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CE-27001-23-33-000-2013-00183-01(1384-14)-2014

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Título
CE-27001-23-33-000-2013-00183-01(1384-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Excepciones / EXCEPCIONES - Previas y de mérito / EXCEPCION PREVIA - Ataca el ejercicio de la acción. Finalidad / EXCEPCION DE MERITO - Ataca el derecho sustancial reclamado Conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí sobre la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por la accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia,

llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

CESANTIA - Prestación unitaria / EXCEPCION PREVIA - Ineptitud de la demanda / CONCILIACION PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad Se muestra evidente que la reclamación de la demandante, en los términos de su derecho de petición, concierne a derechos inciertos y discutibles, por lo que, al tenor de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, era exigible el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Despejado este punto, fuerza concluir que, si la parte demandante aspiraba a vincular a la actuación procesal en sede judicial al ente territorial Departamento del Chocó para reclamar el reconocimiento y pago de la susodicha sanción moratoria, ha debido convocarlo al trámite prejudicial de la conciliación que se surtió ante el Ministerio Público, por lo que, su omisión, como en efecto se dio, inhibe el ejercicio de la acción en su contra, circunstancia que le da la razón a la recurrente en cuanto a la procedencia

de la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad. Sumado a lo anterior, no encuentra la Sala razón o fundamento alguno para exigir la presencia del “Departamento del Chocó” en el trámite de la reclamación formulada por la actora, ya que, de una parte, la actuación cuya nulidad se predica y por la cual se aspira a obtener el restablecimiento del derecho, no lo tuvo como artífice o coadyuvante y, de otro lado, de la lectura íntegra de la demanda no se aprecia manifestación alguna en las pretensiones, en los hechos, o en sus argumentos, que involucren actividad u omisión del ente territorial “Departamento del Chocó” que pueda justificar su citación al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00183-01(1384-14)

Actor: OLGA VALENZUELA PINEDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCODASALUD CHOCO EN LIQUIDACION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Chocó de manera adversa sobre algunas

excepciones formuladas, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana OLGA VALENZUELA PINEDA, por conducto de apoderado judicial, demandó la legalidad del acto ficto negativo constituido a partir del silencio del “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, frente al derecho de petición elevado junto con gran cantidad de personas el 15 de septiembre de 2009, tendiente a obtener una certificación de “estracto” (sic)1 de las cesantías y el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las mismas, por el periodo correspondiente a los años 2006 y 2007, acorde con el escrito que en copia obra a folios 20 a 32 del expediente. 1 Folio 24 del presente cuaderno.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto calendado seis (6) de agosto del año anterior2, se dispuso su notificación a las entidades citadas en el libelo como accionadas, ente territorial Departamento del Chocó y el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, así como también al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtida la notificación del auto admisorio, dentro del término de traslado respectivo tan sólo el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, se pronunció sobre las

pretensiones de la demandante3, presentando oposición y esgrimiendo las excepciones de “Prescripción de los Derechos Reclamados”, “No Agotamiento de Vía Gubernativa del Derecho Principal”, “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva” e “Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales”4, argumentando, frente a la primera, que, por haberse superado el lapso previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales mencionados en la demanda no podían reclamarse por vía judicial por hallarse prescritos; frente a la segunda, que la demandante no ha reclamado por vía administrativa el pago de las cesantías que se le adeudan, por lo que no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa frente a tal pretensión; respecto de la tercera, que la petición de pago de cesantías debe elevarla frente al Hospital Lascario Barbosa Avendaño del municipio de Acandí, entidad para la cual laboró; y respecto de la última, que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente al ente territorial Departamento del Chocó al no haberse dispuesto su citación ante el Ministerio Público en el trámite de la audiencia exigida por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

II. EL AUTO IMPUGNADO Surtido el término de traslado de las excepciones a la parte demandante, 2 Folios 119 a 121 id. 3 El ente territorial Departamento del Chocó presentó escrito de contestación por fuera del término de traslado,

por lo que se tuvo por no contestada la demanda (fl. 223 audiencia inicial). 4 Escrito de contestación visible a folios 168 a 172 del expediente. sin que hubiere hecho manifestación alguna al respecto, y convocadas las partes para la práctica de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 4 de febrero del año en curso5, el a quo, en Sala Unitaria, evacuó las etapas de saneamiento y decisión de excepciones, resolviendo estas en forma adversa, con sustento en los argumentos que a continuación se precisan: 1) Excepción de mérito “Prescripción de los Derechos Reclamados”, declarada no probada ya que no se estructuraban los supuestos de hecho consagrados en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 142 del Decreto 1848 de 1969, al haberse interrumpido el término de los tres (3) años con la presentación de la solicitud el día 21 de septiembre de 2009, sumado al hecho de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2012; además, interpretando el a quo que lo alegado por la entidad demandada era la existencia de caducidad de la acción (?), no aplicaba para el caso tal fenómeno extintivo al tratarse de un medio de control para reclamar la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo, frente al cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, a voces del literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116. 2) Excepción previa de “No Agotamiento de Vía Gubernativa”, declarada no

probada, con el argumento de que la solicitud elevada por la demandante el 15 de septiembre de 2009 para reclamar la sanción moratoria, no era óbice para que pudiera presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7. 3) Excepción previa de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”, previa precisión sobre la diferencia que por vía jurisprudencial se tiene entre la legitimación de hecho y la legitimación material, concretó que para el caso bajo estudio no se encontraba probada ninguna de las dos, ya que la demanda fue dirigida contra el Departamento Administrativo de Salud del Chocó - Dasalud, por ser la entidad que asumió la carga prestacional de los antiguos empleados del 5 Acta de audiencia que obra a folios 222 a 232, remitida igualmente en medio magnético disco compacto (CD) que obra al folio 233. 6 Motivación que se observa en la grabación remitida en medio magnético, lapso comprendido entre los minutos 13:40 a 19:13. 7 Motivación que se aprecia entre los minutos 19:20 a 20:30 de la grabación. Servicio Seccional de Salud del Chocó, al cual pertenecía el Hospital Lascario Barbosa Avendaño del municipio de Acandí8. 4) Respecto de la excepción de “Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales”, corrió igual suerte que las anteriores, con el argumento de que, por tratarse de reclamación de prestaciones sociales, se trataba de derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, no susceptibles de conciliación, por lo que no era

necesaria la realización de la audiencia prevista por el artículo 13 de la Ley 1285 de 20099.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Cedido el uso de la palabra en el trámite de la audiencia inicial a la apoderada de la entidad demandada “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD CHOCÓ”, formuló recurso vertical de apelación en contra de tal decisión, para solicitar su revocatoria, insistiendo en la procedencia de las cuatro excepciones previas planteadas, reiterando, en síntesis, los mismos argumentos que fueron plasmados en el escrito de contestación, enfatizando, respecto de la primera, que no estaba reclamando la caducidad de la acción, sino la prescripción de los derechos laborales reclamados en la demanda; frente a la segunda, que la demandante no agotó la vía gubernativa para formular la pretensión de reconocimiento y pago de las cesantías; respecto de la tercera, que al proceso debería llamarse para responder por las prestaciones sociales el Hospital Lascario Barbosa Avendaño del municipio de Acandí; y frente a la última, que era necesaria la citación del ente territorial Departamento del Chocó a la audiencia de conciliación prejudicial, en acatamiento del artículo 13 de la Ley 1285 de 200910. 8 Motivación que se aprecia entre los minutos 20:31 a 27:19 de la grabación. 9 Motivación que se aprecia entre los minutos 27:31 a 36:45 de la grabación. 10 Argumentos de la sustentación del recurso de apelación que se aprecian en la grabación, en el lapso

comprendido entre los minutos 37:23 a 49:13.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 ejúsdem.

Siendo cuatro los argumentos presentados en la sustentación de la alzada, la Sala abordará el estudio y decisión cada uno de ellos en forma separada.

Veamos: 1.- “Prescripción de los Derechos Reclamados”. Encuentra la Sala desacertados los planteamientos hechos por la funcionaria de conocimiento frente a esta excepción al asumir de manera equivocada una inexistente similitud entre “caducidad” y “prescripción”, como si se tratase de expresiones sinónimas, cuando una y otra tienen naturaleza y objeto diferentes, por lo que será necesario dilucidar si le era dable al a quo pronunciarse en el trámite de la audiencia inicial sobre esta excepción de mérito planteada por la parte demandada.

Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver,

como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí sobre la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por la accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por la demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su

conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el a quo erró al resolver una excepción de mérito que la entidad accionada denominó claramente “prescripción de los Derechos Reclamados”, cuando de su texto resulta evidente que su objeto no era atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial de la demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma consagra tan sólo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que solamente puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Por tal virtud, la decisión adoptada por el a quo merece reproche por no ajustarse a los precisos lineamientos contenidos en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no corresponder su pronunciamiento a la etapa

procesal en que se profirió. 2) “No Agotamiento de Via Gubernativa del Derecho Principal”. También merece ser revocada la decisión respecto de esta excepción pues, habiendo admitido el a quo que en efecto no había reclamado la demandante en sede administrativa el pago de las cesantías, de manera indebida afirma que “…no es óbice para que presente la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…” (fl. 227, grabación minutos 19:20 a 20:30). En efecto, advirtiéndose que el derecho de petición, respecto del cual la demandante pretende la constitución de un acto ficto negativo, hace alusión tan sólo a la reclamación de “…Primero. CERTIFICACIÓN ESTRACTO (sic) DE LAS CESANTÍAS. Segundo. El pago de la sanción moratoria de las cesantías correspondiente a los años 2006-2007. Por haber laborado en EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCO. DASALUD…”,(fls. 24 y 25) mal pudo el a quo admitir la demanda respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, pues, frente a estas, no aparece acreditado que la demandante hubiere presentado formal solicitud en sede administrativa. En consideración a lo comentado, la decisión frente a esta excepción será revocada parcialmente, para concretar que la demanda formulada por OLGA VALENZUELA PINEDA tiene como única aspiración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los

años 2006 y 2007. 3) “Legitimación en la Causa por Pasiva”. Acertada la decisión adoptada por el Tribunal del Chocó, mas no su motivación, para declararla no probada. En efecto, siendo que lo reclamado por la entidad demandada Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - Dasalud, era la vinculación del tercero Hospital Lascario Barbosa Avendaño del municipio de Acandí, erró el a quo al centrar toda su argumentación en justificar la presencia de las entidades accionadas vinculadas al debate procesal, pues el análisis correspondiente se debió encaminar a considerar la necesidad de su intervención. De los hechos planteados por la demandante en el libelo y las pruebas documentales aportadas con el plenario fuerza concluir que no le asiste la razón a DASALUD para reclamar la vinculación del precitado Hospital, ya que, en primer lugar, lo que se discute en este proceso es la nulidad de un acto ficto negativo producto del silencio del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó ante el derecho de petición fechado el 15 de septiembre de 2009, por el cual la demandante, entre muchos otros reclamantes, solicitó la expedición de un extracto de cesantías y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías causadas durante los años 2006 y 2007, y de otra parte, porque en los términos del acta de sustitución patronal que en copia obra a folios 49 a 71, “…DASALUD CHOCÓ asume la totalidad de las obligaciones de

carácter laboral, incluyendo mesadas pensionales, resultantes de las normas laborales aplicables que se hayan generado y/o causado hasta la fecha efectiva…”11 En tales condiciones, no procedía la vinculación del precitado tercero, como lo reclamaba la entidad demandada, por lo que, por diferente razón, la excepción previa no tenía vocación de triunfo. 4) “Inepta Demanda por Falta del Requisito de Procedibilidad”. La decisión frente a esta excepción también será revocada, como a continuación se explica: A voces del numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201112, “… 11 La fecha efectiva es el 15 de enero de 2008, por lo que todas las obligaciones laborales de las personas allí mencionadas (incluida la demandante), causadas con antelación a la fecha, corrían a cargo de DASALUD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho …”. Por manera que, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 ibídem, si el asunto se refiere a una reclamación por derechos conciliables, será requisito indispensable para acceder a la jurisdicción, la realización previa del trámite de conciliación extrajudicial. En punto de los asuntos que se consideran conciliables, ya esta Corporación ha explicado en su jurisprudencia que, en tratándose de derechos laborales y para dar cumplida aplicación al artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “…

son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio”13 (Subraya fuera de texto). En otras decisiones y sobre el mismo tema, también precisó esta Corporación que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles. Descendiendo al caso bajo estudio y analizado el derecho de petición elevado por la demandante, sobre el cual se estructura la existencia del acto ficto negativo, se colige que su reclamación se encaminó a obtener una certificación o 12 No obstante que los hechos que dieron lugar a la reclamación tuvieron lugar en el año 2010, aplica para el presente asunto la normatividad consagrada por la Ley 1437 de 2011, dada la fecha de presentación de la demanda (Abril 4 de 2013, fol. 73). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, actor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés contra Cajanal, radicación 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), Mag. Pte. Alfonso

Vargas Rincón. extracto de cesantías y el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de unas cesantías, que, por sí mismos, no tienen la calidad de derechos ciertos e indiscutibles, constituyéndose, por ende, en un asunto perfectamente conciliable. Mas aun, ni siquiera tratándose de la reclamación de las cesantías puede hablarse de derechos ciertos e indiscutibles, pues, como también lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el auxilio de cesantía no se constituye en una prestación periódica, sino unitaria, que, aún cuando su liquidación se realice de manera anual o, excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las reconozca14. Vistas así las cosas, se muestra evidente que la reclamación de la demandante, en los términos de su derecho de petición, concierne a derechos inciertos y discutibles, por lo que, al tenor de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, era exigible el trámite de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Despejado este punto, fuerza concluir que, si la parte demandante aspiraba a vincular a la actuación procesal en sede judicial al ente territorial Departamento del Chocó para reclamar el reconocimiento y pago de la susodicha sanción moratoria, ha debido convocarlo al trámite prejudicial de la conciliación que se surtió ante el Ministerio Público, por lo que, su omisión, como en efecto se dio,

inhibe el ejercicio de la acción en su contra, circunstancia que le da la razón a la recurrente en cuanto a la procedencia de la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad. Sumado a lo anterior, no encuentra la Sala razón o fundamento alguno para exigir la presencia del “Departamento del Chocó” en el trámite de la reclamación formulada por OLGA VALENZUELA PINEDA, ya que, de una parte, la actuación 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, del 4 de septiembre de 2008, actor Francisco Antonio Méndez Lambraño contra Universidad de Cartagena, radicación 13001-23-31-000-1999-0658501(6585-05), Mag. Pte. Luis Rafael Vergara Quintero. cuya nulidad se predica y por la cual se aspira a obtener el restablecimiento del derecho, no lo tuvo como artífice o coadyuvante y, de otro lado, de la lectura íntegra de la demanda no se aprecia manifestación alguna en las pretensiones, en los hechos, o en sus argumentos, que involucren actividad u omisión del ente territorial “Departamento del Chocó” que pueda justificar su citación al proceso. Fuerza concluir, entonces, que triunfará el argumento de la apelante frente a la revocatoria del auto por la procedencia de esta excepción previa planteada.

V. CONCLUSIÓN Corolario de lo explicado en precedencia, se revocará la providencia apelada, en lo que concierne con la decisión sobre las excepciones de “Prescripción de los Derechos Reclamados”, “Agotamiento de Vía Gubernativa del

Derecho Principal” e “Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales”, confirmando, aunque por motivo diferente, lo resuelto respecto de la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”; se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes para dar continuidad a la audiencia inicial, en procura de evacuar en su totalidad las fases restantes, esto es, la fijación del litigio, la conciliación (si existiere ánimo), la decisión de medidas cautelares (si las formularen) y el decreto de pruebas, sugiriendo, para futuras oportunidades, que en un mismo acto se agoten todas las etapas previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y tan sólo al final de la audiencia, se pronuncie sobre la concesión de los recursos que se hubieren interpuesto, si a ello hubiere lugar, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. Se aceptará la renuncia que del poder conferido por la entidad accionada DASALUD hace la abogada MARLY GRISEL IDRIBO LUNA, acorde con la manifestación que obra a folios 238 a 240 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en lo que concierne a la decisión allí adoptada frente a las excepciones de “Prescripción de los Derechos Reclamados”, “No Agotamiento de Vía Gubernativa del Derecho Principal”, e “Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales”.

2.- En su lugar, DECLÁRANSE probadas las excepciones previas de “No Agotamiento de Vía Gubernativa del Derecho Principal” e “Inepta Demanda por Falta de los Requisitos Formales”, formuladas por la entidad demandada Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD.

En consecuencia: 1) queda excluida del presente debate procesal toda pretensión que persiga la reclamación por el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007; y 2) queda excluida la entidad territorial Departamento del Chocó de la contienda jurídica plantada en este asunto, acorde con lo explicado en la motivación que antecede. 3.- DECLÁRASE que la excepción formulada por la entidad demandada DASALUD, denominada “Prescripción de los Derechos Reclamados”, por tratarse de una excepción de mérito, será objeto de análisis y decisión al momento de dictar la sentencia correspondiente. 4.- CONFÍRMASE el auto objeto de apelación en cuanto al sentido de la decisión frente a la excepción de “Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva”, aclarando que el motivo de su improcedencia es la ausencia de causa para reclamar la vinculación al proceso del Hospital Lascario Barbosa Avendaño del municipio de Acandí, por lo comentado en precedencia. 5.- ACÉPTASE la renuncia que del poder conferido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUDen liquidación, hace la abogada MARLY GRISEL IDROBO LUNA, acorde con su manifestación contenida en escrito que obra a folios 238 a

20 del expediente. COMUNÍQUESE esta decisión a la entidad mencionada, advirtiendo a la renunciante que los efectos de su manifestación se surtirán con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. 6.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agote las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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