🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-33-000-2013-00219-01(0649-14)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2013-00219-01(0649-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 – Excepciones / EXCEPCIONES – Previas y de fondo / EXCEPCIÓN PREVIA – Finalidad conjurar vicios formales / EXCEPCION DE FONDO – Controvertir la existencia y alcance del derecho reclamado Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

RECURSO DE APELACION – Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL – Terminación anticipada del proceso y costas / LINEAMIENTOS PROCESALES – Dar trámite a una excepción de merito en la audiencia

inicial / DEBIDO PROCESO – Vulnerado al terminar anticipadamente el proceso en la audiencia inicial declarando probada una excepción de merito De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el a quo erró al resolver dos excepciones de mérito que la entidad accionada denominó claramente “prescripción del Derecho” y “Excepción por el Carácter Accesorio de la Obligación”, cuando de su texto resulta evidente que su objeto no era atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial de la demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma consagra tan solo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que tan sólo puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Por tal virtud, la decisión adoptada por el a quo merece reproche por no ajustarse a los precisos lineamientos contenidos en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no corresponder su pronunciamiento a la etapa procesal en que se profirió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00219-01(0649-14)

Actor: MARÍA DE JESÚS ASPRILLA IBARGUEN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ DASALUD

CHOCÓ – EN LIQUIDACIÓN Autoridad Seccional/ Apelación auto Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se pronunció el Tribunal Administrativo del Chocó de manera adversa sobre algunas excepciones formuladas, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MARÍA DE JESÚS ASPRILLA IBARGUEN, por conducto de apoderado judicial, demandó la legalidad de los actos fictos negativos constituido a partir del silencio del “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, frente a sendos derechos de petición elevados el 24 de junio y el 20 de agosto de 2010, el primero para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y el segundo para reclamar la cancelación de la sanción moratoria por la mora en el pago de sus cesantías, acorde con los escritos que en copia obran a folios 15 y 16 del expediente.

Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto calendado veinte (20) de agosto del año anterior1, se dispuso su notificación 1 Folios 29 y 30 del presente cuaderno. a las entidades citadas en el libelo como accionadas, ente territorial Departamento del Chocó y el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, así como también al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtida la notificación del auto admisorio, dentro del término de traslado respectivo tan sólo el “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, se pronunció sobre las pretensiones de la demandante, presentando oposición y esgrimiendo cuatro excepciones que denominó “Prescripción del Derecho”, “El Carácter Accesorio de la Obligación”, “Imposibilidad de Cumplir las Obligaciones Condicionadas Cuando la Obligaciones (sic) Generadora o Principal se encuentra Prescrita” y “ No Pago de Interés Moratorios (sic) ni Sanción Moratoria en las Entidades que se encuentra Intervenidas, ni en los Procesos de Liquidación”, argumentando, en síntesis que, por haberse superado el lapso previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos laborales mencionados en la demanda (cesantías definitivas) no podían reclamarse por vía judicial por hallarse prescritos, corriendo con la misma suerte la solicitud de pago de la sanción moratoria, por tratarse de una pretensión

subsidiaria.

II. EL AUTO IMPUGNADO Surtido el traslado de las excepciones a la parte demandante, sin que se hubiere pronunciado al respecto, y convocadas las partes para la práctica de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 21 de enero del año en curso2, el a quo, en Sala Unitaria, evacuó las etapas de saneamiento y decisión de excepciones, asumiendo que dos de las propuestas tenían la calidad de previas, por lo que declaró su no prosperidad con sustento en los mismos argumentos, como a continuación se precisan: En efecto, desestimó las excepciones denominadas “Prescripción de Derechos” y “Excepción por el Carácter Accesorio de la Obligación” argumentando que la presentación del derecho de petición radicado el 24 de junio de 2010 había tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de los 2 Acta de audiencia que obra a folios 94 a 99, remitida igualmente en medio magnético en disco compacto

(CD) que obra al folio 100. derechos alegados; además, porque, interpretando que lo alegado por la entidad demandada era la existencia de caducidad de la acción (?), no aplicaba para el caso tal fenómeno extintivo al tratarse de un medio de control para reclamar la nulidad de un acto ficto producto del silencio administrativo, frente al cual la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, a voces del literal d) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La entidad demandada “Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – DASALUD CHOCÓ”, en liquidación, en uso de la palabra dentro de la audiencia inicial, formuló recurso vertical de apelación en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, para solicitar su revocatoria, insistiendo en la procedencia de sus excepciones referidas a la prescripción de los derechos laborales reclamados, alegando que se han configurado los supuestos contenidos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, ya que, siendo que el escrito presentado el 24 de junio de 2010 tuvo la virtud de interrumpir el término de la prescripción, lo cierto es que la formulación de la demanda efectuada en el mes de julio de 2013, superó ampliamente el lapso de tres años previstos en las normas mencionadas3.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-1 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 ejúsdem.

El asunto que demanda la atención de esta Sala en el presente proceso se contrae a establecer si le era dable al a quo pronunciarse en el trámite de la audiencia inicial sobre las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, denominadas “Prescripción del Derecho” y “Excepción por el

Carácter Accesorio de la Obligación”. 3 Argumentos de la sustentación del recurso de apelación que se aprecian en la grabación contenida en medio magnético (disco compacto) que reposa al folio 100, en el lapso comprendido entre los minutos 17:01 a 31:33. Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí sobre la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias,

impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. De la lectura del acta remitida y escuchada la audiencia que en medio magnético se anexó al expediente, se colige que el a quo erró al resolver dos excepciones de mérito que la entidad accionada denominó claramente “prescripción del Derecho” y “Excepción por el Carácter Accesorio de la Obligación”, cuando de su texto resulta evidente que su objeto no era atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial de la demandante, asunto que no

podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial por dos potísimas razones: a) la norma consagra tan solo la potestad para resolver las excepciones previas y b) al no haber anunciado cuáles serán las pruebas que servirán de soporte para el debate jurídico, mal puede emitir juicios de valoración sobre los argumentos que estructuran la excepción, sorprendiendo a las partes con una decisión anticipada que tan sólo puede darse en la sentencia que decida el mérito de las pretensiones. Por tal virtud, la decisión adoptada por el a quo merece reproche por no ajustarse a los precisos lineamientos contenidos en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al no corresponder su pronunciamiento a la etapa procesal en que se profirió.

V. CONCLUSIÓN Corolario de lo explicado en precedencia, se revocará en su totalidad la providencia apelada y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes para dar continuidad a la audiencia inicial, en procura de evacuar en su totalidad las fases restantes, esto es, la fijación del litigio, la conciliación (si existiere ánimo), la decisión de medidas cautelares (si las formularen) y el decreto de pruebas, sugiriendo, para futuras oportunidades, que en un mismo acto se agoten todas las etapas previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y tan sólo al final de la audiencia, se pronuncie sobre la concesión de los recursos que se hubieren interpuesto, si a ello hubiere lugar, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de celeridad y

economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVÓCASE el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual declaró no probadas las excepciones de mérito de “Prescripción del Derecho” y “Excepción por el Carácter Accesorio de la Obligación””, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen, para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad al trámite de la audiencia inicial y agote las restantes fases previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...