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CE-27001-23-33-000-2013-00173-01(48371)A-2014

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Título
CE-27001-23-33-000-2013-00173-01(48371)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó por presentación extemporánea de demanda El petitum del presente asunto se encuentra encaminado a obtener la declaratoria de existencia de un contrato estatal que habría sido celebrado entre el Municipio de Istmina (vendedor) y José Antonio Mosquera Mosquera (comprador), el día 9 de julio de 1980 y cuya prestación habría consistido en la compraventa de un bien inmueble ubicado en el referido ente territorial, negocio jurídico respecto del cual se desconoce si efectivamente operó la tradición puesto que no es posible determinar si fue inscrito en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. RECURSO DE APELACION - Autos apelables por expreso mandato de la ley 1437 de 2011 / APELACION DE AUTO - Los de carácter interlocutorio señalados taxativamente en la norma / APELACION DE AUTO - Por regla general debe concederse en efecto suspensivo El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación. (…) A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Contrario sensu se tiene que cuando los autos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 sean dictados por un Tribunal

Administrativo en primera instancia, no serán apelables, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario, como por ejemplo el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAel cual dispuso que el proveído que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable, sin distinguir cuál hubiese sido la autoridad de primera instancia. (…) El aludido artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, a su turno, determinó también que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma norma, que se concederán en el efecto devolutivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243

APELACION AUTOS - Trámite / TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS - Vías procesales / TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS - En audiencia deberá interponerse, sustentarse dar traslado a la parte contraria y decidir en el transcurso de la misma / TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS - Por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación cuando la decisión se notifica por estado En relación con el trámite recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, estableció (…) dos trámites para el recurso de apelación de autos dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva,

esto es si fue en audiencia o por escrito, los cuales pasarán a explicarse a continuación: (…) a. Si el auto se profiere en audiencia, la impugnación deberá interponerse y sustentarse en el transcurso de la misma; acto seguido, el juez, de manera inmediata, dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien respecto de la apelación referida; luego, la autoridad judicial respectiva resolverá si hay lugar a conceder, o no, dicho recurso, actuaciones procesales que quedarán en la constancia correspondiente. (…) b. Si el auto se profiere por escrito y, además se notifica por estado, el recurso de apelación se deberá interponer y sustentar por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante la autoridad judicial que lo dictó. A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede, o no, el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244

TRAMITE APELACION DE AUTOS - Novedad introducida por la ley 1437 de 2011 / TRAMITE APELACION DE AUTOS - De encontrarse admisible por el juez de segunda instancia se debe resolver de plano y por escrito / TRAMITE APELACION DE AUTOS - En el régimen anterior únicamente se debía resolver de plano la solicitud de suspensión provisional Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato

superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, contemplaba que la única de decisión que se resolvía de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que resolvía una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que – se insiste– una vez el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 212 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 68

CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Conviene destacar que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos

procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / PRINCIPIO DE BUENA FE - Debe ser reconocido por el juez y otorgar valor probatorio a prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso sin ser impugnada / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas Conviene advertir que en relación con los documentos aportados en copia simple, si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de

autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la postura de la Sala se modificó expresamente a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. (…) según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta providencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Antes de la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 Resulta imperativo recordar que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley 01 de 1984, esto es antes del 1º de marzo de 1984, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que regulara, de manera expresa, la caducidad de la acción contractual, por ello, en relación con la temporalidad para ejercer las acciones judiciales se acudía a las disposiciones

contenidas en el Código Civil (norma general en la materia para esa época), el cual, en su artículo 2536 (antes de la modificación introducida por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002), establecía un término de “prescripción” de 20 años para la acción ordinaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002ARTICULO 8

CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desde la entrada en vigencia del Decreto 01 de 1984 / DECRETO 01 DE 1984 - Primera norma especial que otorga un término de caducidad específico a las acciones contractuales / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años desde la expedición del acto o la ocurrencia del hecho que se demanda Con la expedición del Decreto-ley 01 de 1984 se estableció la primera norma especial relacionada con la acción de controversias contractuales que se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual consagró en su artículo 164, inciso 7º, un término de caducidad de dos años para su ejercicio, plazo que deberá computarse a partir de la expedición del acto o de la ocurrencia de los hechos que dieran lugar a la reclamación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 164

NORMAS DE CADUCIDAD - Son de aplicación inmediata por lo que regulan casos demandados con posterioridad a su vigencia aunque tuvieran ocurrencia con anterioridad / DECRETO 01 DE 1984 - Establece el término de caducidad aplicable a casos demandados posterior a su vigencia con ocurrencia previa a la norma

La norma sobre caducidad en materia de lo contencioso administrativo, introducida al ordenamiento jurídico por el artículo 136 del Decreto-ley 01 de 1984, es de aplicación inmediata y cobija a todas aquellas circunstancias objeto de la reclamación judicial que, pese a que tuvieren ocurrencia con anterioridad a su vigencia (1º de marzo de 1984), fuesen demandadas con posterioridad a esa fecha. La Sala reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial expuesto en diversas providencias de esta Sección, según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, son de aplicación inmediata. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las normas relacionados con la institución de la caducidad, consultar sentencia de agosto 30 de 2006, Exp. 15323, MP. Mauricio Fajardo Gómez; FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 136 CONTRATOS - Normatividad aplicable / CONTRATOS - Se rigen por las disposiciones sustanciales existentes al momento de su celebración / CONTRATOS - Se regulan por las disposiciones procesales que se encuentren vigentes por ser de aplicación inmediata / APLICACION DE NORMAS PROCESALES - Casos excepcionales que dan lugar al empleo de la norma anterior Se suma la consideración, igualmente acogida por la Jurisprudencia, consistente en señalar que el artículo 40 –antes mencionado– se complementa con el artículo

38 de la misma Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con aquellas encaminadas a regular el ejercicio de la jurisdicción para que se resuelvan las controversias y se declaren los derechos de las partes contractuales, es decir que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero en cuanto a las normas de orden procesal deberán mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata, desde luego, teniendo en cuenta que el artículo 40 estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) en aquellos eventos cuyos términos ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de las normas de orden procesal y sustancial en materia contractual, consultar sentencia de diciembre 4 de 2006, Exp. 15117, MP. Ramiro Saavedra Becerra FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38 / LEY 153 DE 1887ARTICULO 40 CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - Se rige por Ley 1437 de 2011 por ser la norma vigente al momento de presentación de la demanda / TERMINO CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años desde la celebración del contrato del que se pretende reconocer su existencia / RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Opera por presentación de la demanda fuera del término legal

En el caso concreto, la Sala observa que se estaría frente a un supuesto contrato estatal celebrado antes del 1° de marzo de 1984 y demandado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la caducidad de la demanda incoada se debe analizar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, precepto normativo de orden procesal que actualmente se encuentra vigente y que, por ende, tiene aplicación inmediata. (…) En ese orden de ideas, el término de caducidad de dos (2) años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se debe contabilizar a partir del día siguiente al 9 de julio de 1980, fecha en la cual se habría celebrado el supuesto contrato de compraventa del inmueble aludido entre el señor José Antonio Mosquera Mosquera y el Municipio de Istmina; por lo tanto se tiene que el citado plazo transcurrió entre los días 10 de julio de 1980 y 10 de julio de 1982 y, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de abril de 2013, se impone concluir que dicho medio de control se formuló extemporáneamente. (…) De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, esta Subsección confirmará el auto recurrido, dado que a partir de lo aquí examinado se impone concluir que el medio de control ejercido no se presentó dentro de la oportunidad consagrada en la ley para ese efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Referencia: 27001-23-33-000-2013-00173-01(48371)

Actor: JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA Demandado: MUNICIPIO DE ISTMINA Referencia: APELACIÓN DE AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Le corresponde a la Sala resolver de fondo la impugnación presentada por la parte actora contra una decisión adoptada en una audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Chocó, el día 26 de junio de la presente anualidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó (reparto), el señor José Antonio Mosquera Mosquera, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Istmina (Chocó), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se reconozca que existió el CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito entre el Alcalde de Istmina, doctor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ, el 9 de julio de 1980 y el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA, sobre el bien inmueble

ubicado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba de Istmina, Chocó.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Escritura No. 320 del 12 de julio de

1993.

TERCERA: Que se ordene cancelar la anotación Nro. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 184-6102.

CUARTA: Que se ordene registrar en la matrícula inmobiliaria No. 184-6102, la

Escritura del 9 de julio de 1980 de compraventa del inmueble situado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba, zona urbana del Municipio de Istmina (…).

QUINTA: Que se restablezcan los derechos fundamentales como propietario al señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA, que le fueron lesionados por el Municipio de Istmina-Chocó, por la negociación efectuada por el señor alcalde del Muncipio de Istmina GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA en el año de 1993.

SEXTA: Que se ordene al Municipio de Istmina (Chocó) en cabeza de su representante legal, alcalde doctor Arbey Antonio Pino Mosquera o quien haga sus veces al momento de notificar la sentencia, pagar al señor JOSÉ ANTONIO

MOSQUERA MOSQUERA la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE (sic) MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($536827.940) por concepto de daños y perjuicios materiales causados durante los 33 años que lleva en la negociación del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 12-40 del Barrio Diego Luis Córdoba (Procalle) de Istmina (Chocó).

SÉPTIMA: Que se condene al Municipio de Istmina a pagar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($536827.940) indexada a la fecha de cumplimiento de la sentencia”.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “PRIMERO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ (…) se desempeñó en el Municipio de Istmina (Chocó) como alcalde y máxima autoridad administrativa de derecho público; en el período de su mandato como alcalde y el día 9 de julio de 1980 firmó el acto administrativo llamado PÓLIZA DE COMPRAVENTA DE UN SOLAR, que en su realidad contractual es una compraventa.

SEGUNDO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ, (…), CELEBRÓ UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE (LOTE) de terreno de propiedad del Municipio de Istmina (Chocó) el cual se identifica con la Escritura No. 54 del 29 de octubre de 1953 y se lo vendió al señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA (…) el día 9 de julio de 1980 tal como certifica el contrato de compraventa firmado ante Notario y que fue nombrado por las partes

PÓLIZA DE COMPRAVENTA DE UN SOLAR.

TERCERO: El inmueble dado en venta está ubicado, en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba, zona urbana del Municipio de Istmina y tiene los

siguientes linderos: “por el oriente, con la calle pública, por el occidente con una loma que es la continuación del inmueble, por el norte con solar del municipio, por el sur con la casa del señor Jorge; el área total del inmueble es de 132 m2 y tiene de ancho 12 metros y largo 11 metros el cual tenía un avalúo a la fecha de venta en 1980 de un valor de cuarenta mil pesos ($40.000).

CUARTO: El precio pactado y pagado al Municipio (…) fue la suma de TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($3.600) que pagó el comprador, señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA el día 15 de octubre de 1979, tal como certifican el formulario No. 1713 y el certificado #104 del 15 de octubre de 1979 en hoja sellada #AB03947612 firmada y sellada por la oficina de catastro y tesorería.

QUINTO: El señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA se encuentra a paz y salvo con todos los impuestos municipales, departamentales y nacionales de ley. Desde el 15 de octubre de 1979 que compró el predio ha venido pagando constantemente hasta la fecha año 2013 tal como muestran y certifican todos los comprobantes de pagos de tesorería y catastro del Municipio de Istmina y todos los demás pagos pendientes que sobrevengan a futuro.

SEXTO: En el año 2001 el doctor Federico A. Mosquera Mosquera en calidad de Técnico #04 adscrito a planeación municipal, infraestructura y servicios públicos del Municipio de Istmina certificó que el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA

MOSQUERA, como propietario del predio distinguido con la ficha catastral No. 010014-0148-000 el cual pertenece a la nomenclatura urbana dirección carrera 12 No. 12-40 del Barrio Diego Luis Córdoba, con un avalúo a la fecha 1 de enero de 2001 de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($430.000). (…): OCTAVO: El señor JULIO CÉSAR LOZANO ORTIZ (…) cumpliendo el acuerdo del concejo municipal y toda la parte legal (Ley 28 de 1974) dio en compraventa: “a) Da en venta real y enajenación perpetua, es decir para siempre un solar ubicado en el Barrio Diego Luis Córdoba La (PROCALLE) de esta localidad en donde va a construir su casa de habitación particular […] “datos tomados de la compraventa”; además el contrato de compraventa debía ser “registrado en la oficina de impuestos nacionales de esta localidad para su validez” y fue cumplido por el comprador JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA (…)”.

NOVENO: Mi mandante desde el 9 de julio que el Municipio Istmina y el señor alcalde en su calidad de representante legal, le hizo entrega legal del inmueble tal como consta en la compraventa y otros documentos tales como: certificado catastral, recibos de catastro; recibos de pagos de tesorería municipal entre otros aportados a este escrito: ha realizado mejoras al inmueble para de esta manera adecuarlo a sus necesidades, como: nivelación del terreno, banqueo, corte de pasto permanente mes a mes, realizar desagüe para evitar afectaciones y daños por humedades a colindantes, construcciones en maderas para protección del lote, vigilancia permanente al predio, ya que tener el predio sin hacer la

construcción normal representa un riesgo para la comunidad por permanecer abierto; relata mi mandante se había convertido en un refugio de habitantes en la calle que era y son de dudosa reputación y además porque los habitantes de esta localidad no tienen vigilancia de cuadra.

DÉCIMO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera el día 18 de julio de 2007 escuchó unos rumores que le habían vendido el predio de su propiedad al señor CONCEJAL DARÍO LOZANO MOSQUERA, el señor Mosquera Mosquera de inmediato hizo un comunicado al señor alcalde doctor JULIO ENRIQUE SALCEDO HURTADO y la radicó el día 7 de junio de 2007 a las 4:05 p.m. comunicación que fue recibida por el funcionario Edel Amuden la oficina de correspondencia de la alcaldía del Municipio de Istmina (Chocó) (como puede leerse en el sello que se observa en la parte superior de dicha comunicación) la cual hasta la fecha nunca le dio respuesta el alcalde u otro funcionario del

Municipio.

DÉCIMO PRIMERO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera, en el 2009 toda vez que no obtuvo respuesta a su comunicación radicada el 7 de junio de 2007, se dirigió donde el señor doctor DULCEK MOSQUERA BONILLA, inspección

ubicada en la carrera 8 con 2 piso 1 Palacio Municipal que había escuchado y el inspector lo envió a la Oficina de Planeación Municipal de Istmina.

DÉCIMO SEGUNDO: En el año 2011 la Oficina de Planeación Municipal, envió una comisión al predio [a] hacer unas mediciones y hacer la investigación de rigor;

diligencias que hasta la fecha de esta demanda no se conoce cuál ha sido su resultado a pesar de que el propietario actuó ante un ente oficial Planeación Municipal de Istmina.

DÉCIMO TERCERO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera solicita el certificado de tradición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina el día 27 de diciembre de 2012 (…) y así comprueba que el Municipio de Istmina le había vendido el lote de su propiedad a través del señor Alcalde GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA.

DÉCIMO CUARTO: El señor José Antonio Mosquera Mosquera se presentó a la oficina de catastro el día 2 del mes 01 de 2013, a colocar la querella y le informaron que ya no aparecía registrado en catastro pero según relata mi representado “pagué los impuestos que todos saben y conocen que ese lote es suyo”, lo cual generó que el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA hiciera el pago de todos los impuestos tal como certifican los recibos #2547 por valor de $109.000 y además a pesar de no aparecer en el registro, como él mismo lo relata se le entrega un paz y salvo catastral.

DÉCIMO QUINTO: El señor GABRIEL URBANO MURILLO, en calidad de representante legal y máxima autoridad administrativa, sin importarle la existencia de un contrato de compraventa que estaba desde el año 1980 y que debido a este era un hecho notorio en el Municipio de Istmina que es el señor José Antonio Mosquera Mosquera el que había desde el año 1980 lo ocupa (sic) “real materia y

en posesión perpetua”; con el cumplimiento de todas las obligaciones por concepto de pago total del precio del inmueble al Municipio a través de la tesorería municipal; pago total del precio del inmueble al municipio a través de la tesorería municipal; pago total del impuesto nacional; la adjudicación del predio por parte de catastro con el código (…) y la asignación de nomenclatura Cr. 12 No. 12-40 con la certificación del técnico #04 adscrito a planeación municipal y la certificación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y el estado a paz y salvo por mi mandante comprador y vendió el inmueble bajo la escritura 320 de 1993 y anotación en matrícula No.184-6102 ítem dirección al señor concejal del Municipio señor Darío Lozano Mosquera (…)”.

2. Mediante auto calendado el 24 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en las siguientes consideraciones: “El análisis de la normatividad en cita permite colegir que la autoridad competente para conocer del presente proceso, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en razón de la cuantía, la cual fue estimada en $536827.940, superando los 300 salarios mínimos de que trata la norma atrás anotada, equivalentes a $176850.000, desbordando así la competencia de esta cédula judicial y radicándola en el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.

Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 168 del CPACA, se hace necesario la remisión del expediente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, para que avoque su conocimiento y decida sobre la pertinencia de su admisión” (fls. 64-65 cuad. 1).

3. Proveído impugnado.

A través de proveído del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHÁCESE (sic) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA contra el MUNICIPIO DE ISTMINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” (fl. 70-74 cuad. ppal.). Como fundamento de la referida decisión, el Tribunal Administrativo a quo sostuvo que de la causa petendi de la demanda resultaba posible inferir que el medio de control que pretendía interponer la parte demandante era el de controversias contractuales, puesto que la pretensión principal está encaminada a que se declare la existencia “de un contrato administrativo denominado por las partes póliza de compraventa de un solar, entre el ex alcalde de Istmina, doctor Julio César Lozano Ortiz, el 9 de julio de 1980 y el hoy actor señor José Antonio Mosquera Mosquera, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 12-40, Barrio Diego Luis Córdoba de Istmina, Chocó”. A su turno, precisó que el término de caducidad del medio de control incoado debía ser el dispuesto en el inciso primero de la letra j del numeral 2 del artículo

164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–. En efecto, indicó que del caudal probatorio obrante en el expediente resultaba posible establecer que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición expedido en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina la anotación No. 1 realizada al bien inmueble de matrícula inmobiliaria 184-6102 es de fecha 26 de noviembre de 1993”. Por tal motivo, el Juzgador de primera instancia concluyó que el medio de control ejercido había caducado “toda vez que la demanda fue presentada el 02 de abril de 2013, la solicitud de conciliación prejudicial es de fecha 01 de febrero de 2013, y la parte actora tenía hasta el 26 de noviembre de 1995 para interponer la misma por lo tanto se considera que la acción se interpuso por fuera de los términos que establece la ley”, motivo por el cual se rechazó de plano la demanda.

4. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, impugnación que fue concedida para ante esta Corporación mediante auto calendado el 12 de julio del año en curso (fls. 159-160 cuad. ppal.). Como fundamento de su inconformidad, básicamente, manifestó que tuvo conocimiento de la venta de su bien inmueble sólo el día 27 de diciembre de 2012, toda vez que en la fecha señalada solicitó el certificado de libertad y tradición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Istmina y, en consecuencia, se percató de “que el Municipio de Istmina le había vendido el lote

de su propiedad a través del señor alcalde GABRIEL URBANO MURILLO MURILLO al señor DARÍO LOZANO MOSQUERA”. En tal orden de ideas, indicó que el citado plazo de cad

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