CE-27001-23-33-000-2013-00085-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2013-00085-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…La actora pretende que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que aduce, tiene derecho, porque es madre de agente de la policía Ángel Alfredo Martínez Córdoba que murió el 10 de mayo de 1990 y porque en otros casos similares se ha reconocido el derecho mediante la acción de tutela. De entrada se advierte que el fallo recurrido acertó al concluir la improcedencia de la acción de tutela, ya que la actora cuenta con otro medio de defensa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, acudió ante la administración para que se pronunciara de fondo sobre si
tiene derecho al reconocimiento que le fue negado. En consecuencia, como obtuvo un resultado adverso y agotados los recursos administrativos, puede cuestionar la legalidad de ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Es conveniente destacar que la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario, no puede servir de instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico…No puede olvidarse que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00085-01(AC)
Actor: ASCENCION CORDOBA BEJARANO Demandado: POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ascención Córdoba Bejarano, por medio de apoderado, instauró acción
de tutela contra la Nación – Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “… ordenar a la Policía Nacional de Colombia reconocer y ordenar el pago de pensión de sobrevivientes a favor de la señora ASCENCIÓN CÓRDOBA BEJARANO, así mismo como el pago del retroactivo que por mesadas atrasadas adeude la entidad accionada.”
2. Hechos La actora indicó como hechos relevantes los siguientes: Que es la madre biológica del Agente de la Policía Nacional, Ángel Alfredo Martínez Córdoba quien murió el 10 de mayo de 1990 y que dependía económicamente de su hijo.
Que el 19 de mayo de 2009 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante el Oficio No. 12192 del 1° de junio de 2009, porque no se cumplían los requisitos exigidos por la ley para acceder al derecho. En marzo de 2010, presentó una nueva reclamación a la Policía Nacional que fue negada en el Oficio 8057 del 21 de abril de 2010, porque el asunto ya había sido resuelto en la Resolución No. 12192. Manifestó que tiene 75 años de edad y que, por sus condiciones, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, que en otros casos similares se ha reconocido el derecho mediante la acción de tutela.
3. Oposición El jefe del grupo de orientación e información de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela
porque hay un hecho superado, toda vez que las peticiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fueron resueltas oportunamente y de fondo. Además, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez porque el agente Ángel Alfredo Martínez Córdoba falleció hace más de 13 años y que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 1° de agosto de 2013 rechazó por improcedente la acción de tutela, porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial.
Lo anterior, porque la legalidad del acto que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se configuró un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria.
5. Impugnación La demandante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la demanda y manifestó que el a quo se limitó a estudiar la procedencia de la acción de tutela y no la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que no tuvo en cuenta que la actora es una adulta de la tercera edad.
En cuanto al requisito de inmediatez, señaló que no se configuró porque desde la última reclamación que hizo ante la entidad demandada y la interposición de la acción de tutela, no ha trascurrido más de un año. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia del 1° de agosto de 2013 y se
amparen los derechos invocados. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ascención Córdoba Bejarano pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al mínimo vital y móvil, que considera vulnerados con las actuaciones de la Policía Nacional. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En el escrito de impugnación la demandante manifestó que el a quo se limitó a estudiar la procedencia de la acción de tutela y no se pronunció sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no tuvo en cuenta que la actora es una adulta de la tercera edad y que no desconoció el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la última reclamación que hizo ante la
entidad demandada y la interposición de la acción de tutela, no ha trascurrido más de un año. Caso concreto La actora pretende que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que aduce, tiene derecho, porque es madre de agente de la policía Ángel Alfredo Martínez Córdoba que murió el 10 de mayo de 1990 y porque en otros casos similares se ha reconocido el derecho mediante la acción de tutela. De entrada se advierte que el fallo recurrido acertó al concluir la improcedencia de la acción de tutela, ya que la actora cuenta con otro medio de defensa para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, acudió ante la administración para que se pronunciara de fondo sobre si tiene derecho al reconocimiento que le fue negado. En consecuencia, como obtuvo un resultado adverso y agotados los recursos administrativos, puede cuestionar la legalidad de ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Es conveniente destacar que la acción de tutela, en razón de su carácter residual y subsidiario, no puede servir de instrumento para obviar los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, de allí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé:
“Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción
de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, ateniendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (negrilla fuera de texto) Coherentemente, la afirmación de que los mecanismos ordinarios de protección no resultan efectivos o idóneos para proteger el derecho supuestamente vulnerado, dada su demora, es insuficiente para validar la procedencia de la acción de tutela. Si esto no fuera así, dichos mecanismos desaparecerían del ordenamiento y el amparo sería el único instrumento para procurar la protección de derechos. Además, en el procedimiento ordinario, puede pedir el reconocimiento de la pensión como medida cautelar para evitar que se sigan vulnerando los derechos invocados. No puede olvidarse que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. Aunque la tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de los medios probatorios allegados a la presente solicitud no se concluye que la actora se encuentre en tales circunstancias, pues pese a que manifestó tener 75 años, no hay prueba de ello, ni de que su difunto hijo fuera quien se encargara de su manutención y que no tenga otros ingresos.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 1° de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó por improcedente el amparo, pero en el entendido de que debió negarse por las mismas razones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, -Sección Cuarta-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, objeto de impugnación.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección