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CE-27001-23-33-000-2013-00022-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-33-000-2013-00022-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / DERECHO DE PETICION - Definición / DERECHO DE PETICION - Término para dar respuesta / DERECHO DE PETICION - Formalidades que debe cumplir la respuesta de la petición La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 desarrolló en el Título II de la Parte Primera, la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION

POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011

DERECHO DE PETICION - Alcance / DERECHO DE PETICION - Protección Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida… Si bien la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó haber remitido la respuesta a la dirección que la Universidad suministró para efectos de recibir notificaciones, la carga de la prueba está de su lado y la sola afirmación de haberlo hecho no es suficiente para acreditar que el ente académico tuvo conocimiento de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00022-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO -DIEGO LUIS CORDOBA-UTCH Demandado: NSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO Decide la Sala la impugnación formulada por el representante de la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal

Administrativo del Chocó. ANTECEDENTES Eduardo Antonio García Vega, en calidad de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”-UTCH, presentó acción de tutela invocando el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI (antes Instituto Nacional de Concesiones-INCO).

PRETENSIONES Las concreta así: “Se ordene a la accionada dar resolución inmediata y de fondo al Derecho de Petición, en todo lo peticionado, radicado ante el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, el día 19 de octubre de 2012” (el resaltado proviene del original).

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política solicitó a la entidad demandada que resolviera una serie de peticiones, mediante escrito calendado el 19 de octubre de 2012.

Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionada con el término con el que cuentan las entidades para dar respuesta a las peticiones ante ellas formuladas y la manera en que deben ser atendidas dichas solicitudes. CONTESTACIÓN La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación a los hechos del escrito de tutela informando que mediante Oficio 2012-702-0142231 del 7 de noviembre de 2012 atendió las peticiones de la entidad actora. Señala que el citado acto administrativo fue oportunamente remitido a la dirección suministrada por la institución educativa para efectos de notificaciones, razón por la cual considera que la acción de tutela carece de objeto, en la medida que no ha sido quebrantado derecho fundamental alguno. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia de 2 de mayo de 2013, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad demandada que en el término de 48 horas diera respuesta a las solicitudes formuladas por la actora. Lo anterior en consideración a que la demandada no rindió el informe solicitado y teniendo en cuenta que no reposaba en el expediente la respuesta a la petición elevada por la entidad educativa el 19 de octubre de 2012, dio aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Infraestructura impugnó la decisión del Tribunal en cuanto dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el 16 de abril de 2013 fue

notificada vía correo electrónico de la presente acción y por el mismo medio dio contestación el día siguiente a las direcciones sgtadmincho@notificaciones.ramajudicial.gov.co y sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para probar lo dicho aporta copia del correo enunciado e indica que el documento fue además remitido en físico el día 19 de abril siguiente. Señala que mediante Oficio ANI2012-702-0142231 del 8 de noviembre de 2012 dio contestación a la petición de la entidad actora y la puso en su conocimiento de manera oportuna, razones suficientes para concluir que el fallo de instancia carece de sustento, por lo cual solicita su revocatoria. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, la institución educativa Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” estima vulnerado su derecho fundamental de petición cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el

retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en

virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.” El Tribunal Administrativo del Chocó consideró que al no contar con prueba sobre la contestación del derecho de petición, lo procedente era darle aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura no rindió el informe solicitado en auto del 1º de abril del 2013. No obstante, advierte la Sala que con anterioridad a que se produjera el fallo de primera instancia fue allegado al proceso memorial de contestación al escrito de tutela, al que se incorporó copia del Oficio ANI 2012-702-014223-1 por medio del cual se dio respuesta a la petición del 19 de octubre de 2012 (fls. 25 a 28). Bajo ese supuesto, no era procedente dar aplicación a la presunción de veracidad que contiene el Decreto 2591 de 1991, pues esta únicamente opera cuando el informe requerido por el juez de tutela no es rendido de manera oportuna y no obra en el expediente prueba de que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, situación que no se presentó en el caso particular por cuanto antes de que se produjera el fallo de primera

instancia, la demandada dio respuesta a los hechos objeto de esta acción. La Sala observa que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” radicó ante la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI el 19 de octubre de 2012 escrito en ejercicio del derecho de petición en el que solicitó: “1. Nos envíe (sic) certificación de los pliegos de condiciones de los procesos de licitación o concursos públicos, cuya ejecución se desarrollaría en la jurisdicción del Departamento del Chocó.

2. Nos envié certificación de los contratos: De obra, prestación de servicios, consultoría, suministro, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública; suscritos por la entidad que usted representa y cuya construcción, ejecución, suministro o destinación haya sido para el cumplimiento de sus funciones legales en la jurisdicción del Departamento del Chocó, desde el año 2002 hasta la fecha de recibo del presente petitorio, especificando: Número del contrato.

Nombre del contratista. Documento de identificación del contratista y número. Objeto del contrato. Valor del contrato. Forma de pago, especificando las fechas en las cuales se realizaron los desembolsos. Plazo de ejecución. Fecha de suscripción. Fecha de liquidación (si hay lugar a ello). Adiciones a los contratos si se realizaron.

3. Nos envié (sic) certificación expedida por el funcionario competente, en la que conste la existencia de la cuenta especial denominada “TRIBUTO ESTAMPILLA UTCH”, en la cual se da cumplimiento a la obligación legal establecida por la ordenanza 015 del 11 de diciembre de 2001 e n su artículo 48, expedida por la Asamblea Departamental del Chocó,

en su desarrollo de la Ley 682 de 2001.

4. Nos envíe certificación expedida por el funcionario competente, sobre los pagos efectuados por su entidad a la Universidad Tecnológica del Chocó, “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 682 del 09 de Agosto de 2001.

“PRO ESTAMPILLA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ.

5. Cordialmente le invito para que la información solicitada y los documentos que la soporten

se envíe dentro de los términos de ley (15 días hábiles. Art. 14 CPA y CA) a la calle 72 número 22-42. Oficina 401 Departamento Jurídico-Fundación Hombres de Valor, en la ciudad de Bogotá.

6. Lo invito a cancelar la deuda a la Universidad Tecnológica del Chocó por concepto del recaudo del tributo”.

Obra a folios 52 y 53 del expediente, copia del Oficio ANI 2012-702-014223-1 del 8 de noviembre del 2012, por medio del cual se dio respuesta a la solicitud transcrita, contestación que contados los términos, se dio dentro del plazo legal establecido. En dicho oficio la Agencia indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 no adelantó procesos de selección en la jurisdicción del Departamento del Chocó y en vigencia de dicha norma encontró que se celebró el Contrato de Concesión No. 008 de 2010 suscrito con la sociedad Vías de las Américas S.A.S. y le indicó a la entidad educativa la dirección electrónica donde podría acceder a los documentos precontractuales y contractuales requeridos.

Ahora, frente a la certificación de pagos efectuados a la cuenta especial denominada “Tributo Estampilla UTCH”, la Agencia Nacional de Infraestructura aclaró en su respuesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007 se proscribió la facultad de las entidades públicas de solicitar el pago por el derecho de participar en los procesos de selección, por lo cual se prohibió el cobro de los pliegos de condiciones. De lo anterior se concluye que la entidad demandada dio contestación de fondo a la petición radicada en sus instalaciones; no obstante, para satisfacer a cabalidad el derecho fundamental de petición no basta con emitir un acto administrativo, sino es requisito sine qua non poner en conocimiento del solicitante la respuesta. Si bien la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó haber remitido la respuesta a la dirección que la Universidad suministró para efectos de recibir notificaciones, la carga de la prueba está de su lado y la sola afirmación de haberlo hecho no es suficiente para acreditar que el ente académico tuvo conocimiento de la misma. Así las cosas, la providencia de instancia será confirmada por las razones aquí esbozadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que amparó el derecho de petición de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

(En comisión)

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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