CE-27001-23-33-000-2013-00115-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2013-00115-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN LOS CASOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CALIDAD DE PREPENSIONADA – Falta de certeza / MADRE CABEZA DE FAMILIA – No se desvirtuó / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - En virtud de un concurso de méritos / RETÉN SOCIAL PARA MADRES CABEZA DE FAMILIA / ACCIONES AFIRMATIVAS - Nombramiento en provisionalidad, en un cargo de igual o superior jerarquía vacante hasta tanto se resuelva la situación pensional /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA En el caso concreto, la actora alegó haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales con el acto administrativo de despido, por cuanto tiene la calidad de pre pensionada y de madre cabeza de familia. Por el otro lado, su desvinculación se debió a que se encontraba nombrada en provisionalidad en un cargo que fue provisto mediante concurso de méritos. Así las cosas, nos encontramos frente a una pugna de derechos protegidos igualmente por la Constitución Política: por un lado, los inherentes a la figura del retén social y, por el otro, los asociados a la carrera administrativa (…) la Sala advierte que, como primera medida, los empleados nombrados en provisionalidad no ostentan una estabilidad laboral igual que los funcionarios inscritos en carrera, pues aquellos pueden ser retirados legalmente cuando su puesto vaya a ser ocupado por un
individuo que surge de la lista de elegibles de un concurso de méritos. Como segunda medida, la Corte Constitucional establece que, aún en los eventos en que el cargo en provisionalidad esté ocupado por un sujeto de especial protección, como las madres cabeza de familia o los pre pensionados, su derecho debe ceder frente al de la persona perteneciente a la lista de elegibles, pero, por su especial condición, la entidad respectiva debe prever medidas preferenciales como una acción afirmativa para procurar no vulnerar los derechos fundamentales de este grupo de personas. En este sentido, los sujetos de especial protección que ocupen cargos en provisionalidad no deben ser retirados de sus puestos si se ofertaron varias plazas iguales pero no hay suficientes concursantes para proveerlas, o, de esto no ser así, deben ser los últimos en salir y, en dado caso, la entidad debe procurar reintegrarlos en cargos de la misma jerarquía o equivalencia, siempre y cuando esto sea posible y demuestren, tanto en el momento de su desvinculación como en el de su reintegro, que ostentan la calidad de sujetos de especial protección. Así las cosas, según lo trazado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional, la Sala advierte que el derecho de la accionante debe ceder ante el propio de la señora [H.W.], quien ahora ocupa el cargo en virtud del concurso de méritos que se realizó para proveerlo. Sin embargo, es importante recordar que la señora [Q.G.] alega ser sujeto de especial protección y, por lo tanto, de probarse este hecho, es una obligación constitucional garantizar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, en este caso, la igualdad, el mínimo
vital y el trabajo, los cuales se verían menoscabados en razón a su edad y a su condición de madre cabeza de familia. Ahora, si bien se observa que en el trámite de la impugnación surgió una controversia sobre las semanas cotizadas de la accionante, con lo cual, la parte demandada busca probar que la señora [Q.G.] no posee la calidad de pre pensionada y, de otra parte, la demandante intenta sostenerse en su aseveración, la Sala debe advertir que, en el caso hipotético de que fuera veraz la postura del Servicio Nacional de Aprendizaje, se olvida que la actora ostenta la calidad de madre cabeza de familia, la cual también es objeto de protección constitucional y es uno de los grupos poblacionales beneficiarios de las acciones afirmativas explicadas en precedencia. En adición, la Sala advierte que el Servicio Nacional de Aprendizaje no elucubró mayor argumento, ni en el trámite de la oposición ni en el de la impugnación, tendiente a desmentir la situación de madre cabeza de familia de la actora, a lo que se contraponen las pruebas que ésta sí aportó con el escrito de tutela, por lo que se dará por probado este hecho. (… ) En este sentido, en virtud del derecho a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, consagrados en la Constitución Política, la Sala deberá confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo siempre presente que, en ningún momento, ni en la providencia del a quo, ni en este escrito, se ha atentado contra el mejor derecho de la señora [H.W.], como alegó la parte accionante en la impugnación, pues, el
derecho a ser nombrada en el cargo que hoy ocupa, se ha respetado y se dejará incólume. Por esto mismo, tal y como se encuentra plasmado en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje que proceda a nombrar a la actora, en provisionalidad, en un cargo de igual o superior jerarquía que se encuentre vacante y respete su permanencia en dicho empleo hasta tanto no resuelva su situación pensional, en virtud a que la señora [Q.G.] es sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00115-01(AC)
Actor: JUANA QUEJADA GARCIA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA contra la providencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que decidió: “PRIMERO.- AMPARESE (sic) los derechos fundamentales invocados por la señora JUANA QUEJADA GARCÍA. En consecuencia ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, reincorporar a la señora JUANA QUEJADA GARCÍA, en un cargo de similar o igual jerarquía cuya
provisión se encuentre vacante para nombrarla en las mismas condiciones que venía laborando, y mantenerla vinculada a su nómina, hasta tanto la accionante cumpla con los requisitos que le permitan solicitar su derecho a la pensión de vejez, y reciba una respuesta sobre la solicitud de pensión por parte de la entidad pensional correspondiente; en caso que su solicitud sea aceptada, deberá mantener a la accionante vinculada hasta que la misma sea incluida en nómina de pensionados. SEGUNDO.- DECLARESE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la comisión (sic) Nacional del Servicio Civil. (…)” ANTECEDENTES Juana Quejada García interpuso acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, con base en los hechos que se resumen a continuación: La actora indicó que tiene 54 años de edad y que se vinculó al SENA, regional Chocó, el 20 de agosto de 2002, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Instructora Grado 05. Que mediante el Decreto 3905 de 2009, el Gobierno Nacional estableció las siguientes “condiciones” para las personas que tuvieran la calidad de pre pensionados y que ocuparan cargos de carrera administrativa vacantes, a saber: “a. que el cargo ocupado este vacante definitivamente; b. que lleve mas (sic) de cinco años a la entrada en vigencia del decreto citado, ocupando el cargo en provisionalidad y c. que le falten menos de tres años para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión.”
Argumentó que, adicionalmente, por su especial situación de madre cabeza de familia, es beneficiaria de las disposiciones establecidas en el Decreto 1894 de 2012, lo cual, a su parecer, no fue tenido en cuenta por las entidades accionadas. Señaló que, mediante escrito del 15 de julio de 2013, dirigido a la Directora Regional del SENA – Chocó, le comunicó a dicha entidad que cumplía con los requisitos del Decreto 3950 de 2009, mencionado anteriormente. Manifestó que, sin tener en cuenta su especial situación de pre pensionada y madre cabeza de familia, el SENA reportó el cargo que ocupaba a la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, con el número 51088, el cual fue escogido por uno de los elegibles del concurso y, de esta forma, es inminente su desvinculación del servicio, por lo que interpone esta acción de tutela como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. PETICIÓN En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 1. “Se ordene al SENA y a la CNSC mantener en el cargo o reubicar a la señora JUANA QUEJADA GARCIA (sic) en calidad de pre pensionado, en el SENA regional Choco (sic).
2. Ordenar al SENA acatar lo dispuesto en el decreto 3905 de 2009, y mantener el cargo por fuera del concurso de meritos (sic) hasta tanto se reconozca la pensión de la señora JUANA QUEJADA GARCIA (sic).” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que las entidades accionadas violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la
estabilidad laboral reforzada, por cuanto, pese a tener conocimiento de su calidad de sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia y pre pensionada, ofertaron el cargo que ocupaba, violando las normas sobre retén social consagradas en la Ley 790 de 2002. De igual forma, invocó la sentencia T-034 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que esta corporación se pronunció sobre la protección a los pre pensionados y a las madres cabeza de familia. Adujo que en esta providencia, la Corte determinó, entre otras cosas, que la fecha en la que empieza a contabilizarse el periodo de 3 años para adquirir la pensión y tener la calidad de pre pensionado, es desde el momento en que el trabajador es efectivamente desvinculado de la entidad pública. Asimismo, arguyó que en dicho fallo se estableció que la protección consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no sólo es aplicable a los eventos que se hubieren concretado al interior del plan de renovación de la administración pública, sino que esta figura es una garantía autónoma, que funciona en cualquier escenario. OPOSICIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que no se accediera a las pretensiones consignadas en esta. Para ello, indicó que los empleos del sector público son, por regla general, de carrera administrativa, y el nombramiento de la persona que aspira a acceder a estos se debe hacer mediante concurso público de méritos, cuyo procedimiento es
de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad encargada de seleccionar los empleados públicos que vayan a desempeñar los cargos de carrera. Señaló que, en atención a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad reportó, el 7 de diciembre de 2009, los cargos vacantes de los niveles Técnico y Asistencial, entre los cuales se encontraba el de Instructor, desempeñado en provisionalidad por la actora. Reiteró que la demandante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, lo cual no le otorgaba ningún fuero de estabilidad y podía ser removida de su empleo en el instante en que se escogiera a un nuevo servidor público por medio de concurso de méritos. Argumentó que, la entidad no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Quejada García, por cuanto la Convocatoria 001 de 2005, mediante la que se ofertaron los empleos del SENA, entre los cuales se encontraba el que desempeñaba la accionante en provisionalidad, se adecuó a los lineamientos establecidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, así como fue de acceso público para todos los interesados, incluyendo a la demandante, quien se presentó pero no superó la prueba básica por su propio mérito. Por último, consideró que la tutela es improcedente en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la actora tiene a su disposición otro medio de defensa judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 20 de septiembre
de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente, le ordenó a la entidad accionada que reintegrara a la señora Quejada García en un cargo de similar o igual jerarquía. Como fundamento de la decisión, consideró que la estabilidad reforzada de los pre pensionados tiene raigambre constitucional, pues es una figura prevista para la protección de los derechos fundamentales de este especial grupo de personas, por lo tanto, no solo es aplicable en los escenarios de supresión del cargo por liquidación de la entidad y en procesos de reestructuración de la administración, consagrados en la Ley 790 de 2002, sino que sus disposiciones operan en cualquier situación en que entren en disputa los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad con el retiro del cargo de un servidor público próximo a pensionarse. En este sentido, adujo que, como la actora ostentaba la calidad de sujeto de especial protección por ser pre pensionada y madre cabeza de familia al momento de la conformación de la lista de elegibles de la Convocatoria 001 de 2005, se le debieron aplicar las disposiciones del retén social y, por consiguiente, no se la podía desvincular del servicio. Por último, arguyó que la entidad debe reintegrar a la accionante en un cargo de similar o igual jerarquía que se encuentre vacante, pues se debe proteger el derecho de la persona que accedió mediante sus propios méritos al cargo que anteriormente desempeñaba la señora Quejada García. LA IMPUGNACIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por medio de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, presentó recurso de impugnación en el cual
solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o, en subsidio, su modificación. Como fundamento de sus peticiones, adujo que el a quo se limitó a realizar el análisis de los derechos de los pre pensionados frente a los de las personas que hubieran ganado el concurso de méritos para acceder a un determinado cargo, pero no verificó si efectivamente la actora reunía los requisitos para ser pre pensionada. Al respecto, argumentó que la accionante no ostenta esa calidad, puesto que se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Privado con Solidaridad y, dado que sólo ha trabajado 16 años, 3 meses y 23 días, según su parecer, no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas contemplado en este régimen en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder al status pensional en los siguientes 3 años. Por esto mismo, no tiene la calidad de pre pensionada. Indicó que, en el transcurso del trámite, no se integró debidamente al contradictorio, a saber, la señora Eva Hernández Wilches, quien fue la persona nombrada por mérito para ocupar el cargo que anteriormente desempeñaba la accionante, por lo que solicitó su vinculación inmediata para evitar una nulidad procesal. Asimismo, arguyó que la tutela es improcedente por cuanto la demandante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial. Por lo demás, adujo que la misma Ley 790 de 2002 consagró un límite temporal para la aplicación del retén social, que era hasta el 31 de enero de 2004, por lo que consideró que el a quo le dio aplicación indefinida a esta figura. Por último, manifestó que la señora Eva Hernández Wilches se encuentra en la
especial situación de ser madre cabeza de familia, por lo que la orden contenida en el fallo de primera instancia violó sus derechos fundamentales. Juana Quejada García, obrando en calidad de parte, presentó escrito en el cual adujo que los argumentos esbozados en el escrito de impugnación por la entidad accionada se basan en mentiras, puesto que considera que sí tiene la calidad de pre pensionada, para lo cual, aportó las constancias laborales que prueban su aseveración, así como las solicitudes que ha realizado tendientes a iniciar el trámite de su pensión. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador ordenó vincular a la presente tutela a la señora Eva Hernández Wilches, como tercera interesada en las resultas del proceso, puesto que fue la persona que salió de la lista de elegibles para ocupar el cargo en el que se desempeñaba la actora y no había sido notificada de esta acción de amparo. Con escrito recibido el 29 de noviembre de 2013, la señor Hernández Wilches solicitó que se respetara su nombramiento en vista de que este fue producto de un concurso de méritos que duró 8 años y de un fallo de tutela que le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, entre otros, ordenando su nombramiento en el cargo para el cual concursó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y, en este sentido, pidió que se ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que la reintegraran al cargo que desempeñaba en el SENA, Regional Chocó o la reubicara en uno de igual o similar jerarquía, hasta que se le reconozca su pensión de vejez. Como fundamento de su pretensión, argumentó que es sujeto de especial protección por ser pre pensionada y madre cabeza de familia, por lo que las entidades accionadas, al ofertar su cargo y desvincularla del servicio en razón a que se encontraba en provisionalidad, violaron la garantía del retén social consagrada en la Ley 790 de 2002 para proteger a esta población vulnerable de trabajadores. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 20 de septiembre de 2013, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y,
consecuentemente, le ordenó a la entidad accionada que reintegrara a la actora en un cargo de igual o similar jerarquía, pero con respeto del derecho de la persona que accedió al cargo previamente ocupado por la señora Quejada García, mediante el concurso de méritos. El SENA impugnó la anterior decisión con el fin de que se revocara o modificara, para lo cual, adujo que la actora no reúne los requisitos para pertenecer al grupo poblacional de pre pensionados de la entidad; que la Ley 790 de 2002 consagró un límite temporal para la aplicación del retén social que era hasta el 31 de enero de 2004; que la tutela es improcedente por cuanto la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial; y, por último, que la persona que ganó el concurso de méritos para ocupar el cargo que anteriormente desempeñaba la demandante es madre cabeza de familia, por lo que la decisión del a quo le viola sus derechos fundamentales. Así las cosas, sea lo primero advertir que, en principio, la tutela no es un mecanismo principal para que la demandante solicite el reintegro al cargo del cual fue retirada, pues, como ya se dijo, la acción de amparo es un medio de defensa subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene a disposición otro recurso judicial efectivo o cuando este existe pero resulta ineficaz para proteger los derechos reclamados como vulnerados. En este sentido, en el ordenamiento jurídico se encuentra consagrado un mecanismo idóneo y efectivo para pretender la supresión del acto administrativo, con el cual se materializó el retiro del cargo, y su consecuente reintegro, a saber,
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia del amparo como mecanismo principal cuando se incoa con el fin de evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable que haga impostergable el uso efectivo de la acción, siempre y cuando esta se interponga de manera transitoria. Sobre la noción de perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional expuso: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. En el sub judice, la actora configuró el perjuicio irremediable con el argumento de que es madre cabeza de familia a cargo de dos hijos y tiene la calidad de pre pensionada, por lo que al desvincularla de su cargo, la entidad accionada le violó los derechos fundamentales inherentes a la figura del retén social, pues no tiene la capacidad para sostener su hogar económicamente, así como también se le dificulta, en razón de su edad, conseguir un nuevo empleo. Al respecto, la Corte Constitucional dijo en sentencia T-034 de 2010 lo siguiente: “Esta Corporación ha sostenido de forma reiterada que, por regla general, la
acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una relación laboral, pues la competencia de dichos asuntos está radicada en la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la 1 Artículo 138: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social”, por las siguientes razones: (i) Las personas beneficiarias del “retén social” están en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)”.
(ii) Como los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.” (Negrilla por fuera del texto original). En vista de que la actora aportó pruebas que buscan demostrar las aseveraciones respecto de su condición de sujeto de especial protección que la hace beneficiaria del retén social, la Sala entrará a estudiar de fondo la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que se encuentran en peligro los derechos fundamentales de la señora Quejada García y su núcleo familiar. En el caso particular, sea lo primero advertir que, en cuanto al límite temporal de las medidas del retén social que alega el impugnante, la Corte Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que esta clase de acciones afirmativas se desprenden directamente de los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política y, por lo tanto, su vigencia en el tiempo no puede estar demarcada arbitrariamente en la ley. Al respecto, la Corte Constitucional estableció, en sentencia C-795 de 2009, lo siguiente: “23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la
ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado. En suma, la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.
24. Ahora bien, teniendo en cuenta que, tal como se indicó en anterior aparte, el límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04), la Corte precisó en sentencia de unificación (SU-388 y SU389 de 2005), posteriormente reiterada por las Salas de Revisión que el límite temporal establecido para la
protección constitucional derivada del retén social era la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación. En tal sentido, tomando en consideración la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal establecido para la protección, ordenó en el caso de la liquidación de Telecom el reintegro de las actoras a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía “(...) sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”, o en otras palabras “hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidación (...)”. (Se destaca). En relación con este mismo particular, luego de efectuar un detenido análisis acerca de la evolución normativa y jurisprudencial del término para la aplicación de la protección derivada del retén social, la Corte subrayó en providencia T-1239 de 2008, que luego de la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004, “(…) el retén social no tenía limite temporal alguno, es decir, que las normas que lo integraban se prolongaban hasta la liquidación definitiva de la entidad, es decir, hasta la culminación jurídica de la misma”.
25. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener límites temporales arbitrarios (como el impuesto por el Decreto 190 de 2003 y por la Ley 812 de 2003), la protección de las personas beneficiarias del retén social y la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares solo puede ser extendida mientras se encuentre vigente el
proceso liquidatorio de la entidad correspondiente. Una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad o la empresa, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir.” (Negrilla por fuera del texto original). En este sentido, los mecanismos de protección a favor de los sujetos de especial protección introducidos en el Programa de Renovación de la Administración Pública, que en principio estuvieron limitados hasta el término de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República con la Ley 790 de 2002 y sólo aplicaban para los eventos contemplados en dicho programa de renovación, tienen raigambre constitucional y, de esta forma, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 13 superior, sus beneficios aplican en cualquier escenario que implique desvinculación del cargo cuando los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección se encuentren en peligro y hasta que la entidad correspondiente se extinga jurídicamente. Una vez hecha la anterior precisión, la Sala entrará a continuación a resolver el fondo del asunto. En el caso concreto, la actora alegó haber sido vulnerada en sus derechos fundamentales con el acto administrativo de despido, por cua
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