CE-27001-23-31-001-2009-00224-01(AG)REV-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-001-2009-00224-01(AG)REV-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE INSISTENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN SENTENCIA DE ACCIÓN DE GRUPO - Deja sin efectos / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA / FACULTAD PARA COMPARECER DE MANERA DIRECTA EN CALIDAD DE INTERVINIENTE - No requiere poder /
MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No seleccionar
[M]ediante providencia del 3 de octubre de 2018, esta Sala negó la solicitud de revisión eventual presentada por la agencia porque la Directora de Defensa Jurídica actuó sin que hubiere otorgado poder para el efecto, lo cierto es que aquella sí tiene facultad para comparecer de manera directa, dado que su actuación lo hizo en calidad de interviniente, y no como apoderada judicial de alguna de las entidades demandadas. (…) [S]e tiene que la agencia actuó en calidad de interviniente a través de la abogada [J.M.L.P.], quien procedió como Directora de Defensa Jurídica de conformidad con la Resolución n.º 421 del 10 de diciembre de 2014, por la cual se le delegó la función de intervención en procesos judiciales, la Resolución de nombramiento n.º 047 del 3 de marzo de 2015 y el acta de posesión n.º 05 del 3 de marzo de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala el 3 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se hará el estudio de fondo de la solicitud del mecanismo de revisión eventual propuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó el 27 de enero de 2017. (…) En el caso concreto, la Sala considera que no hay viabilidad para seleccionar la providencia, toda vez que de conformidad con los argumentos efectuados en la solicitud de revisión, se infiere que no se procura la utilización del mecanismo para la unificación de jurisprudencia, sino que tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que se observan razones de inconformidad acerca de lo decidido por el ad quem relacionado con (i) la indebida legitimación en la causa por activa, porque a su juicio hubo una indebida conformación del grupo; (ii) el daño, porque a su consideración no se comprobó que éste fuera antijurídico; (iii) la imputación del daño, dado que a su criterio no era viable declarar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería –antes denominada Instituto Colombiano de Geología y Minería-, porque dentro de sus atribuciones no estaban las de vigilar y controlar la minería ilegal; (iv) causales de exoneración de responsabilidad, comoquiera que no se hizo el análisis de la culpa exclusiva de la víctima; y (v) la condena impuesta, dado que al interior del proceso no existieron pruebas que acreditaran los perjuicios sufridos por los demandantes. (…) [S]e advierte que se pretende utilizar el mecanismo de revisión eventual como una tercera instancia, circunstancia que va en contra de su naturaleza y finalidad y, en consecuencia, no habrá lugar a seleccionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Choco el 27 de enero de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-001-2009-00224-01(AG)REV
Actor: CRISTÓBAL MENA CÓRDOBA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE RIO QUITO Y OTROS Resuelve la Sala sobre la petición de insistencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado por los señores Cristóbal Mena Córdoba y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional del Chocó y el Instituto Colombiano de Geología y Minería, con la finalidad de que se les declarara responsables por permitir la actividad minera ilegal en la cuenca del río Quito y, en consecuencia, se condenara a reconocer los perjuicios ocasionados.
2. El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó declaró solidariamente responsables a las entidades demandadas por la omisión en el control de la explotación minera ilegal efectuada en la
cuenca del río Quito, que generó un impacto ambiental y social, así como el deterioro de los bienes muebles e inmuebles de los accionantes.
3. El 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la anterior decisión. A su juicio, la explotación minera llevada a cabo en el municipio de Río Quito, no estuvo sometida a un plan de manejo ambiental y, por lo tanto, originó efectos negativos tanto a los ecosistemas de la zona como a los derechos individuales de las comunidades étnicas residentes en el territorio aledaño. Asimismo, sostuvo que las accionadas no ejecutaron labores tendientes a mitigar los daños ocasionados y, en consecuencia, era dable imputarles responsabilidad.
La solicitud del mecanismo de revisión eventual
4. El 15 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a
continuación: (i) La providencia contradice la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 20071, por medio de la cual al interior de una acción popular, se exoneró al Ministerio del Medio Ambiente por la explotación minera ilegal en la vereda El Alto de la Jagua en el municipio de SierraCauca, dado que se determinó que la función de evaluar y controlar de manera preventiva los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de proyectos o actividades de explotación de los recursos naturales, es discrecional y selectiva de la entidad. En ese mismo sentido, consideró que tal interpretación recae sobre la Agencia
Nacional de Minería -antes denominada Instituto Colombiano de Geología y Minería-, puesto que dentro de sus atribuciones no está la de vigilar y controlar la minería ilegal. (ii) La indemnización de perjuicios a que fueron condenadas las entidades demandadas, se adoptó sin que obre prueba de los daños individuales presuntamente causados a los sujetos que conforman el grupo. Asimismo, no se acreditaron las condiciones indispensables para pertenecer a la parte accionante y, por lo tanto, se configuró una falta de legitimación en la causa por activa. (iii) Las pruebas que obran en el expediente son estudios que acreditan los impactos del medio ambiente que causó la actividad minera ilegal. Sin 1 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. 2003-01327 (AP). embargo, no obran evidencias que demuestren los perjuicios causados a cada individuo. (iv) No se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad. Al respecto, sostuvo que el Consejo Comunitario Mayor de Paimadó, quien acudió al proceso en calidad de reclamante, suscribió contratos de operación minera ejecutados en la cuenca del río Quito sin tener la licencia ambiental. (v) Para que el daño sea resarcible tiene que ser antijurídico, personal y cierto, circunstancia que no fue comprobada en el caso concreto. (vi) No hay legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ni de la Agencia Nacional de Minería, habida cuenta que dentro de sus funciones no están las de
suspender, cerrar y tomar medidas pertinentes frente a la explotación minera ilegal.
5. El 16 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Minería solicitó el mecanismo de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:
(i) No había lugar a imputar el daño a las entidades demandadas, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de controlar la minería ilegal. La creación de la Agencia Nacional de Minería obedeció a la necesidad de regular, supervisar, fiscalizar y controlar la actividad minera amparada por un título minero debidamente otorgado. (ii) Contradice un precedente judicial del Consejo de Estado, en el que se resolvió un recurso de apelación al interior de una demanda popular interpuesta en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en la que no se declaró la responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni de la Agencia Nacional de Minería por la actividad ilegal de minería desarrollada en el municipio de La Sierra-Cauca2. (iii) No se probó el daño ni los perjuicios alegados en la demanda. (iv) Se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se demostró que los accionantes debían pertenecer al grupo.
6. El 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar por extemporánea la petición de revisión eventual efectuada por la Agencia Nacional de Minería, y ordenó remitir el proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de revisión eventual presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, decisión que no fue objeto de impugnación.
7. El 3 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de revisión eventual presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con fundamento en que esta fue presentada directamente por la Directora de Defensa Jurídica, sin que hubiere otorgado poder para el efecto, toda vez que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 610 del Código General del Proceso, la actuación de dicha entidad, en todos los eventos, se debe ejercer a través de abogado o abogados que se designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes.
Solicitud de insistencia
8. El 16 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó solicitud de insistencia. Al respecto, sostuvo que el Director de Defensa Jurídica cuenta con la facultad para intervenir directamente en representación de la agencia en cualquier asunto en el que se demanda una entidad oficial del orden nacional o donde se discutan los derechos patrimoniales del Estado. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. 2003-01327 (AP).
En efecto, el Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de Resolución n.º 421 de 2014, delegó en el Director de Defensa Jurídica la función de intervención en los procesos judiciales en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, en virtud de lo contemplado en el numeral 3º del artículo 6 y 17 del Decreto-Ley 4085 de
2011. En consecuencia, hay lugar a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud del mecanismo de revisión eventual.
Por otro lado, en relación con los argumentos para que la providencia proferida el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, sea seleccionada, reiteró los fundamentos expuestos en precedencia, así: (i) Se condenó a indemnizar un daño que no fue acreditado al interior del proceso, así como a indemnizar los perjuicios de daño emergente, lucro cesante, morales y de salud de la parte actora, sin que se hayan probado, contrario a como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, en el proceso no reposan elementos probatorios que permitan establecer un monto cierto de los perjuicios demandados, dado que no obran reportes, constancias o documentos que demuestren las cantidades disminuidas en la pesca de consumo diario y comercial, ni daño en los cultivos de los miembros del grupo. (ii) Se presentó una falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas, toda vez que ninguna tenía como función el control de la minería ilegal, fundamento con el que fueron condenadas. (iii) Se presentó una falta de legitimación en la causa por activa de los actores, toda vez que no acreditaron los requisitos para ser parte del grupo. (iv) El Consejo Comunitario Mayor de Paimadó, en calidad de uno de los demandantes del grupo, permitió el desarrollo de unas explotaciones mineras sin licencia ambiental y, por lo tanto, se configuró un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
7. El 16 de octubre de 2018, la Agencia Nacional de Minería solicitó
declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 3 de octubre de 2018, dado que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que, a pesar de haber interpuesto la solicitud del mecanismo de revisión eventual dentro del término legal, la misma no fue resuelta. Como petición subsidiaria insistió que se revoque la providencia del 3 de octubre de 2018 y, en su lugar, se seleccione la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La providencia desatendió los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico para conformar e integrar el grupo, dado que el tribunal lo decidió a su arbitrio. (ii) La autoridad judicial omitió efectuar un análisis respecto de la debida conformación del grupo beneficiario de la indemnización, en contradicción a los postulados procesales contenidos en la Ley 472 de 1998, toda vez que no se consultaron los parámetros y criterios para su definición, tampoco se determinaron los elementos que comparten, ni se estudió los daños o afectaciones por los cuales se tazó la indemnización. (iii) La condena impuesta en contra de las entidades demandadas resulta violatoria del debido proceso al desconocer las normas sobre la conformación e integración del grupo, dado que implica el reconocimiento económico de una determinada suma de dinero a personas que no tienen derecho al mismo. A los despachos judiciales no les está permitido en la sentencia reconocer una indemnización a personas que no se hicieron parte dentro del proceso en la oportunidad procesal pertinente, y fundamentar dicha decisión en una mera especulación.
(iv) Desconoce las funciones de las entidades accionadas, no se probó el daño personal y cierto de cada uno de los actores, y no se consultó las decisiones adoptadas al respecto por el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
I. La solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Es pertinente poner de presente que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en providencia del 26 de febrero de 20193, en el marco de un recurso de súplica, aceptó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del Código General del Proceso4 porque si bien, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispuso que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron, debe entenderse que la aplicación de la ley vigente se circunscribe a las reglas que atañen a la oportunidad, procedencia y trámite del recurso, más no a otro tipo de actuaciones procesales como la intervención de terceros. Asimismo, adujo que la actuación de terceros no se encuentra dentro de las actuaciones procesales respecto de las cuales opera la ultractividad de la ley y, por lo tanto, a dicha actuación le es aplicable la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, en el caso concreto la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se regirá por el Código General del Proceso, toda vez que dicho trámite se efectuó cuando tal codificación ya había entrado en vigencia. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de febrero de
2019, Exp. (2010-2540), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Se encontró acreditado que la intervención de la agencia fue presentada durante el trámite de un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el marco de una acción popular, que aconteció bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha intervención se radicó cuando ya había entrado en vigencia el Código General del Proceso. De conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción y en cualquier estado del proceso (i) como interviniente en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado; o (ii) como apoderada judicial de entidades públicas facultada incluso para demandar. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso, tales como (i) proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda; (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica; (iii) interponer recursos ordinarios y extraordinarios; (iv) recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa; (v) solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución; (vi) llamar en garantía, entre otras.
Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 610 ibídem prevé que cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, ésta última deberá otorgarle poder. Asimismo, establece que en todos los eventos, se ejercerá a través de abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes5. 5 Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:
1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.
2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda. b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. Si bien es cierto, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, esta Sala negó la solicitud de revisión eventual presentada por la agencia porque la
Directora de Defensa Jurídica actuó sin que hubiere otorgado poder para el efecto, lo cierto es que aquella sí tiene facultad para comparecer de manera directa, dado que su actuación lo hizo en calidad de interviniente, y no como apoderada judicial de alguna de las entidades demandadas. Al respecto, el numeral 3º del artículo 6 del Decreto-Ley 4085 de 20116, dispuso lo siguiente: Artículo 6. Funciones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cumplirá las siguientes funciones:
3. En relación con el ejercicio de la representación:
(i) Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en cualquier otra condición que prevea la ley, la defensa jurídica de las entidades y organismos de la Administración Pública, y actuar como interviniente en aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con la relevancia y los siguientes criterios: la cuantía de las pretensiones, el interés o impacto patrimonial o fiscal de la demanda; el número de procesos similares; la reiteración de los fundamentos fácticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jurídicos involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la trascendencia jurídica del proceso por la creación o modificación de un precedente de jurisprudencia (…). (Subraya la Sala). En virtud de lo anterior, a través del artículo 7 de la Resolución n.º 421 de 2014, la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado delegó en el Director de Defensa Jurídica la función de intervenir en
los procesos judiciales que se determine, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación, ante lo cual, para ejercer dicha función e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes”. 6 Por medio del cual se establecieron los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. también podrá otorgar poderes especiales al personal de la dirección o a abogados externos: DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Artículo 7 º. Delegar en el Director de Defensa Jurídica las siguientes funciones de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 6 y el artículo 17 del Decreto Ley 4085 de 2011:
1. La intervención en los procesos judiciales que se determine, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
2. Otorgar poderes especiales al personal de esa dirección o a abogados externos, con el fin de que actúen como apoderados, mandatarios o agentes, para que asuman la representación judicial de la Nación, del Estado colombiano, de otra entidad pública o de la propia Agencia, o actúen como intervinientes en defensa de los
intereses litigiosos de la Nación (Subraya la Sala). Así las cosas, se tiene que la agencia actuó en calidad de interviniente a través de la abogada Juanita María López Patrón, quien procedió como Directora de Defensa Jurídica de conformidad con la Resolución n.º 421 del 10 de diciembre de 20147, por la cual se le delegó la función de intervención en procesos judiciales, la Resolución de nombramiento n.º 047 del 3 de marzo de 20158 y el acta de posesión n.º 05 del 3 de marzo de 20159. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala el 3 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se hará el estudio de fondo de la solicitud del mecanismo de revisión eventual propuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, establece que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia en lo que tiene que ver con las acciones populares y de grupo; de manera tal que se maximice la coherencia interna de las decisiones que se toman al interior de la 7 Folio 158-168 del cuaderno principal. 8 Folio 169 del cuaderno principal. 9 Folio 170 del cuaderno principal. jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual es un factor determinante para garantizar la seguridad jurídica y la eficacia del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. En este
sentido, con la revisión eventual se pretende asegurar la aplicación de la ley de manera igual para resolver acciones populares y de grupo que compartan supuestos de hecho y de derecho semejantes. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido: Ejercer como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo supone que el Consejo de Estado es la Corporación que, en este campo de la Rama Jurisdiccional, tiene la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz tanto como fuente auxiliar de la Administración de Justicia, cuanto como parámetro de actuación de una actividad administrativa que encuentre en los pronunciamientos judiciales, a la vez que límites no rebasables al momento de adoptar decisiones, también criterios orientadores del sentido en el cual las mismas puedeny/o debenproducirse para resultar conformes con el ordenamiento jurídico.10 Así las cosas, la revisión eventual es un mecanismo procesal especial y excepcional, por lo tanto autónomo en sus alcances y finalidades respecto de aquellos intereses y propósitos perseguidos por las partes en el pleito
original, aunque sin duda conectado tanto fáctica como jurídicamente con los diversos extremos debatidos en el litigio en el que encuentra origen. Por consiguiente, la revisión eventual no constituye un recurso ni menos aún una tercera instancia de decisión, de lo contrario el Consejo de Estado llegaría a conocer el litigio en condición de tribunal de instancia y no en la de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se apresta a proferir una decisión con miras a unificar jurisprudencia11. 10 Auto del 14 de julio de 2009, Exp. 2007-00244-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 2010-00205-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De conformidad al artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que reproduce el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, el mecanismo de revisión eventual procede en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos, si se dan los siguientes presupuestos: (i) la revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público; (ii) la providencia objeto de revisión debe determinar la finalización o el archivo del respectivo proceso; (iii) la providencia objeto de revisión debe haber sido proferida por un tribunal administrativo que no sea susceptible de recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales y, cuando la providencia objeto de la solicitud
se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de la Corporación; (iv) el propósito para la revisión debe ser la unificación de jurisprudencia; (v) la solicitud de revisión debe ser sustentada. El interesado debe exponer las razones por las cuales considera que la providencia objeto de la petición puede ser seleccionada. En ese orden de ideas, los parámetros que se tendrán en cuenta para definir la selección o no de la providencia respectiva, son: “a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente”12. Cabe aclarar que no hay obligatoriedad para tramitar el mecanismo de revisión, el cual por tratarse de un mecanismo eventual -no automático ni absolutoimplica que no necesariamente se deberá seleccionar la providencia, aunque la solicitud de revisión esté conforme a los lineamientos trazados por la Sala Plena del Consejo de Estado13. En el caso concreto, la Sala considera que no hay viabilidad para 12 Ibídem 13 Auto del 11 de septiembre de 2012, Exp. 2010-00205-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. seleccionar la providencia, toda vez que de conformidad con los argumentos efectuados en la solicitud de revisión, se infiere que no se procura la utilización del mecanismo para la unificación de jurisprudencia, sino que
tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre la providencia, dado que se observan razones de inconformidad acerca de lo decidido por el ad quem relacionado con (i) la indebida legitimación en la causa por activa, porque a su juicio hubo una indebida conformación del grupo; (ii) el daño, porque a su consideración no se comprobó que éste fuera antijurídico; (iii) la imputación del daño, dado que a su criterio no era viable declarar la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería –antes denominada Instituto Colombiano de Geología y Minería-, porque dentro de sus atribuciones no estaban las de vigilar y controlar la minería ilegal; (iv) causales de exoneración de responsabilidad, comoquiera que no se hizo el análisis de la culpa exclusiva de la víctima; y (v) la condena impuesta, dado que al interior del proceso no existieron pruebas que acreditaran los perjuicios sufridos por los demandantes. Por otro lado, el argumento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado relacionado con la presunta contradicción con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de marzo de 2007, Exp. (2003-01327), M.P. Martha Sofía Sanz Tobón, en la que a su juicio allí se determinó que la función de evaluar y controlar de manera preventiva los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de proyectos o actividades de explotación de los recursos naturales, es discrecional y selectiva del Ministerio del Medio Ambiente, y que tal interpretación también recae sobre la Agencia Nacional de Minería, dado que dentro de sus atribucione
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