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CE-27001-23-33-000-2013-00033-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-33-000-2013-00033-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INASISTENCIA A AUDIENCIA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En aplicación los anteriores criterios al caso concreto, se concluye que la decisión de primera instancia debe confirmarse por las siguientes razones: En primer lugar es claro que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación-Rama Judicial, y que luego, mediante auto de sustanciación No. 160 del 22 de febrero de 2013, citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, el 21 de marzo de 2013, a las 8:30 a.m. (…) La reseña anterior evidencia sin duda alguna, que las partes fueron oportunamente citadas a la audiencia inicial, y que la parte demandante no concurrió el día y hora señalados, no obstante, el juez en aras de la efectividad del proceso administrativo, dispuso instalar la audiencia a las 11 a.m., lo cual fue comunicado a las partes que concurrieron de forma puntual. Entonces es claro que la parte demandante no asistió a la citación y que para justificar su inasistencia el Juzgado le concedió el término de tres días para que se excusara, hecho del cual no existe constancia alguna en la actuación, y a

la que no hizo alusión la parte accionante. En tal medida, es claro que el accionante no justificó en debida forma su inasistencia a la audiencia pública en el término otorgado y optó por acudir a la acción de tutela, para cuestionar de manera tardía e improcedente las decisiones emitidas por el juez en el curso de la audiencia que afectaron sus intereses como parte demandante. El juzgado se ciñó al debido proceso, por cuanto, en forma debida fueron citadas las partes, el actor no desconoció ese hecho, de manera que fue su propia negligencia y descuido, lo que le impidió enterarse de las decisiones emitidas en la audiencia y formular el recurso de apelación para cuestionar las consideraciones expuestas y con las cuales no estaba de acuerdo. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, y solo puede interponerse cuando los medios ordinarios de defensa sean ineficaces y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto, el actor bien pudo concurrir a la diligencia y no lo hizo, ni a las 8:30 ni mucho menos a las 11:00 a.m., ni tampoco se excusó en el término legal, de manera que la desidia de las partes no puede impedir el normal desarrollo de las diligencias programadas, y el juez debe tomar las acciones que considere viables para impedir la dilación de los procesos. De conformidad con lo consignado se confirmará la sentencia impugnada mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00033-01(AC)

Actor: JAIME ESCOBAR HERRERA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDO La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó el amparo los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES JAIME ESCOBAR HERRERA mediante apoderado instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en los siguientes hechos: El actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Quibdó. Luego de admitir la demanda y correr el respectivo traslado para notificaciones, mediante auto del 22 de febrero de 2013 citó a las partes para llevar a cabo la audiencia inicial, para el día 21 de marzo de 2013 a las 8:30 a.m.

Llegado el día y la hora señalada la audiencia no se pudo realizar porque en la sala de audiencia se llevaba a cabo otra diligencia, como consta en el acta inicial. No obstante lo anterior, la audiencia se realizó a las 11:00 a.m. sin que se hubiese

emitido un auto por el Juzgado que fijara hora para continuar la diligencia programada para la 8:30 a.m. En el curso de la mencionada audiencia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó decretó la prescripción de los derechos laborales reclamados a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales en el que se incluyera el 30% del ingreso mensual durante el periodo comprendido entre los años de 1999 al 2002. Adujo la parte actora que como la audiencia se realizó de forma irregular al no ser nuevamente fijada la fecha y hora, no tuvo la oportunidad de apelar la decisión contraria a sus intereses. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que el juzgado rechazó mediante auto del 15 de abril de 2013, por cuanto, el recurso debió interponerse en el curso de la audiencia inicial. Luego, el demandante radicó escrito mediante el cual presentó el recurso de queja en contra del auto interlocutorio que rechazó el recurso de apelación y el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó mediante auto del 24 de abril de 2013 a su vez rechazó el recurso de queja, por cuanto, no se interpuso en la forma prevista en el artículo 378 del C.P.C, que exige “pedir reposición del auto de negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”. Para la parte actora, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó incurrió en vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto, se apartó del

procedimiento a seguir, al realizar la audiencia a una hora distinta a la inicialmente fijada y de lo cual no se informó en debida forma a la parte demandante, con lo que se impidió conocer la decisión desfavorable e interponer el recurso de apelación. Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que en el término de 48 horas, revoque la audiencia inicial realizada en el proceso de Nulidad (sic) y restablecimiento del derecho que instauró el señor JAIME ESCOBAR HERRERA en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, proceso que se adelanta bajo el radicado Nro. 201200166 y los autos interlocutorios que se han desprendido de esa audiencia los Nros. 191, 192. 515 y 375.

2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, fijar fecha y realizar nuevamente la audiencia inicial en el proceso bajo el radicado Nro. 2012-00166.

2. OPOSICIÓN Notificado el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó guardó silencio en el trámite de la presente acción de tutela.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en sentencia del 29 de mayo de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, no se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Adujo que, no se demostró como lo expuso el actor, que el juez hubiera

pretermitido términos, y si bien la audiencia se fijó para las 8:30 a.m., no existía disponibilidad de sala para llevar a cabo la diligencia programada, lo cual fue comunicado a las partes que concurrieron a la hora fijada, hecho del que se dejó constancia en el acta de la audiencia inicial. Expuso que el actor pretende revivir términos que precluyeron y que bien contó con la oportunidad de acreditar ante el juez la fuerza mayor o el caso fortuito que le impidieron acudir a la citación, es decir, tuvo la oportunidad de justificar su inasistencia y no lo hizo, Adicional a lo anterior consideró el tribunal que no se demostró que el juzgado hubiese incurrido en defecto alguno que desconociera los derechos fundamentales del demandante, por cuanto, la decisión cuestionada en sede de tutela encontró sustento en la valoración probatoria y la interpretación razonable de las normas aplicables al caso IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión anterior para lo cual insistió en los argumentos iniciales expuestos en el libelo de tutela, y que además existe un vació normativo en el Código de Procedimiento Administrativo y contencioso administrativo, porque en su articulado “no manifiesta cual es el procedimiento a seguir en caos como el presente, que ante la falta de Salas de Audiencias (sic) que impide la iniciación a la hora fijada de dicha diligencia, que posición debe asumir el Juez Conductor del proceso”. Que el hecho de que no exista tal procedimiento no permite al juez para que de manera autónoma fije una nueva hora sin expedir el respectivo auto para darlo a

conocer a las partes, con lo cual se vulneró el debido proceso, y en consecuencia se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los

medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías

fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra

providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto

hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicita se dejen sin efectos, la audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 2013, y las decisiones subsiguientes del 15 y 24 de abril del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, mediante los cuales rechazó el recurso de apelación y de queja, respectivamente. Ahora bien, confrontados los argumentos de la impugnación con los razonamientos expuestos en el fallo impugnado y con las pruebas allegadas al trámite de tutela, concluye la sala, sin dubitación algun, que debe confirmarse la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 29 de mayo de 2013, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proceder a la realización de la audiencia inicial en una hora diferente a la inicialmente fijada para dicha

diligencia. Con el fin de dilucidar el asunto a consideración de la Sala, que pretende la invalidación de la audiencia y autos subsiguientes, emitidos por el juzgado accionado, por incurrir en defecto procedimental, en primer término se traerá a colación la doctrina constitucional sobre la causal específica de procedibilidad y luego, se analizará si en el caso concreto se incurrió en la misma. Para tal efecto la Sala atenderá los alcances del denominado defecto procedimental, para lo cual se trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional, que resolvió la T-360 de 2011, sobre el asunto expuso: “Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma.[34] Al respecto en la sentencia T-996 de 2003, en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso, la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto de fondo las actuaciones surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:

Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. 7.2. En conclusión, se entiende que la configuración del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados. Ahora bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se diferencia del defecto material o sustancial, en cuanto el primero implica el desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia de un defecto procedimental absoluto. En aplicación los anteriores criterios al caso concreto, se concluye que la decisión

de primera instancia debe confirmarse por las siguientes razones: En primer lugar es claro que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación-Rama Judicial, y que luego, mediante auto de sustanciación No. 160 del 22 de febrero de 2013, citó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, el 21 de marzo de 2013, a las 8:30 a.m. Del acta de la audiencia inicial (folio 20) se aprecia que se instaló el 21 de marzo a las 11:00 a.m. y en el acápite de los asistentes, se dejó la siguiente constancia: “Esta diligencia había sido citada para las 8:30 de la mañana, pero por cuestiones de ocupación de la sala de audiencia, se realiza a partir de las 11:00 a.m., hora a partir de la cual se cuenta con la disponibilidad de Sala; situación que fue comunicada al Ministerio Público, al apoderado de la entidad demandada quienes comparecieron al despacho a la hora inicialmente señaladas”. Luego, se dejó constancia en los siguientes términos: “Se deja constancia de la inasistencia de la parte demandante, por lo tanto se le concede el término de tres (3) días para que justifique su inasistencia”. La reseña anterior evidencia sin duda alguna, que las partes fueron oportunamente citadas a la audiencia inicial, y que la parte demandante no concurrió el día y hora señalados, no obstante, el juez en aras de la efectividad del proceso administrativo, dispuso instalar la audiencia a las 11 a.m., lo cual fue comunicado a las partes que concurrieron de forma puntual.

Entonces es claro que la parte demandante no asistió a la citación y que para justificar su inasistencia el Juzgado le concedió el término de tres días para que se excusara, hecho del cual no existe constancia alguna en la actuación, y a la que no hizo alusión la parte accionante. En tal medida, es claro que el accionante no justificó en debida forma su inasistencia a la audiencia pública en el término otorgado y optó por acudir a la acción de tutela, para cuestionar de manera tardía e improcedente las decisiones emitidas por el juez en el curso de la audiencia que afectaron sus intereses como parte demandante. El juzgado se ciñó al debido proceso, por cuanto, en forma debida fueron citadas las partes, el actor no desconoció ese hecho, de manera que fue su propia negligencia y descuido, lo que le impidió enterarse de las decisiones emitidas en la audiencia y formular el recurso de apelación para cuestionar las consideraciones expuestas y con las cuales no estaba de acuerdo. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, y solo puede interponerse cuando los medios ordinarios de defensa sean ineficaces y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en el presente asunto, el actor bien pudo concurrir a la diligencia y no lo hizo, ni a las 8:30 ni mucho menos a las 11: a.m., ni tampoco se excusó en el término legal, de manera que la desidia de las partes no puede impedir el normal desarrollo de las diligencias programadas, y el juez debe tomar las acciones que considere viables para impedir la dilación de los procesos. De conformidad con lo consignado se confirmará la sentencia impugnada

mediante la cual no se accedió a las pretensiones de la parte actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.-CONFIRMASE la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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