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CE-27001-23-33-000-2012-00049-01(1722-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-33-000-2012-00049-01(1722-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Excepción / EXCEPCION PREVIA - Conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias / EXCEPCION DE FONDO - Controvertir la existencia misma y el alcance del derecho reclamado / EXCEPCION DE PRESCRIPCION - Afecta el derecho sustancial del demandante / AUDIENCIA INICIAL - El estudio de prescripción solo puede darse en la sentencia De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el Tribunal de Instancia erró al declarar la precitada excepción, sin antes adoptar las medidas necesarias para el saneamiento del proceso como lo ordena el numeral 5 del artículo 180 del C.P.A.C.A, y sin solicitar la práctica de pruebas para establecer la fecha en la que la actora presentó el derecho de petición pidiendo el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria. Con todo, la declaratoria de la precitada excepción afecta el derecho sustancial del demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: la norma establece tan solo la potestad para resolver las excepciones previas y, al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que tan solo puede darse en la Sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Así lo consideró esta Corporación en Auto de 29 de agosto de 2013, proferido dentro del expediente N° 2436 - 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00049-01(1722-13)

Actor: ERIKA DEL CARMEN MENA MAYO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar de oficio la excepción de prescripción y, en consecuencia, de dar por terminado el proceso, adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013.

ANTECEDENTES LA DEMANDA La señora Erika del Carmen Mena Mayo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011interpuso demanda contra el Departamento del Chocó, tendiente a obtener la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual el señor Gobernador del Departamento del Chocó le resolvió negativamente la petición que radicó en la Entidad el día 28 de febrero de 2007, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las

cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Entidad demandada al pago del capital adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y sanción moratoria a que tiene derecho; causados a partir de los 65 días siguientes de radicada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación; y hasta cuando le sean canceladas las sumas de dinero que le corresponden. Asimismo, pidió condenar en costas al Departamento del Chocó y dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (folios 48 a 62 c. ppal). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante Auto de 11 de octubre de 20121, providencia en la que dispuso la notificación a las partes, al agente del Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado en los términos de lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Folios 67 a 69 c. ppal. Integrado en debida forma el contradictorio y sin que el Departamento del Chocó contestara la demanda, el magistrado sustanciador convocó a las partes para la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la cual tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013. EL AUTO APELADO En la Audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró de oficio la

excepción de prescripción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 99 a 104 c. ppal). La pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, mediante el cual el señor Gobernador del Departamento del Chocó resolvió en forma negativa la petición que radicó en la Entidad el día 28 de febrero de 2007, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Está probado en el plenario que la demandante fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 23, de la planta de cargos del sistema General de Participaciones del Departamento del Chocó, mediante Decreto N° 0255 de 1° de abril de 2004 y que fue declarada insubsistente de su cargo a través del Decreto N° 0519 de 28 de agosto de 2006. A su turno, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 prevé que “las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Y que “el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La anterior disposición aparece reiterada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Si bien con la demanda la parte actora allegó los documentos con los cuales

pretende acreditar que solicitó a la administración departamental el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria; los mismos no contienen la constancia de haber sido recibidos en la Gobernación del Departamento del Chocó, pues les falta el sello, firma y fecha que demuestre que la petición fue radicada en la Entidad. Con el objeto de determinar la prescripción en el caso concreto, se debe tener en cuenta que la demandante fue desvinculada de su cargo el 28 de agosto de 2006 y, en consecuencia, tenía hasta el 29 de agosto de 2009 para interrumpir la prescripción trienal de que tratan las referidas normas, con la presentación de la reclamación administrativa. Como la señora Mena Mayo no radicó la petición antes de esa fecha, las cesantías reclamadas se encuentran prescritas, razón por la cual se debe declarar de oficio la prescripción extintiva dando por terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2012. EL RECURSO DE APELACIÓN En el curso de la Audiencia Inicial el apoderado de la demandante impugnó oportunamente la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos (folio 103 c. ppal): Anteriormente era costumbre en la administración departamental recibir las solicitudes sin sello, se puede comparar con cualquier documento de la época y simplemente estaba la firma de la funcionaria que recibía. En ese orden, para dar certeza a la reclamación que se hace a la demanda, solicitó requerir a la Administración Departamental para que remita los antecedentes administrativos

del proceso. A pesar de que la Entidad no contestó la demanda, debe acatar el anterior requerimiento so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Agregó finalmente: “(…) aceptamos la tesis de que los derechos laborales prescriben en tres años pero la jurisprudencia del Consejo de Estado también está aplicando no una extinción definitiva del derecho sino una prescripción trienal, reconociéndole al trabajador que no reclamó en su debido tiempo los últimos tres años del derecho (…)”.

Escuchada a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para Resolver se, CONSIDERA Procede la Sala a determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, al declarar probada de oficio la excepción de prescripción dando por terminado el proceso, es ajustada o no a derecho. El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, al regular la Audiencia Inicial prevé en sus numerales 5 y 6 lo siguiente: “(…)

5. Saneamiento. El Juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de Excepciones Previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la Audiencia, hasta por el término de 10 días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar a Audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El Auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” Si bien el Departamento del Chocó se abstuvo de contestar la demanda, resulta oportuno precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa: las previas y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia. Por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y el alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen

la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el Juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. El caso concreto. Revisado el expediente, advierte la Sala que el Departamento del Chocó no contestó la demanda y, por lo tanto, tampoco propuso excepciones previas ni de mérito. No obstante, en la Audiencia inicial el A-quo decretó de oficio la excepción de prescripción, al estimar que como el documento que contenía la solicitud administrativa carecía de las firmas, sello y fecha de recibido, no estaba demostrado que la actora peticionó oportunamente ante la Entidad, por lo cual consideró que el derecho había prescrito. De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el Tribunal de Instancia erró al declarar la precitada excepción, sin antes adoptar las medidas necesarias para el

saneamiento del proceso como lo ordena el numeral 5 del artículo 180 del C.P.A.C.A, y sin solicitar la práctica de pruebas2 para establecer la fecha en la que la actora presentó el derecho de petición pidiendo el pago de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria. Con todo, la declaratoria de la precitada excepción afecta el derecho sustancial del demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma establece tan solo la potestad para resolver las excepciones previas y, b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que tan solo puede darse en la Sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Así lo consideró esta Corporación en Auto de 29 de agosto de 2013, proferido dentro del expediente N° 2436 - 20133. 2 Ha debido requerir a la Entidad la copia de la petición radicada por la actora, con la constancia de la fecha en la que la misma fue presentada. 3 Providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Demandante: Álvaro Enrique Fontalvo Castro. Demandado. Municipio de Soledad Atlántico y otros. Consejero Ponente: Gustavo E. Gómez Aranguren. Por las anteriores razones, el Auto apelado será revocado y, en consecuencia, se ordenará al A-quo continuar con el trámite del proceso adoptando las medidas de

saneamiento que sean necesarias para la adecuada conducción de la Litis. Recuérdesele al Tribunal de Instancia, que el Juez debe velar por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que no le era dable terminar la actuación en la forma en que lo hizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE REVÓCASE la decisión de declarar oficiosamente la excepción de prescripción y en consecuencia, de dar por terminado el proceso, adoptada por el por el Tribunal Administrativo del Chocó en la Audiencia inicial que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2013. En su lugar se dispone, ORDENÁSE al Tribunal Administrativo del Chocó, continuar con el trámite del proceso, adoptando las medidas de saneamiento que sean necesarias en los términos de lo establecido en el numeral 5 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; y reservándose para la Sentencia la decisión de fondo sobre los derechos reclamados por la demandante. Una vez en firme DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Relatoría: JORM/Lmr.

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