CE-27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14)-2020

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Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / OMISIÓN DEL ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD EN EL PLIEGO DE CARGOS – No implica per se vulneración del debido proceso Procede formular cargos cuando surtida la etapa de indagación e investigación, se encuentran objetivamente demostrados los hechos que pueden constituir faltas disciplinarias, las cuales debe estar tipificadas en disposiciones legales; así como porque aparecen elementos que muestran la posible responsabilidad que le puede ser endilgada al funcionario.(…). En tercer y último lugar, una vez se realizó la formulación de cargos, ni el disciplinado ni su defensor solicitaron una nulidad por la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida formulación de cargos, sino que fue hasta en esta instancia judicial que se hizo referencia a dicha situación. En ese orden de ideas, considera la Sala que si bien se incurrió en una omisión al formular los cargos, aquella no logra demostrar una vulneración flagrante del derecho al debido proceso y con ello la nulidad de los actos administrativos cuestionados, pues, pese a que al disciplinado se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia y teniendo acceso al expediente disciplinario por ser el investigado, este, dentro del transcurso de la investigación tuvo la oportunidad de defenderse de su actuar doloso, así como de solicitar una nulidad y, sin embargo, guardó silencio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 9 /

LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 177

PROCESO DISCIPLINARIO / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO – Alcance / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Oportunidad / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Límite Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos , motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. (…). Tal variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. En todo caso, incluso en el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y

consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 165

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Procedencia /

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOCENTE OFICIAL POR ABANDONO DEL CARGO – Configuración La conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por edicto. Con base en lo anterior, puede concluirse, al igual que el tribunal de primera instancia, que el demandante, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, sí se notificó por conducta concluyente del acto administrativo que ordenó su traslado, pues, pese a que no quiso notificarse personalmente de dicho acto, éste afirmó haber tenido conocimiento del mismo el 19 de febrero de 2011. Cuarto, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el demandante sí conoció el acto administrativo a través del cual se ordenó su traslado de institución educativa, este hizo caso omiso de ello y decidió no presentarse a prestar sus funciones, abandonando el cargo de manera injustificada, pues pese a que dentro de la investigación disciplinaria su justificación para el efecto fue no haber tenido conocimiento del acto, ello quedo plenamente desvirtuado. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la

investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el demandante, sin justificación alguna, abandonó su cargo. Lo anterior, permite considerar que el operador disciplinario sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que las faltas disciplinaria sí se cometieron y el actor fue responsable de ellas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2012 – ARTÍCULO 92 / DECRETO 1782 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 45 / LEY 1010 DE 2006

ACOSO LABORAL – Configuración Para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA

CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –

Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00311-01(4699-14)

Actor: TOMÁS CIPRIANO LONDOÑO PALACIOS

Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ,

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por el

Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Tomás Cipriano Londoño Palacios formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 30 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la directora de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 27 de junio de 2012, proferido por administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que fue sometido; iii) declarar que

no existió solución de continuidad; iv) desanotar los antecedentes disciplinarios en su contra; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vi) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios se vinculó laboralmente como docente al servicio del Departamento del Chocó, en el Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca en el Municipio de Alto Baudó, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 28 de junio de 2012. ii) Durante su ejercicio profesional ejerció diligentemente su función, razón por la cual no fue objeto de llamados de atención. iii) No obstante lo anterior, mediante oficio de 11 de febrero de 2011, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera Perea, presentó una queja en contra del señor Londoño Palacios, por abandono de cargo. iv) Con ocasión a dicha queja, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administración Temporal inició investigación disciplinaria en contra del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios. v) Mediante decisión disciplinaria de 30 de mayo de 2012, la directora de Control

Interno Disciplinario de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo 27 de junio de 2012, por el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29, 53 y 143 de la Constitución Política; y Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto existe falta de congruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios. Lo anterior, debido a que en la primera actuación se le imputó el abandono de cargo por no haberse presentado a trabajar desde el 2 hasta el 9 de diciembre de 2010; y, en las decisiones, se le sancionó por haber desconocido la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, a través de la cual se ordenó su traslado. ii) Aunado a ello, se desconoció que entre el 2 y 9 de diciembre de 2010, no se presentó a trabajar por cuanto se encontraba con un permiso de estudio y porque, además, en dichas fechas, ya se habían acabado las clases y solo hacía falta la

entrega de boletines; y que no asistió a laborar a la institución educativa ordenada pese a la orden de traslado que se efectuó a través de la resolución mencionada, debido a que dicho acto no le fue notificado en debida forma, motivo por el cual no incurrió en abandono del cargo. iii) Como no fue puesto en conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación disciplinaria, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a la ampliación de la queja interpuesta en su contra, pretermitiéndosele su derecho a la defensa. iv) Los operadores disciplinarios incurrieron en indebida valoración probatoria, en tanto que las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaron de manera alguna la falta gravísima por la que fue sancionado ni la vulneración de ningún deber funcional. v) Se trasgredió el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que se le impuso la sanción disciplinaria más gravosa, sin tener en cuenta su excelente prestación del servicio. 1.2. Contestación de la demanda La Administración Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que

permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante sí incurrió en abandono de cargo y, en consecuencia, dejó sin estudio, por 3 meses, a los menores de la institución a la cual se había ordenado su traslado, sin que existiera justificación alguna. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2014, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El abandono del cargo además de ser una causal del retiro del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, es una falta disciplinaria gravísima, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, pues con dicha conducta se afecta de manera grave la continuidad y permanencia en la prestación del servicio. ii) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, se observa que en el auto de citación a audiencia se le informó al actor que la conducta a investigar era 1 Folios 262 a 303 del cuaderno N.º 2. 2 Folio 575 donde obra el CD dentro del cual se encuentra la audiencia en la que se dictó el fallo. un presunto abandono de cargo, por inasistir a trabajar desde el 2 al 9 de

diciembre de 2012 y no haberse presentado a la sede educativa a la cual fue trasladado a través de acto administrativo; comportamientos frente a los cuales fue sancionado sin que se haya incurrido en una incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios cuestionados. iii) Tampoco es cierto que el operador disciplinario no le haya dado a conocer al demandante la realización de la diligencia de ampliación de la queja, dado que obra dentro del expediente que al momento de la citación a audiencia pública el operador disciplinario de primera instancia decretó la práctica de dicha prueba. iv) Con base en el material probatorio se encontró plenamente acreditado que el demandante incurrió efectivamente en un abandono del cargo, pues, éste en su versión libre afirmó que no se presentó a laborar en el mes de diciembre del año 2010 y que tuvo conocimiento de la resolución a través de la cual se ordenó su traslado, pero que decidió hacer caso omiso de aquella porque no estaba de acuerdo con dicha decisión. 1.4. El recurso de apelación El señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia omitió que la autoridad disciplinaria emitió el pliego de cargos sin tener en cuenta las formalidades establecidas en la Ley, aunado al hecho de que hubo una incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos a través de los cuales fue sancionado, ya que, en principio, se le imputó el abandono de cargo por unas fechas específicas y, con posterioridad, en los actos administrativos acusados, se le imputaron otras conductas de las que no tuvo

oportunidad de defenderse. ii) Desconoció, así mismo, el a quo, que dentro de la investigación disciplinaria no se le permitió ejercer su derecho de contradicción frente a la ampliación de la queja, siendo esta la oportunidad para contradecir los supuestos fácticos por los cuáles estaba siendo investigado y para demostrar la existencia de una persecución laboral en su contra. 3 Folios 586 a 591. iv) Con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, no se logró acreditar la tipicidad de la conducta, pues, el material probatorio es insuficiente para demostrar un efectivo abandono de cargo cuando, primero, en un periodo de tiempo se encontraba con permiso de estudio y, segundo, desconoció el traslado a otra institución educativa, por cuanto nunca se le puso en conocimiento el acto administrativo que así lo ordenaba. v) Así mismo, no se tuvo en cuenta que con su conducta no incurrió en la afectación de deber funcional alguno. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Pese a que mediante Auto de 30 de septiembre de 2016,5 se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada no intervino. 1.5.2. La demandada6 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la formulación de los cargos no se hizo conforme a la

normativa aplicable; no existió congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias cuestionadas; se trasgredió su derecho de defensa y 4 Folios 170 a 176. 5 Folio 608. 6 Folios 613 a 617. contradicción; el material probatorio obrante dentro del expediente no permitió acreditar la falta gravísima que le fue endilgada, esto es, abandono de cargo; y no se demostró que con conducta incurrió en la vulneración de un deber funcional. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá

ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación del demandante Mediante Decreto N.º 0426 de 27 de julio de 2007, el despacho del Gobernador del Departamento del Chocó nombró, en provisionalidad, en la Planta de Personal del Departamento del Chocó, al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, como docente.7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Oficio de 10 de diciembre de 2010, el director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera, puso de presente al

jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Chocó, que:8 (…) me permito ponerle en conocimiento la ausencia injustificada y sin permiso previo y concedido, del señor Tomás Cipriano Londoño Palacios (…) quien desde el 2 de diciembre de 2010 se ausentó de la institución y de las labores de su desempeño sin excusa alguna, permiso o cualquier otra información que dejara conocimiento del porqué de su ausencia. El director del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca, Ángel Lucio Mosquera, presentó una queja ante la Secretaría de Educación Departamental – Oficina de Control Disciplinario, en contra del señor Tomas Cipriano Londoño Palacios, bajo los siguientes argumentos:9 (…) en la actualidad se desempeña como docente de aula en la sede educativa Escuela Rural Mixta de Chigorodó (…) el docente en mención ha sido reportado en varias oportunidades por ausentarse de sus labores sin previo permiso y justificación, la más reciente novedad fue la que hiciera ante el director de recursos humanos en diciembre de 2010 por haberse ausentado por más de 8 días de sus labores y sin participar de la última semana de desarrollo institucional. Hechos recientes El día 24 de enero de 2011 visité la sede E.R.M. de Chigorodó, realicé una reunión con padres de familia, donde se trataron temas específicos: El primero con la intención de evaluar la no promoción de más de 7 estudiantes de grado primero de 2010 en esta sede educativa los cuales estaban a cargo del docente Tomás, frente a este tema propuse la necesidad

de promover estos niños al grado segundo por varias razones: El docente hasta la fecha no le ha entregado a la dirección de planillas de calificaciones finales, de los estudiantes a su cargo, como tampoco se conoce con claridad los datos de aquellos estudiantes que supuestamente debían perder el curso, máxime cuando oportunamente se le hizo la entrega de los formatos respectivos y se estableció para la todos la fecha de entrega de los mismos. (…) El segundo tema tratado fue el de la solicitud de traslado a la sede E.R.M. de Chigorodó del docente Gabriel Palacios Mendoza (…) quien por exceder parámetros en la sede principal de este Centro Educativo , estaba proyectado para ser reubicado en la sede E.R.M. de Puerto Palacios, pero 7 Folios 131 a 133 del cuaderno N.º 1. 8 Folio 28 del cuaderno N.º 1. 9 Folios 12 a 14 del cuaderno N.º 1. este por ser de propiedad y encontrarse padeciendo de ciertos quebrantos de salud, me pidió que le colaborara con su ubicación en esta sede de E.R.M. Chigorodó, en donde conociendo sus calidades humanas y virtudes profesionales, le expuse el caso al secretario de educación y de hecho se produjo el traslado de los docentes en mención conforme a la solicitud realizada por el señor Gabriel Palacios Mendoza. En el momento en el que expuse el caso en la reunión sostenida, solo me limite a decir que los docentes de propiedad tenían derecho de solicitar plazas donde consideraran sentirse mejor (…) para el caso concreto el docente Gabriel Palacios ya había solicitado dicha plaza para que estuvieran

preparado (sic) ante alguna eventualidad que surgiera desde la misma secretaría de educación departamental. En ese instante el señor Tomás se retiró del recinto sin mencionar palabra alguna. En horas de la noche, me buscó para pedirme explicación al respecto en una forma desafiante y amenazante (…). Mediante Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, el administrador temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó ordenó trasladar, por necesidad del servicio, al docente Londoño Palacios Tomas Cipriano, área básica primera, del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó, para la sede Escuela Rural Mixta de Puerto Palacios, Municipio de Alto Baudó. En el artículo segundo de dicho acto, se señaló que «el docente trasladado mediante el presente acto administrativo, deberá asumir sus funciones en el establecimiento educativo al que se le traslada, en un plazo máximo de 5 días a partir de la comunicación del presente asunto».10 Al intentar notificar, personalmente, la Resolución N.º 0552 al señor Tomás Cipriano Londoño Palacios, el señor Rodrigo Portocarrero Mosquero sostuvo, por escrito, «recibí comunicación de traslado del profesor Tomás Cipriano el día 14 de febrero de 2011».11 El 19 de febrero de 2011, padres de familia del Centro Educativo Hermano Anselmo Molano de Nauca sede Rural Mixta de Chigorodó presentaron una carta ante la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, bajo los argumentos que a continuación se exponen:12

Los firmantes somos habitantes de la comunidad (…) quienes por medio del presente escrito (…) manifestamos nuestra inconformidad por lo del traslado que ustedes están haciendo del profesor Tomás Cipriano (…). 10 Folios 20 y 21 del cuaderno N.º 1. 11 Folio 22 del cuaderno N.º 1. 12 Folios 15 a 17 del cuaderno N.º 1. Por edicto desfijado el 7 de marzo de 2011, se notificó la Resolución N.º 0552 de 7 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del CCA.13 Mediante Memorando de 24 de marzo de 2011, el Coordinador de Talento Humano de la Administración Temporal del Se

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