para el ejercicio del cargo de Personero.

SANCIÓN DISCIPLINARIA POR FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL – Divergencias jurisprudenciales entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede su declaratoria por falta de certeza en cuanto a que el acto de elección acusado sea contrario a la norma alegada Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la Sección Quinta del Consejo de Estado debe establecer, si (…), procedía la declaratoria de suspensión de los efectos del acto de elección del demandado, como Personero del Municipio de Quibdó, periodo 2020-2024. (…). La respuesta al interrogante planteado es negativa, pues, en este estadio del proceso, y tomando en cuenta las posiciones jurisprudenciales divergentes defendidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los medios de convicción allegados por las partes no permiten acreditar con total certidumbre que el acto de elección acusado contradiga la disposición normativa contenida en el literal j) del artículo

174 de la Ley 136 de 1994. En efecto, los enfoques ofrecidos por las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y este Alto Tribunal a la norma bajo estudio, lleva a decisiones contradictorias que implantan importantes cuestionamientos sobre la procedencia de la medida cautelar en el sub judice, toda vez que, de entrada, debe zanjarse la discusión de cuál de las dos tesis jurisprudenciales debe ser la imperante en la materia, lo que supone el desarrollo de un examen normativo y probatorio propio de la sentencia. (…). Y es que, desde la perspectiva que se adopte, la respuesta al problema jurídico planteado en el vértice inicial de esta providencia presenta variaciones en la solución del asunto que imposibilitan decretar la cautela que se solicitó con la demanda. (…). Desde la perspectiva de la Corte, que propende por la existencia de una hoja de vida sin tacha disciplinaria en cabeza del postulante al cargo de personero, la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el demandado en el año 2005, debidamente probada por el accionante, dispone de la virtualidad de configurar la causal de inhabilidad erigida en el literal j) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Ello, bajo el argumento de que el candidato a ejercer la titularidad de la facultad disciplinaria dentro del respectivo ente territorial no puede, a la vez, contar con antecedentes disciplinarios que conlleven halos de duda en torno a la puesta en marcha de esa prerrogativa. Visto desde este ángulo, la posición del Tribunal y el demandante tendrían una válida habilitación jurídica. No obstante,

quiere mencionar la Sala que además de la existencia de sanción disciplinaria impuesta al postulante al cargo de personero, la inhabilidad establecida en el literal j) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 cualifica la falta de la que debe desprenderse la sanción, al determinar que ella debe haber sido impuesta por faltas a la ética profesional. Bajo ese contexto, la Sala advierte que, a esta altura del trámite, no existe prueba alguna que permita corroborar la causa cierta de la sanción de que fuera sujeto el demandado. (…). De esta manera, existen dudas en relación con el hecho de si la sanción establecida contra el demandado puede tenerse como una de aquellas que tuvo como origen una falta a la ética profesional de los abogados, como lo exige la norma inhabilitante analizada. Pero más allá de lo anterior, la respuesta que se ofrece desde este enfoque se relativiza desde el enfoque orgánico prohijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…). [L]a Sala manifiesta que, siguiendo este derrotero argumental, no podría darse por sentada la cristalización del motivo inhabilitante bajo estudio, pues las pruebas obrantes dentro del proceso tan solo dan cuenta de la imposición de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el demandado en el año 2005, pero no de una sanción proveniente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, únicas que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tendrían la vocación de ser proferidas como consecuencia de faltas a la ética profesional de

los abogados. En razón de ello, y teniendo en cuenta las dudas que se yerguen en este punto, la Sala revocará la providencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de constitucionalidad del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, alusivo a la causal alegada, ver: Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Con respecto al alcance de la inhabilidad que se alega en el proceso y en relación con el origen de la sanción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de noviembre de 2008, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicación 47001-2331-000-2008-00040-01. Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 8 de mayo de 2014, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-25-000-2011-00336-00. En relación con la negativa de la suspensión provisional porque se requiere un estudio de fondo propio de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 25 de septiembre de 2019, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-0002019-00488-01.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 174 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2020-00012-01

Actor: DARWIN LOZANO MURILLO Demandado: DOMINGO RAMOS PALACIOS - PERSONERO DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – CHOCÓ - PERIODO 2020-2024

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Medida cautelar – Suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado – Apelación AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver los recursos de apelación propuestos por el accionado1 y su coadyuvante2 contra el auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)3, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la 1 Folios 90 a 104 del expediente. 2 Folios 108 a 112 del expediente. 3 Folios 56 a 64 del expediente. demanda electoral formulada contra el Personero del Municipio de Quibdó, periodo 2020-2024, y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declarativo de la elección demandado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El señor DARWIN LOZANO MURILLO elevó, en nombre propio, demanda4 en

ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de designación del señor DOMINGO RAMOS PALACIOS, como Personero del Municipio de Quibdó, periodo 2020-2024, contenido en la Resolución N°. 009 de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de dicho ente territorial. 1.2. HECHOS 1.2.1. La Mesa Directiva del Concejo de Quibdó convocó y reglamentó, mediante Resolución N°. 154 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el concurso público y abierto de méritos para la designación del Personero Municipal, periodo 2020-2024. 1.2.2. Tras efectuar las entrevistas correspondientes, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Quibdó expidió la Resolución N°. 008 de veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), por medio de la cual conformó la lista de elegibles para la provisión de ese cargo. El señor DOMINGO RAMOS PALACIOS fue el único aspirante que hizo parte de ese registro. 1.2.3. El demandado fue elegido Personero Municipal de Quibdó, mediante Resolución N°. 009 de veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), y su posesión se produjo el cinco (5) de febrero de este mismo año. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado aquella contenida en el numeral 5º del artículo 2755 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo –en adelante C.P.A.C.A.–, al considerar que el accionado había incurrido en la causal de inhabilidad contenida en el literal d) del 4 Folios 1 a 8 del expediente. 5 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” artículo 1746 de la Ley 136 de 19947, por las razones que se invocan a continuación: 1.3.1. El literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prescribe que no podrá ser elegido personero quien hubiere sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.

Ello significa que: “…el abogado que en ejercicio de sus funciones resulte disciplinado por parte de la Procuraduría General de la Nación y sus agentes o por el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, en cualquier momento de su vida profesional, NO puede ser elegido como Personero en ningún ente territorial del país…”8.

Este alcance de la disposición normativa en comento fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-617 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, a través de la cual se declaró la exequibilidad de dicho precepto. 1.3.2. En el 2005, el señor DOMINGO RAMOS PALACIOS fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación y, por consiguiente, inhabilitado para ejercer cargos públicos durante diez (10) años, luego de haber sido hallado responsable

de transgredir el régimen de inhabilidades “…vigente para la época siendo Asesor Jurídico del Municipio de Atrato y posteriormente Personero Municipal de ese ente territorial…”9. 1.3.3. Al haber sido sancionado por el Ministerio Público, el demandado no podía ser designado Personero de Quibdó, periodo 2020-2024, por encontrase incurso en el motivo de inhabilidad establecido en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1.3.4. Por otro lado, para el momento de su posesión como personero, el accionado debía dineros relacionados con la imposición de multas de tránsito en su contra, lo que le imposibilitada la toma del ejercicio de ese empleo, a las voces del artículo 49 del Decreto N°. 1950 de 197310. 1.4. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En escrito separado, el demandante formuló solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, bajo las consideraciones alegadas en la 6 “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 7 “d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo…” 8 Folio 3 del expediente. 9 El demandante no explica más allá de ello la circunstancia fáctica que habría llevado a la

sanción del acusado. 10 «Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos: (…) C. Certificado de encontrarse a paz y salvo con el tesoro nacional, o autorización del director regional de impuestos.” demanda. Añadió que el decreto de la medida cautelar se requería con urgencia, habida cuenta de la proximidad del inicio del periodo del personero demandado, a saber, primero (1°) de marzo de dos mil veinte (2020), y las implicaciones presupuestales que ello conllevaría para las arcas del Municipio de Quibdó. 1.5. AUTO RECURRIDO Con auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)11, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y decretó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Para ello, argumentó: 1.5.1. El artículo 174 de la Ley 136 de 1994 consagró el régimen de inhabilidades para quienes pretendieran ser elegidos como Personeros. El literal d) de la disposición en comento previó que no podría acceder a dicha dignidad quien: “haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo…”12. 1.5.2. Las pruebas allegadas al plenario demostraron que el acusado fue hallado responsable disciplinario en el año 2005 por la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó y se le impuso, como consecuencia, inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de diez (10) años. Lo anterior, por haber transgredido “…el régimen de inhabilidad e incompatibilidad

vigente para la época de los hechos, siendo asesor jurídico del municipio de Atrato y posteriormente personero municipal de ese mismo ente.”13. 1.5.3. Por lo anterior, el a quo concluyó: “En el presente asunto, la Sala evidencia una contradicción entre el acto mediante el cual se designó al señor Domingo Ramos Palacios como Personero de Quibdó y los fundamentos invocados por la parte actora, más exactamente el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, donde se establece que no podrá ser elegido personero quien haya sido condenado disciplinariamente.”14-15 1.6. SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO RECURRIDO 11 Folios 56 a 64 del expediente. 12 El Tribunal refirió que el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-617 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Folio 56 del expediente. 14 Folio 63 del expediente. 15 La decisión del Tribunal Administrativo del Chocó no fue unánime dentro de los miembros que conforman esa Corporación. En efecto, para la Magistrada Mirtha Abadía Serna el decreto de la medida cautelar deprecada no resultaba procedente, pues no se había demostrado que el demandado hubiere sido sancionado disciplinariamente por faltas éticas de índole profesional que, teniendo en cuenta la profesión de abogado del demandado, solo podían ser impuestas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura; y no por la

Procuraduría General de la Nación, como sucedió en este caso. La decisión del Tribunal Administrativo del Chocó no fue unánime dentro de los miembros que conforman esa Corporación. En efecto, para la Magistrada Mirtha Abadía Serna, el decreto de la medida cautelar deprecada no resultaba procedente, pues no se había demostrado que el demandado hubiere sido sancionado disciplinariamente por faltas éticas de índole profesional que, teniendo en cuenta la profesión de abogado del accionado, solo podían ser impuestas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura; y no por la Procuraduría General de la Nación, como sucedió en este caso. Para sustentar su dicho, hizo referencia, in extenso, a la sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por esta Sección, bajo el radicado N°. 47001-23-31-000-2008-00040-01. 1.7. RECURSOS DE APELACIÓN El cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)16, el demandado17 y su coadyuvante18 formularon recurso de alzada contra el numeral segundo (2°) de la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, con la que decretó la suspensión provisional del acto de elección acusado. Para sustentar sus impugnaciones, los recurrentes explicaron: 1.7.1. DE LA APELACIÓN DEL ACCIONADO En síntesis, el accionado explicó: 1.7.1.1. El literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 estableció la

imposibilidad de ser elegido personero para quien hubiere sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo. Como abogado, las faltas a la ética profesional en que hubiese podido incurrir el demandado solo podían ser investigadas y sancionadas disciplinariamente por los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicos órganos competentes para ello. En el expediente no se encontró prueba de sanción disciplinaria impuesta por las referidas autoridades judiciales en contra del accionado, pues allí solo se acreditó que la Procuraduría General de la Nación, “a quien no le corresponde el juzgamiento de las faltas a la ética profesional de los abogados”19, sancionó en el año 2005 al demandado en su condición de servidor público, producto de la transgresión a deberes institucionales que tenía a su cargo. 16 Ver, al respecto, el registro de las actuaciones de este proceso, visible en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, en el que puede observarse que la presentación de los recursos propuestos se realizó el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). 17 Folios 91 a 105 del expediente. 18 Folios 108 a 112. 19 Folio 97 del expediente. En ese orden, los ingredientes normativos de la inhabilidad bajo estudio no se configuraban en el asunto de autos, como erradamente lo consideró el a quo, en abierta contradicción con el principio de taxatividad aplicable en materia de inhabilidades, al “homologar”20 la sanción disciplinaria dictada por la Procuraduría

con la sanción que por faltas a la ética profesional exigía la norma, de competencia exclusiva de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. Así las cosas, el Tribunal consideró como falta disciplinaria a la ética de los abogados, una sanción que reprendió los incumplimientos en los que recayó el demandado relacionados con los deberes y obligaciones que tuvo, como Personero del Municipio de Atrato. 1.7.1.2. Con el decreto de la medida cautelar, el Tribunal tomó la falta disciplinaria que en 2005 le fue imputada por la Procuraduría al accionado –consistente en haberse posesionado como Personero del Municipio de Atrato (Chocó) inobservando el régimen de inhabilidades del cargo– y la tipificó como una falta a la ética de la profesión de abogado, lo que solo podía corresponder a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. Ello, materializó una indebida intervención en las competencias asignadas a estas autoridades judiciales. Igualmente, la nueva tipificación realizada por el a quo desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria ejercida por los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, de tan solo cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos objetos de investigación21, pues quince (15) años después de haberse presentado las situaciones fácticas que condujeron a la sanción dictada por la Procuraduría, el Tribunal las consideró como faltas disciplinarias a la ética de los abogados22.

El acusado nunca renunció al término de prescripción vigente en la Ley 1123 de 200723 para que el Tribunal hubiere recalificado los hechos que conllevaron la sanción expedida por el Ministerio Público, considerándola ahora como una sanción de origen jurisdiccional. La arrogación de las competencias de la “jurisdicción disciplinaria”24 por parte del a quo violó, asimismo, el principio non bis idem erigido en el artículo 9º de la referida ley 1123, el cual enseña que los profesionales del derecho “no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho aún cuando a éste se le dé una denominación distinta.” Por último, el órgano judicial que profirió la decisión impugnada modificó, flagrantentemente, la naturaleza administrativa de la sanción impuesta por la 20 Folio 98 del expediente. 21 Para ello trajo a colación la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” 22 Se sintetiza aquí el cargo denominado por el recurrente como “Imposición de sanción sobre conductas prescritas.” 23 Estatuto del abogado. 24 Folio 100 del expediente. Procuraduría, dándole la esencia de una decisión jurisdiccional25, con lo que se habría transgredido “el principio de convencionalidad del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) que dispone que el acceso a las funciones públicas de cada país, solamente puede ser restringido por orden judicial de carácter penal.”26 1.7.1.3. El auto recurrido vulneró el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, en lo que

hace alusión al principio de rehabilitación del sancionado de forma automática al cumplimiento de la sanción27, por cuanto, aunque la destitución e inhabilidad general por diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos impuesta al demandado, ya había sido ejecutada, siguió dándole efectos. 1.7.1.4. El decreto de la medida cautelar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionado, al aplicar indebidamente el motivo de inhabilidad contenido en el literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 a una situación fáctica que no podía ser cobijada por los mandatos allí plasmados. 1.7.1.5. La procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado no resulta posible, luego de que su decreto exige la realización de un análisis del fondo del asunto, propio de la sentencia, como lo ha explicado pacíficamente la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado28. 1.7.1.6. Con el escrito de apelación se acompañó prueba del certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se hizo constar que el accionado no disponía de inhabilidades especiales para el cargo de personero. De igual forma, certificación suscrita por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que acreditaba que el demandado no había sido objeto de sanciones disciplinarias en su contra. 1.7.1.7. El demandado advirtió que hacía suyas las consideraciones expuestas por la Magistrada Mirtha Abadía en su salvamento de voto al auto recurrido.

1.8. DE LA APELACIÓN DEL COADYUVANTE

El coadyuvante manifestó que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, desconocía los derechos a la igualdad y de acceso a los cargos públicos del acusado, por cuanto la interpretación ofrecida al literal d) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 era irrazonable y desproporcionada, al habérsele dado un entendimiento que sobrepasaba la literalidad de la norma, referida, de forma exclusiva, a las 25 Se recuerda que las providencias disciplinarias adoptadas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura disponen de naturaleza jurisdiccional. 26 Folio 99 del expediente. 27 “Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” 28 En ese sentido, hizo alusión a la providencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por esta Sección bajo el radicado N°. 68001-23-33-0002019-00488-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. sanciones disciplinarias por faltas a la ética profesional; pero no a las sanciones impuestas por la Procuraduría General. Así, el actuar del a quo transgredió la línea jurisprudencial edificada en torno de la hermenéutica restrictiva que debe recaer sobre el régimen de las inhabilidades; producto de su condición de limitantes de los derechos fundamentales.

1.9. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Magistrado Ponente de la causa al interior del Tribunal Administrativo del Chocó concedió los recursos de apelación propuestos por la parte demandada y su coadyuvante, mediante auto de seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)29.

2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15030, 152.831 y del inciso final del artículo 27732 del C.P.A.C.A., corresponde a la Sección decidir las apelaciones presentadas por el demandado y su coadyuvante contra el numeral segundo (2°) del auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual se decretó la medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto demandado. 2.2. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE La Sala observa que los recursos fueron presentados y sustentados dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación33 del auto cuestionado a los recurrentes, de conformidad con el 29 Folios 115 a 117 del expediente. 30 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 31 “8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” 32 “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 33 Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, la notificación del auto recurrido se efectuó el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), por lo que el recurso de apelación presentado el cuatro (4) de marzo de 2020 ordinal 2° del artículo 24434 del C.P.A.C.A, aplicable en los procesos electorales por remisión expresa del art

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