CE-27001-23-31-002-2009-00091-01(62183)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-002-2009-00091-01(62183)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a una investigación penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde la definición de su situación jurídica hasta la calificación del mérito del sumario; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta.
PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ulises Dávila Rosso, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujeron el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. Con esto, se verificará a la luz del régimen respectivo, si la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, sí hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo.
Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho
aspecto no fue objeto de apelación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN
LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada
[L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. […] No obstante lo anterior, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se puede inferir que al momento de definir la situación jurídica del señor Ulises Dávila Rosso, se encontraban acreditados los elementos
para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad del sindicado. […] [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. […] Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso se produjo el 14 de febrero de 2003 y el 5 de mayo siguiente, esto es, ochenta (80) días calendario después calificó el mérito del sumario. En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento En el asunto sub judice, conviene precisar que conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C. , aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente
dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada. De esta manera, la Sala advierte la deficiente labor probatoria de la parte actora, puesto que, no se allegó ni adelantó gestión o actividad alguna teniente a allegar al plenario copia íntegra del proceso penal al que fue vinculado el actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-002-2009-00091-01(62183)
Actor: ULISES DÁVILA ROSSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a una investigación penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde la definición de su situación jurídica hasta la calificación del mérito del sumario; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ULISES DÁVILA ROSSO, entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de mayo de 2003.
“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, ULISES DÁVILA ROSSO (q.e.p.d.),
LUCILA MELANIA ANGULO PEREA, HERLINDA ROSSO DE DÁVILA, YANCI
DÁVILA ANGULO, HASSY DÁVILA ANGULO, HOWARD GABRIEL DÁVILA
ANGULO, BETSY DÁVILA ANGULO, BELKI DÁVILA ANGULO, ILVA DÁVILA ANGULO, MARA WAINA DÁVILA SÁNCHEZ. “DIECISIETE COMA CINCO (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las hermanas, esto es, ESMERALDA DÁVILA DE TORRES y GABRIELA DÁVILA MORENO. “TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales, modalidad de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($14.515.200) a favor de ULISES DÁVILA ROSSO en calidad de víctima directa. “CUARTO. Se dispone que las condenas reconocidas dentro de este proceso, a favor de ULISES DÁVILA ROSSO (q.e.p.d.), se deberán entender conferidas en favor de su sucesión ilíquida e intestada.
“QUINTO. NEGAR las demás pretensiones. “SEXTO. Sin costas. “SÉPTIMO. La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado de quienes integran la parte actora y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada2 por los señores Ulises Dávila Rosso, Lucila Melania Angulo Perea, Yanci, Hassy, Howard Gabriel, Betsy, Belki e Ilva Dávila Angulo, Mara Waina Dávila Sánchez, Hernilda Rosso Moreno, Esmeralda Dávila de Torres y Gabriela Dávila Moreno, en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que estimó, en: i) ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa; ii)
diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Ulises Dávila Rosso, Lucila Melania Angulo Perea, Yanci, Hassy, Howard Gabriel, Betsy, Belki e Ilva Dávila Angulo y Mara Waina Dávila Sánchez; y, iv) setenta (70) 1 Folios 314 y reverso del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 28 del cuaderno 1. 3 Folios 97 y 97 del cuaderno 1. salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Esmeralda Dávila de Torres y Gabriela Dávila Moreno4. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad mediante detención domiciliaria, esto último, entre el 14 de febrero y el 6 de mayo de 2003, al ser considerado presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso material homogéneo, heterogéneo y sucesivo. De esta manera, señalaron que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento el “28 de septiembre (sic) de 2003” 5, sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 358 del C.P.P.; y el 5 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación y revocó la medida de aseguramiento.
1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. 1.2.4. Concluyeron que la responsabilidad de las demandadas debe analizarse desde el régimen de responsabilidad objetivo y que la detención del señor Ulises Dávila Rosso, durante 2 meses y 22 días, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en auto del 2 de febrero de 20076, y el 4 de febrero de 2009 fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó7, siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 4 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 5 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, de la diligencia de compromiso obrante a folios 65 y 66 del cuaderno 1 y de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1, se extrae que la medida de aseguramiento fue impuesta el 28 de enero de 2003. 6 Folio 123 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, las actuaciones desarrolladas por el juzgado de conocimiento al conceder la absolución no causaron perjuicio alguno al actor.
En este sentido, precisó que las actuaciones administrativas que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal8. 1.3.2. A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, consistentes en adelantar la acción penal, investigar los hechos constitutivos de delito, imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, debido a que existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Ulises Dávila Rosso. Propuso la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, pues consideró que fue el actuar culposo del demandante, el que ocasionó que se entablara la denuncia penal en su contra9. 1.4. Mediante auto del 30 de julio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto10. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y precisó que fue la Fiscalía quien impuso la medida de aseguramiento y la revocó al momento de calificar el mérito del sumario, razón por la cual, el juez penal no tuvo injerencia en la privación de la libertad del actor11. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y sostuvo que la parte actora no
allegó al plenario copia de las resoluciones mediante las cuales se resolvió la 7 Folio 201 del cuaderno 1. 8 Folios 126 a 130 del cuaderno 1. 9 Folios 140 a 147 del cuaderno 1. 10 Folios 271 del cuaderno 1. situación jurídica y calificó el sumario, ni acreditó que la administración hubiera incurrido en una falla en el servicio12. 1.4.3. La parte actora ratificó las razones de hecho esgrimidas en la demanda y adujo que no existieron pruebas ni indicios graves de responsabilidad que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento, pues, tal como lo sostuvo el juez penal, las pruebas aportadas no demostraron el hecho punible ni la responsabilidad del acusado13. 1.4.4. El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia14. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo de daño especial, dado que, tal como se desprende de la sentencia absolutoria, no se acreditó la conducta punible ni la responsabilidad del actor en los hechos objeto de investigación. Precisó que el hecho dañoso sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue quien ordenó la privación de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso y, en consecuencia, absolvió a la Rama Judicial.
Condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de los perjuicios morales de la víctima directa y de sus familiares, negando aquellos deprecados en la demanda por concepto de daño emergente. 11 Folio 278 y 279 del cuaderno 1. 12 Folioso 272 a 277 del cuaderno 1. 13 Folios 282 a 288 del cuaderno 1. 14 Folios 183 a 197 del cuaderno principal.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que existieron pruebas e indicios de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Ulises Dávila Rosso, debido a que, i) según la denuncia, el demandante coadyuvó al alcalde saliente del Bajo Baudó a expedir unas certificaciones relativas a obligaciones pendientes con algunos docentes, que luego fueron cobradas mediante acciones ejecutivas; ii) en las inspecciones judiciales practicadas a los archivos de la Alcaldía del Bajo Baudó no se encontraron las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las prestaciones sociales y primas a las que se refieren las mencionadas certificaciones; iii) la funcionaria de la Alcaldía del municipio del Bajo Baudó, Doris María Perea
Izquierdo, en su declaración, señaló que un ex Concejal le insinuó que introdujera a los archivos de la Alcaldía unas certificaciones; iv) en la declaración rendida por la señora María Edith Rivas Mosquera, Coordinadora de Educación del municipio del Bajo Baudó, indicó que, aun cuando era la responsable de las carpetas de los docentes del municipio, desconocía que se hubieran tramitado las referidas certificaciones y que, en caso de que éstas se hubieren realizado, debían llevar tanto su firma como la del Alcalde; y, v) los valores reconocidos mediante las certificaciones, no se encontraban provisionados presupuestalmente. Precisó que la sentencia condenatoria requiere de prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, y que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la cual, tampoco es procedente el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva. Propuso la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto consideró que fue el actuar culposo del demandante el que motivó la denuncia penal en su contra y, por ende, la acción de la Fiscalía en la investigación del delito15. 2.2. En proveído del 22 de octubre de 201816, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 21 de enero de 2019 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.17.
15 Folios 322 a 328 del cuaderno principal. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que el régimen aplicable a la presente acción es el de responsabilidad subjetiva, en virtud del precedente constitucional consagrado en la sentencia SU-072 de 2018, y que en el proceso no se demostró falla en el servicio alguna que le fuera imputable. En este sentido, sostuvo que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, profiriendo medida de aseguramiento en contra del actor con base en los elementos probatorios que comprometían su responsabilidad. Finalmente, indicó que no se encontraba acreditado la relación marital de hecho de la víctima directa con la señora Lucila Melania Angulo, y que el quantum indemnizatorio en los casos de privación de la libertad bajo detención domiciliaria debe reducirse en un 30%, según el criterio unificado de esta Corporación18. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la 16 Folio 350 del cuaderno principal. 17 Folio 352 del cuaderno principal. 18 Folios 353 a 363 del cuaderno principal. Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201319, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ulises Dávila Rosso, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo
adujeron el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. Con esto, se verificará a la luz del régimen respectivo, si la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, sí hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.3. Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: 19 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. - La denuncia presentada por el entonces alcalde municipal del Bajo Baudó (Chocó), Hernando Palacios Asprilla, ante la Dirección Seccional de Fiscalía del Chocó, donde tildó de falsas algunas certificaciones realizadas por el anterior alcalde del municipio, Jesús Macario Murillo Sánchez, así como, la nota al pie en ellas incorporadas, realizada a mano por el ex Secretario General, Ulises Dávila Rosso, donde se hace constar que el documento es primera copia tomada del
original, sin incorporar fecha de autenticación, y en contravención de los protocolos de la Alcaldía, que para esa época utilizaba sellos de autenticación. Según la denuncia, las certificaciones fueron expedidas cuando el señor Jesús Macario Murillo Sánchez terminó su período como Alcalde del municipio del Bajo Baudó, esto es, cuando carecía de competencia para proferirlas, las cuales, posteriormente, sirvieron como títulos ejecutivos en una demanda ejecutiva laboral presentada por el abogado Winston Leonel Torres Moreno, quien, les habría ofrecido un “anticipo” a los señores Jesús Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso por su elaboración. Lo anterior, toda vez que las certificaciones contenían: i) la especificación del período laboral de algunos docentes al servicio del municipio; ii) el reconocimiento de obligaciones por concepto de cesantías definitivas y primas; y, iii) el reconocimiento del derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995. Así mismo, el denunciante señaló como testigos de los hechos a los señores Alcides Guerrero Díaz, Pedro Arismendi Rivas y Juan Córdoba Murillo20. - Diligencia de inspección judicial practicada en la Alcaldía Municipal del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -21. - Diligencia de inspección judicial practicada en la sección de archivo de la Alcaldía Municipal del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -22. 20 Si bien la denuncia no obra en el expediente, dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1.
21 Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. 22 Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. - Diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – no obrante en el expediente -23. - Diligencia de inspección judicial practicada en el núcleo educativo No. 31 del municipio del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -24. - Diligencia de inspección judicial practicada en la Fiscalía 16 Seccional de Tadó – no obrante en el expediente -25. - Diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Civil Laboral de Istmina – no obrante en el expediente -26. - Declaración del 28 de octubre de 2002 rendida por el señor Alcides Aldemar Guerrero, entonces Contralor General del Departamento del Chocó, ante la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó), en la que negó tener conocimiento de las certificaciones presuntamente elaboradas por los señores Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso27. 23 Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. 24 Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2
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