CE-27001-23-33-000-2013-00115-01(1218-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2013-00115-01(1218-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESCRIPCION DEL DERECHO – Excepción de fondo que debe resolverse en la audiencia de juzgamiento no en la audiencia inicial El a quo erró al resolver una excepción de mérito que la entidad accionada denominó claramente “prescripción del Derecho”, cuando de su texto resulta evidente que su objeto no era atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial de la demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma consagra tan sólo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que solamente puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Sumado a lo anterior, se observa otra falencia en la motivación del funcionario de instancia, cuando anuncia que los argumentos del excepcionante hacen alusión a la excepción de caducidad, pues lo cierto es que ninguno de ellos refiere a tal figura extintiva, ya que todos apuntan a reclamar la existencia de la prescripción del derecho sustancial por haberse estructurado los supuestos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. EXCEPCION PREVIA – Finalidad / EXCEPCION DE FONDO – Finalidad / EXCEPCION PREVIA – Oportunidad para resolverlas / EXCEPCION DE FONDO – Oportunidad para resolverlas
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-90115-01(1218-14)
Actor: ISOLINA LEMÚS QUEJADA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ – DASALUD
CHOCÓ – EN LIQUIDACIÓN Autoridad Seccional/ Apelación auto Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Chocó de manera adversa sobre una excepción formulada, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana ISOLINA LEMÚS QUEJADA, por conducto de apoderada judicial, demandó la legalidad del acto ficto negativo constituido a partir del silencio del “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, frente al derecho de petición elevado el 18 de marzo de 2010, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas correspondientes a los años 2005 a 2007, acorde con el escrito que en copia obra a folios 19 a 24 del expediente.
Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante
auto calendado doce (12) de abril del año anterior1, se dispuso su notificación a las entidades citadas en el libelo como accionadas, ente territorial Departamento del Chocó y el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del 1 Folios 34 a 36 del presente cuaderno. Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, así como también al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtida la notificación del auto admisorio, dentro del término de traslado respectivo tan sólo el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, se pronunció sobre las pretensiones de la demandante, presentando oposición y esgrimiendo cuatro excepciones que denominó “Prescripción del Derecho”, “De la Sanción Moratoria”, “Prohibición de Fallar Extra Petita”, y “Del Proceso de Liquidación”, cuyos argumentos se contienen en el escrito que obra a folios 83 a 91 del expediente.
II. EL AUTO IMPUGNADO Surtido el traslado de las excepciones a la parte demandante, sin que hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto, y convocadas las partes para la práctica de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 28 de enero del año en curso2 (a la cual tan sólo asistieron la parte actora y el apoderado judicial de DASALUD), el a quo, en Sala Unitaria, evacuó las etapas de saneamiento y decisión de excepciones, asumiendo que tan sólo la primera de estas, denominada “Prescripción del Derecho”, tenía la calidad
de previa, por lo acometió su estudio para decidir su no prosperidad. En efecto, la funcionaria de instancia consideró que en el presente asunto no puede hablarse de caducidad de la acción (?)3 ni prescripción de los derechos, ya que, al asunto no le eran aplicables tales fenómenos extintivos al tratarse de un medio de control para reclamar la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo, frente al cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, a voces del literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2 Acta de audiencia que obra a folios 168 a 173, remitida igualmente en medio magnético en disco compacto (CD) que obra al folio 173 bis. 3 Afirma en su pronunciamiento el a quo que los argumentos planteados por la entidad demandada refieren “… al término para la presentación de la demanda, lo cual, claramente, hace relación es la término de caducidad…”, manifestación que no concuerda con la realidad que brota del escrito de contestación.
La entidad demandada “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, en uso de la palabra dentro de la audiencia inicial, formuló recurso vertical de apelación4 en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, para solicitar su revocatoria, insistiendo en la procedencia de la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados, alegando que se han configurado los supuestos contenidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues, siendo que el
primer escrito de reclamación del pago de las cesantías tuvo lugar el 19 de noviembre de 2009, contaba hasta el 17 de noviembre de 2012 para exigir el derecho por vía judicial, circunstancia que no ocurrió ya que la demanda fue formulada hasta el mes de abril de 2013, esto es, luego de superados los tres años previstos en las normas mencionadas5.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 ejúsdem.
El asunto que demanda la atención de esta Sala en el presente proceso se contrae a establecer si le era dable al a quo pronunciarse en el trámite de la audiencia inicial sobre una excepción de mérito planteada por la parte demandada, denominada “Prescripción del Derecho”. Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, 4 Manifestación que se observa en la grabación, en el lapso comprendido entre los minutos 17:39 al 18:05.
5 Argumentos de la sustentación del recurso de apelación que se aprecian en la grabación contenida en medio magnético (disco compacto) que reposa al folio 173 bis, en el lapso comprendido entre los minutos 19:20 a 25:35. conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí sobre la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en
ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. De la lectura del acta remitida6 y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el a quo erró al resolver una excepción de mérito que la entidad accionada denominó claramente “prescripción 6 Que por cierto no aparece suscrita por dos de las cinco personas que se anuncia como intervinientes, como son el apoderado de la entidad demandada (apelante) WILMAN H. VALENCIA ALOMIA y la empleada que fungió como secretaria de la audiencia, ILENE YISSA CUESTA MORENO (fl. 173). del Derecho”, cuando de su texto resulta evidente que su objeto no era atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial de la demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma consagra tan sólo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los
argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que solamente puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Sumado a lo anterior, se observa otra falencia en la motivación del funcionario de instancia, cuando anuncia que los argumentos del excepcionante hacen alusión a la excepción de caducidad, pues lo cierto es que ninguno de ellos refiere a tal figura extintiva, ya que todos apuntan a reclamar la existencia de la prescripción del derecho sustancial por haberse estructurado los supuestos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. Por tal virtud, la decisión adoptada por el a quo merece reproche por no ajustarse a los precisos lineamientos contenidos en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no corresponder su pronunciamiento a la etapa procesal en que se profirió.
V. CONCLUSIÓN Corolario de lo explicado en precedencia, se revocará en su totalidad la providencia apelada y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes para dar continuidad a la audiencia inicial, en procura de evacuar en su totalidad las fases restantes, esto es, la fijación del litigio, la conciliación (si existiere ánimo), la decisión de medidas cautelares (si las formularen) y el decreto de pruebas, sugiriendo, para futuras oportunidades, que en un mismo acto se agoten todas las etapas previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y tan sólo al final de la audiencia, se
pronuncie sobre la concesión de los recursos que se hubieren interpuesto, si a ello hubiere lugar, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. Además, se conminará al a quo para que en futuras oportunidades, previo al envío del expediente para el trámite de la apelación, constate el debido cumplimiento de los requisitos consagrados por el artículo 183 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto concierne a la elaboración y registro de las actas de audiencias y diligencias, pues, se echa de menos la firma del impugnante y de la empleada que fungió como secretaria de la misma, circunstancia que no fue óbice para el trámite de la alzada, amén del registro en audio y video de las expresiones y argumentaciones contenidas en el medio magnético anexo. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto interlocutorio No. 104 proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual declaró no probada la excepción de mérito de “Prescripción del Derecho”, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agote las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.