CE-27001-23-33-000-2012-00070-01(3057-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2012-00070-01(3057-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXAMEN DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONALRegulación legal. Es un derecho no una prestación social susceptible de prescribir. Omisión. Vulneración del debido proceso La negativa de la Entidad demandada a la petición de realizar el examen médico desconoce la responsabilidad que le impone la Ley, la cual fijó un procedimiento para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, ya que no es de recibo el argumento aludido de que han transcurrido 17 años después de la salida del servicio del señor Mena Asprilla y a la fecha pudo haber adquirido patologías no susceptibles de ser valoradas por la medicina laboral de la Entidad. La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 - ARTICULO 8 / DECRETO 1796 DE
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00070-01(3057-13)
Actor: JORGE IVAN MENA ASPRILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
APELACION SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jorge Iván Mena Asprilla contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCION El accionante mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del C.P.A.C.A, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 075 ARSAN/MELAB de 11 de julio de 2012, expedido por el Coordinador de Medicina Laboral del Departamento de Policía del Chocó, que niega la petición de practicar los exámenes médicos de retiro, solicitados por el actor; (ii) Oficio No. S2012-018011-ARMEL -DISAN de 4 de junio de 2012, proferido por la Jefe de Area de Medicina Laboral, por el cual se informa que se da traslado por competencia a la petición, en cuanto se refiere a la reclamación de prestaciones y niega la realización de los exámenes médicos de retiro; y (ii) Oficio No. S2012-121558-ADSAL-GRUNO -22 de 12 de mayo de 2012, expedido por la Jefe de Area de Administración Salarial de la Policía Nacional, que indica que no es viable acceder a los pagos reclamados.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la Entidad demandada a realizar los correspondientes exámenes médicos de retiro, a pagarle los aportes por concepto de Vivienda Militar y de Policía y las cesantías con retroactividad. Condenar en costas a la demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., actualizar la condena según lo previsto en el artículo 195 del mismo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo192 ibídem. El demandante adicionó la demanda, en razón a que fue inadmitida por indebida estimación de la cuantía, indicando que la misma asciende a $43.578.457.oo, por concepto de cesantías, intereses y sanción moratoria, así mismo, por aportes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y por gastos de patologías o afecciones a la salud.
2. FUNDAMENTOS FACTICOS El 13 de julio de 1995 se le notificó al accionante el contenido de la Resolución No. 009319 de 9 de junio de 1995, por la cual fue retirado de la Institución en el grado de carabinero. En dicho acto no se le informó el término establecido para la realización de los exámenes médicos obligatorios de retiro, dándose unilateralmente una omisión por parte de la Policía Nacional.
De otra parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no hizo la devolución de los aportes obligatorios efectuados por el actor, ni el pago de cesantías, intereses y demás emolumentos. El 2 de abril de 2012 con radicado No. 046694, el accionante elevó derecho
petición ante el señor Director General de la Policía Nacional solicitando: Copia auténtica de los siguientes documentos: - Acta de posesión del demandante como Carabinero de la Policía Nacional. - Hoja de servicios, - si existiere, el acto administrativo de la junta médico-laboral a nombre del actor. - Del reconocimiento de cesantías con retroactividad con su publicación y notificación. - De la orden del pago de los aportes obligatorios a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, indexados con su publicación y notificación. - De la orden de los exámenes médicos obligatorios de retiro de la Institución. A la fecha la respuesta de la Policía Nacional fue evasiva, no fue resuelta de fondo, como lo estableció el constituyente de 1991, sin que contestara al menos desfavorablemente lo pedido.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Política, el artículo 23.
Del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 13 y subsiguientes. Del Decreto Ley 094 de 1989, artículo 8°. Para precisar el concepto de violación trae como referencia la sentencia T-1160A de 2001, de la Corte Constitucional, que compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000, que indica: “En relación con la oportunidad de la respuesta al derecho de petición esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al “artículo 6° del Código Contencioso Administrativo” (sic), que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” “(…)” Así mismo, en cuanto al examen de retiro, sostiene que es obligación primero de la Policía Nacional, simultáneamente con la correspondiente diligencia de notificación personal del acto administrativo de retiro, informar por escrito la realización de los exámenes médicos de egreso, y segundo del exfuncionario presentarse a que los practiquen. La entidad accionada no puede alegar la falta de continuidad en la realización de los exámenes por parte del accionante, toda vez que no los inició porque no hubo notificación personal que debió hacer la entidad al momento de su retiro como lo establece la norma, por lo que no pierde los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades adquiridas durante el tiempo que laboró como Carabinero de la Policía Nacional. La demandada tiene la carga de la prueba de aportar los actos administrativos o diligencias de notificación personal, donde conste que se informó al interesado de dicha obligación.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Entidad accionada no contestó la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSION En audiencia las partes presentan sus alegaciones así: El demandante expone lo siguiente: En relación con el caso sub-examine, manifiesta que es cierto que el demandante
en su debido momento no reclamó sus derechos. Enfoca los alegatos en reclamar la devolución de los aportes efectuados a la Caja de Vivienda Militar y de Policía, que nunca le fueron reintegrados, y pasaron al ISPONAL - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de Vivienda de la Policía Nacional, los cuales permitían al funcionario tener derecho a vivienda, reuniendo 168 cuotas en un término de 14 años de servicio, como no se obtuvo dicha meta, la Institución al retirar al funcionario debió hacer entrega de esos aportes; de igual forma, dejó de pagarle las cesantías, situación que resulta injusta, dado que la Entidad calló o no informó al interesado al momento de su desvinculación sobre dicha prestación, lo mismo sucedió con los exámenes de retiro, pues no se ordenó su práctica, y con ello se estaría enriqueciendo al estado. Respecto de la prescripción de las cesantías está de acuerdo, pero en cuanto se refiere a los aportes le gustaría que fuera mirado desde otra óptica, dado que no puede haber enriquecimiento con el peculio del trabajador. La parte demandada sustenta lo siguiente: Frente a la solicitud de la práctica de los exámenes médicos de retiro es procedente indicar que para la fecha de desvinculación del señor Jorge Iván Mena Asprilla se encontraba vigente el Decreto No. 094 de 1989, cuyo artículo 8° y en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1696 del “200” (sic), disponían que el interesado contaba con 2 meses a partir de la fecha de notificación de su retiro para la realización de los correspondientes exámenes, sin que él mismo cumpliera
con lo establecido en la norma cuando salió de la Entidad. Si bien es cierto que al momento de notificarle el retiro al actor no le fue informado que debía realizarse los exámenes médicos de retiro, también lo es, que bajo ninguna excusa o circunstancia es desconocido para el personal uniformado los derechos y las obligaciones que les asisten tanto al ingreso, como en la permanencia y al momento de retirarse del servicio activo, por lo tanto no es posible que 17 años después de haberse separado de la Institución alegue el desconocimiento de la norma, no siendo esta una razón que justifique la extemporaneidad para solicitar los exámenes médicos. De igual forma se debe tener en cuenta que han transcurrido más 17 años desde su retiro y durante este periodo, el actor pudo haber adquirido otras patologías, que no podrían ser susceptibles de ser valoradas por la medicina laboral, no es razonable que esta Entidad tenga que responder por lesiones que muy seguramente ocurrieron posterior a su retiro y no hay como demostrar dicha situación, en consecuencia no es viable acceder a la solicitud de los exámenes médicos de retiro.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 7 de junio de 2013, accede parcialmente a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de los actos administrativos invocados, respecto de la negativa de realizarle los exámenes de egreso de la Policía Nacional al accionante y negó las pretensiones sobre las prestaciones sociales reclamas, por estar prescritas.
Toda vez que la Entidad demandada no contestó la demanda el A quo, declaró que encuentra probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, respecto
de la pretensión de nulidad del Oficio No. N° S-2012-121558-ADSAL GRUNO-22 de 12 de mayo de 2012, por el cual se dio respuesta negativa a la solicitud del interesado sobre la cancelación de prestaciones que la Policía Nacional dejo de pagar, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Decreto 1091 de 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995, en su artículo 60 establece que las prestaciones sociales a que tiene derecho dicho personal prescriben en el término de 4 años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El accionante fue retirado de la Policía Nacional el día 13 de julio de 1995, mediante la Resolución N° 9319 de 09/06/95, por lo que a partir del 14 de julio de 1995, el demandante adquirió el derecho para reclamar sus prestaciones sociales; es así que, de conformidad con el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional prescriben a los 4 años de su exigibilidad. El actor solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales sólo hasta el 22 de febrero de 2012, cuando habían transcurrido 17 años de adquiridos los derechos, en consecuencia operó el fenómeno de la prescripción respecto de la pretensión referida al pago de los aportes por concepto de vivienda familiar y de las cesantías con retroactividad. En este orden, el problema jurídico a resolver se limitará a determinar si son nulos los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Policía
Nacional negó al señor Jorge Iván Mena Asprilla, la realización de los exámenes médicos obligatorios de retiro. El examen para el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se regulaba por el artículo 8° del Decreto 094 de 1989, vigente para la época del retiro del actor. Respecto de los exámenes médicos de retiro el Decreto 1091 del 1995, por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995, en su artículo 55, establece para el personal retirado la obligación de presentarse para la realización de los correspondientes exámenes de retiro. Sustenta que la normatividad y jurisprudencia, reiteran que el personal de la fuerza pública de Colombia, al ser retirado, tiene derecho a que se le practique el examen médico, con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de establecer si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Aunado a lo anterior, indicó que la Entidad demandada debe ser la más interesada en establecer en qué estado se retira el personal que vinculó en óptimas condiciones de salud, conforme a los exámenes de ingreso que obligatoriamente le fueron practicados, por lo que se cae de su peso el argumento
de la demandada en la respuesta al derecho de petición del demandante, cuando afirma que después de 17 años pueden presentarse patologías, afecciones o lesiones que no fueron adquiridas durante el servicio, pues es precisamente para evitar tales circunstancias que se estableció la obligatoriedad del examen al momento del retiro de los servidores de las fuerza pública. Concluye el A quo, que la Policía Nacional deberá realizar al señor Jorge Iván Mena Asprilla los exámenes médicos de retiro de que trata el artículo 8° del decreto 094 de 1989 y demás normas posteriores que consagran dicha obligación. Y condenó en costas a la Entidad demandada, de conformidad con el artículo “166 del C.P.A.C.A.” (sic).
V. RECURSO DE APELACION La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en audiencia celebrada el día 7 de junio de 2013, en los siguientes términos: Los argumentos del actor no están llamados a prosperar, toda vez que si algo tienen presente los miembros de la Policía es que los exámenes médicos que se hacen al ingreso son obligatorios, que durante el tiempo que permanecen en el servicio activo están sometidos a controles médicos periódicamente y cuanto salen del servicio, independientemente del motivo, es obligación practicarse los exámenes de retiro, porque con éstos se establece la disminución de la capacidad laboral teniendo en cuenta que todos ingresan con un 100%, éstos, evidencian cómo salen y posterior a la calificación, se realiza una junta médica laboral que de
acuerdo al resultado asigna unos porcentajes y se procede a indemnizar al funcionario. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que para la fecha del retiro del actor (mediante resolución Nro. 009319 del 09/06/1995) se encontraba vigente el Decreto 094 de 1989 "Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional", era aplicable el artículo 8º ibídem. No es posible que 17 años después del retiro del servicio se alegue desconocimiento de la norma, no siendo esta una excusa que justifique la extemporaneidad para la solicitud de los exámenes de egreso. Además, de acuerdo con los años transcurridos desde la fecha de desvinculación del actor pueden presentarse patologías, afecciones o lesiones que no fueron adquiridas durante el servicio, las cuales no son susceptibles de valoración por parte de Medicina Laboral de la Policía Nacional. Solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación y se exonere a la entidad demandada.
VI. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Del Demandante El apoderado del demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, manifestando que comparte el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, respecto de los numerales primero a tercero, solicitó se resuelva favorablemente sobre la declaratoria de nulidad del Oficio No. S-2012121558-ADSAL-GRUNO -22 de 12 de mayo de 2012
De la demandada Se ratificó en lo planteado en los alegatos de conclusión, y los argumentos expresados en las diferentes actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso, en procura de los intereses y la defensa de la Institución Policial. Hace mención y transcripción normativa sobre las disposiciones que regulan el retiro del personal de la institución, enfatizando que al argumento del accionante de ignorar el procedimiento al momento de su egreso no es excusa, indicando que la ignorancia no exime del cumplimiento de la Ley. Reitera que no es de recibo dejar pasar 17 años sin pronunciarse, cuando debió haber realizado sus exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en las normas legales. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le practiquen los exámenes médicos al retiro de la Policía Nacional, solicitados después de 17 años de la desvinculación de la Institución.
Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes supuestos: - Oficio No. S-2012-0098372/ARGEN - GRAUS -22 de 12 de abril de 2012, proferido por el Jefe Grupo Atención al Usuario Archivo General de la Secretaría General de la Policía Nacional, por el cual responde derecho de petición con radicado Nro. 046695 - 046694 - 046696, mediante el cual se
solicitó copias de acta de posesión y hoja de servicios del demandante (folios 13 y 14). - Oficio No. 075/ ARSAN/MELAB de 11 de julio de 2012, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral DECHO del Area de Sanidad del Chocó de la Policía Nacional, que responde negativamente derecho de petición sobre la solicitud de los exámenes médicos de retiro (folio 15). - Oficio No. S-2012-018011ARMEL-DISAN de 4 de junio de 2012, del Jefe de Area de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, dando respuesta a un derecho de petición sobre la cancelación de prestaciones sociales y la solicitud de los exámenes de retiro del accionante, indicando que no es viable acceder a las peticiones, en cuanto a las prestaciones solicitadas, porque dicha dependencia carece de competencia para darle trámite y ante la solicitud de la practica del examen de retiro, en razón de haber transcurrido 17 años y pueden presentarse patologías, afecciones o lesiones no adquiridas durante el servicio (folios 16 y 17). - Oficio No. S-2012 ADSAL - GRUNO -22 de 12 de mayo de 2012, expedido por el Jefe de Area Administración Laboral de la Policía Nacional, por el cual se responde el derecho de petición radicado con el No. 098392 de 2604-2012, en el sentido de negar la reclamación de prestaciones en consideración a que fueron liquidados todos los emolumentos que le correspondían de conformidad al Decreto 1091 de 1995, y respecto del examen médico de retiro se le dio traslado al área competente (folio 18).
- Oficios No. S -2012015235 - DISAN-ARMEL - BOGOTA 10.6, S-2012015233 DISAN-ARMEL - BOGOTA 10.6, de 15 de mayo de 2012, proferidos por el Jefe de Area de Medicina Laboral de la Policía Nacional, dando trámite a otra Dependencia por competencia del derecho de petición No. 6641 (folio 19 y 20). - Oficio No. S2012-115101-DIPON /ARPRE.GROIN 22 de 7 de mayo de 2012, del Jefe de Grupo Orientación de Información de la Policía Nacional, indicando que se dio trámite al requerimiento de prestaciones al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (folio 21). - Oficio No. S1205-002213 de 29 de mayo de 2012, proferido por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, que responde a la petición de expedir copia auténtica del acto administrativo que ordena el pago de las cesantías, en el sentido de informar que no puede dar trámite porque le corresponde a la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (folio 22). - Oficio No. S-2012-197116DIPON/ARPRE.GROIN 22 de 30 de junio de 2012, expedido por el Jefe de Grupo Orientación e Información de la Policía Nacional, que indica que le dio trámite al requerimiento ante el Area de Administración Salarial de la entidad (folio 23). - Acta de posesión del señor Jorge Iván Mena Asprilla (folio 24). - Orden Administrativa, que modifica la fecha de retiro del señor Mena
Asprilla y su notificación (folios 25 a 27). - Hoja de servicios el señor Mena Asprilla de 26 de febrero de 1996 (folio 28). - Copia de derecho de petición de 22 febrero de 2012 elevado ante el Director General de la Policía, por el cual solicita se expidan copias auténticas del acta de posesión, del acta de la junta médico laboral, de la orden de pago de las cesantías con retroactividad, de la orden de pago de los aportes obligatorios a la Caja de Vivienda Militar y de Policía (folios 53 y 54). - Oficio No. 017/MELAB/DECHO de 8 de febrero, suscrito por el Coordinador de Medicina Laboral Arsan DECHO de la Policía Nacional, en respuesta a requerimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, informando que no reposa en sus archivos expediente administrativo a nombre del señor CB R Jorge Iván Mena Asprilla, debido a que el señor no se presentó en el tiempo estipulado a los exámenes de retiro (folio 63). A fin de resolver la controversia planteada, la Sala hará referencia a la normativa que regula la materia, y procederá al estudio del caso concreto. El Decreto 94 de 1989 sobre los exámenes de retiro, disponía en su artículo 8° lo siguiente: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por
un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas con este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.” Posteriormente la norma transcrita fue derogada tácitamente por el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en su artículo 8 establece los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: “EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”. De conformidad con la anterior normativa, y lo probado en el proceso, se establece que el accionante fue desvinculado de la Policía Nacional el 13 de julio de 1995, en vigencia del Decreto No. 94 de 1998, y el interesado solicitó se le ordenara el examen de egreso el 22 de febrero de 2012, el cual se debió practicar al ser retirado en cumplimiento a los preceptos legales, toda vez que no solo es un deber de la Institución, también determina un derecho que tiene el personal retirado del servicio. Sin embargo, la negativa de la Entidad demandada a la petición de realizar el examen médico desconoce la responsabilidad que le impone la Ley, la cual fijó un procedimiento para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, ya que no es de recibo el argumento aludido de que han transcurrido 17 años después de la salida del servicio del señor Mena Asprilla y a la fecha pudo haber adquirido patologías no susceptibles de ser valoradas por la medicina laboral de la Entidad. En este orden, es de precisar que existe obligación del personal retirado de solicitar el examen médico y responsabilidad de la Entidad de ordenar su práctica;
no obstante, considerando que el Estado tiene que proteger a sus servidores, le asiste sin lugar a dudas el deber de responder por la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de retiro de sus servidores, al igual que se exigen para el ingreso, con mayor razón tratándose de exámenes médicos que permiten la valoración física y mental del funcionario. Dicha protección adquiere sentido en la medida en que se presume que el ciudadano entró sano a cumplir con su deber y, en las mismas condiciones, debe ser devuelto a la familia y a la comunidad en general. Por tal motivo, con el ánimo de delimitar hasta donde va la obligación del Estado frente a este tópico adquiere gran relevancia la elaboración de los exámenes médicos de ingreso y de retiro; el primero, se constituye en el parámetro a tener en cuenta para efectos de determinar con alto grado de certeza médica en qué condiciones ingresó el servidor; y, el segundo, determina en qué condiciones es retirado. Desarrollado lo anterior, no son de recibo las respuestas proferidas por la Entidad demandada a la solicitud del accionante, las cuales niegan el acceso al referido examen de retiro. Resulta pertinente, exponer apartes de las precisiones hechas por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sobre la obligación de practicar el examen de retiro al personal de las fuerzas militares y de policía, así: “(…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos,
que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. “(…) La Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 16 de febrero de 2006, se refirió al derecho al debido proceso administrativo en los siguientes términos: “Conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política, "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas" (subrayas fuera del original). Tan clara afirmación constitucional no deja duda acerca de la operatividad en el Derecho Administrativo del conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Por ello, ha dicho la Corte, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, que forman parte del la noción de debido proceso, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración. Obsérvese que el aparte del artículo 29 superior que se transcribió anteriormente explícitamente dice que el debido proceso se aplicará
a toda actuación administrativa; de donde se deduce que ésta, en cualquiera de sus etapas, debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. En tal virtud, la Corte ha entendido que los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, así como el de publicidad de los actos de la Administración, tienen vi
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