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CE - 27001-23-33-000-2013-00658-01(0109-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 27001-23-33-000-2013-00658-01(0109-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia / IDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Infundado En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. Así las cosas si bien es cierto en la sentencia de unificación se ocupó del tema concerniente aspectos relacionados con el auxilio de cesantías y la sanción moratoria y en caso generador del recurso también se reclaman esos emolumentos, sin embargo, la situación fáctica y jurídica del recurrente difiere al de la sentencia de unificación invocada. Vale decir, no existe identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. En efecto, la situación fáctica en la sentencia de unificación, se presentó por el no giro oportuno del auxilio de cesantías y en el contexto del proceso de reestructuración de la entidad empleadora. No se puso en tela de juicio acto administrativo alguno de reconocimiento. Tampoco la sentencia CE-SUJ004 de 2016, fijó regla alguna al respecto. en sub examine, no se evidencia, razón para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso

interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00658-01(0109-19)

Actor: JUAN JOSÉ CASAS CHAVERRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO - CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Juan José

Casas Chaverra.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.El señor Juan José Casas Chaverra, por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Medio Atrato-Concejo Municipal, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio ficto surgido de la petición del 15 de marzo de 2011. iii.A título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Medio

Atrato-Concejo Municipal a pagar: a.Las cesantías correspondientes al año 2010, por valor de $1.168.349. b.El valor de los intereses a las cesantías de 2010 por un valor de $140.201. c.Salario del mes de diciembre de 2010 por valor de $773.912. d.Prima de navidad del 2010 por valor de $708.802. e. La sanción moratoria, por el no pago del auxilio de cesantías-periodo del 17 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010,-reconocidas mediante la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010. La sanción debe pagarse a partir del día 45 de la fecha de reconocimiento [cesantía], siguiendo la Ley 244 de 1995 y los lineamientos de las sentencias del 19 de junio de 2008, 9 de febrero de 20121. 2 de febrero de 20122, del Consejo de Estado. iv.Indicó que el señor Juan José Casas Chaverra, laboró como Secretario General del Concejo del Municipío de Medio Atrato, desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Luego de terminar la relación laboral, el Municipio mediante la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010, le reconoció las cesantías definitivas, las cuales no han sido canceladas.[la demanda fue presentada el el 1 de noviembre de 2013] 1 Radicado 05001-23-31-000-2004-03719-01(02222-11) 2 Radicado 23001233100020070021401(0210-11) 2.La demanda, fue identificada con el número 27001-33-33-002-2013-00658-00,

repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, autoridad que agotó el trámite de rigor. Mediante la sentencia del 9 de febrero de 2015; i. Declaró no probadas las excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho ii.Declaró la existencia del silecio administrativo negativo, declaró la nulidad del acto ficto. iii.condenó al Municipio de Medio Atrato-Concejo Municipal a pagar: a.salario y subsidio de alimentación de diciembre de 2010 b. prima de navidad de 2010, c. cesantías de 2010, intereses a las cesantias 2010. iv.Negó las demás pretensiones de la demanda. El juez consideró: «[…]inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías. El acto administrativo el cual la demandante toma como supuesto de hecho para las pretensiones de la sanción moratoria, está plagado de irregularidades, que vician su legalidad y como tal el carácter generador a favor del demandante de la sanción moratoria que se reclama. … Como ya se indicó, no puede corresponder a censatías definitvas, porque si el demandante laboró hasta el 31 de diciembre de 2010, no es válido jurídicamente que mediante Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, se le hubiere reconocido cesantías definitivas. Pues tal derecho solamente se le puede reconocer después del 31 de diciembre de 2010, que fue cuando se retiró del servicio. De igual manera, la presunta Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010,

además de lo anterior presenta las siguientes irregularidades. a) En cuanto a la firma del documento, la firma del presidente del Concejo aparece en tomada de un capia; mientras que la firma del vicepresidente aperece en original sobre el mismo documento. b) Quien autentica el documento es el aquí demandante, sin indicar la fecha de su autenticación, es más no puede ser una copia auténtica cuando una firma es una copia y la otra es una firma original. c) no tiene fecha de notificación del mismo al beneficiario d) El demandante laboró desde el 17 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que equivaldría a 314 días y en la liquidación se indica que fueron 323 días. e) Al liquidar las cesantías se incluyen derechos laborales a los cuales el demante no tenía derecho por su calidad de empleado municipal, tales como:bonificación por servicios prestados, prima semestral(prima de servicios)y prima de transporte, pues en el municipio de Medio Atrato no existe servicio público de transporte urbano f) Los factores salariales se incluye en la liquidación como si el demandante hubiere laborado la totalidad del año 2010 y además se obtiene la liquidación de cesantías, como si el demandante hubiere laborado todo el año y no una porción. Tan evidente son los errores que realizada la liquidación por el despacho e indexada a la fecha de la presente providencia, las cesantías ascienden a la suma de $775.725, y según la presunta resolución, se ordenaba pagar la suma de $1.308.551. No hay prueba de que antes de la expedición de la supuesta Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010, el demandante hubierea solicitado el

reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Así mismo no se puede tener como tal la petición del 15 de marzo de 2011, pues esta petición se hace para que se pague lo irregularmente reconocido en la referida resolución, lo que no tiene lugar por las razones expuestas. Así las cosas no hay lugar al pago de la sanción moratoria reclamada por las razones expuestas, de ilegalidad del supuesto de hecho generador de la misma, como se ha extensamente expuesto en la presente providencia.[…]» [negrilla del texto]

3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 9 de febrero de 2015. El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 28 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, confirmó la sentencia del 9 de febrero de 2015. Invocó los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, Ley 244 de 1995,y la modificación contenida en la Ley 1071 de 2006, Las sentencias del 26 de septiembre de 20063, 4 de febrero de 20164, 23 de marzo de 20175 15 de agosto de 20116 y 17 de octubre de 20177 del Consejo de Estado y consideró que: «[…] Las cesantías …el auxilio de cesantías se trata de una de las “prestaciones sociales comunes” y que constituye, como afirma la doctrina , “una compensación adicional que la ley reconoce al trabajador por los servicios personales prestados a otra persona en determinadd periodo de tiempo”(Domingo Campos Rivera,”Derecho Laboral Colombiano”, Edit Temis…).De modo que su pago es obligatorio al término del

contrato de Trabajp, salvo casos previstos taxativamente. … Sanción moratoria. … Conforme a la jurisprudencia en cita, ante la tardanza de la administración, para reconocer las cesantías, los términos de la Ley 244 de 1995, debe contarse a partir del vencimiento de los 65 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar la prestación. De la interpretación integral que se hace de la demanda se tiene que lo pretendido por el señor Juan José Casas, es que se le reconozca y cancele la sanción moratoria por el pago y tardío de sus cesantías definitiva, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 008 del 30 de diciembre de 2010. En párrafos que anteceden, y conforme a la jurisprudencia de Honorable Consejo de Estado, se dejó establecido que las cesantías definitivas se reconocen y pagan cuando se rompe el vínculo laboral entre la administración y el funcionario, es decir cuando este se retira del servicio. 3 Radicado 23001-23-31-000-2000-00433-01(8308-05) 4 Radicado 68001-23-33-000-2013-00035 5 Radicado 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) 6 Radicado 15001-23-31-000-2005-02-479-02(0708-11) 7 Radicado 7300-23-00-2015-00229-01(0913-2017) De la certificación obrante a folio 19 del expediente se tiene que el actor laboró año servicio del Consejo Municipal del Medio Atrato hasta el 31 de

diciembre de 2010, es decir, que su desvinculación del servicio se produjo a partir del 1 de enero de 2011, fecha a partir de la cual tenía derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. … De otro lado, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 15 de agosto de 2011,…dijo que no se puede ordenar el reconocimiento de derechos que se soportan en un Decreto o Resolución ilegal. Analizada la resolución que reposa a folio 21-22 del expediente se aprecia, que las cesantías definitivas del demandante le fueron reconocidas el 30 de diciembre de 2010, cuando no se había roto el vínculo laboral, circunstancia que hace que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la misma, no correspondan a la realidad lo que torna al acto de reconocimiento en ilegal, por lo tanto los derechos en él establecidos, no puedan ser amparados y mucho menos derivados de ellos el pago de sanciones. Lo anterior nos lleva a concluir que al señor JUAN JOSÉ CASAS CHAVERRA, no le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por ilegalidad de la resolución No.008 del 30 de diciembre de 2010 con la cual se reconoció un derecho inexistente: razón por la cual […]»[negrilla de la Sala] Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la actora, el 16 de julio 2018, presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y para sustentarlo adujo: i.Que la sentencia del 28 de junio de 2018, del Tribunal Administrativo del Choco;

contraría la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expedida por el Consejo de Estado en el radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), «Al no respetar la sentencia…la ratio decidendi de la sentencia de unificación, desconoció dicho precedente, máxime cuando mi representado acredita los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la…en aras de la igualdad sustancial del caso.» ii.Que instauró la demanda de nulidad y restablecimiento con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, «adeudadas», por el Muncipio de medio Atrato-Concejo Municipal, y en especial la sanción por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, liquidadas mediante la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010, acto administratvo que nunca ha sido tachado de falsedad y menos revocado, ni por la autoridad municipal, ni por juez de la república. iii. Que tanto la primera como la segunda instancia, advirtieron que la administración municipal adeuda las cesantías definitivas al señor Juan José Casas Chaverra, pero no aceptaron el reconocimiento ordenado por medio de la resolución 008 del 30 de diciembre de 2010, lo que en criterio del recurrente, el juez «se extralimitó en sus funciones ya que se abrogó competencias que no le ha dado la ley» «usurpó funciones»; mutuo proprio, no puede realizar una revocatoria directa; Menos sin obtener el consentimiento del particular. La ley prevé el procedimiento para ese fin.

iv.Reiteró que la resolución 008 de 2010, no ha sido tachada de falsa, y que es documento idóneo para reclamar la sanción moratoria, y «si la administración sabe que el trabajador culmina su relación laboral un día X, no se ve irregularidad alguna, que el día anterior se le realicen los reconocimientos de ley, eso no es motivo suficiente para deslegitimar un acto administrativo.», la sentencia recurrida desdibuja por completo el espíritu de la Ley 244 de 1995 y viola el principio de congruencia.

  1. Concluyó que la parte recurrente resultó afectada con la decisión judicial, y que para que el derecho sea aplicado de manera análoga, como unidad en la interpretación, solicita se acoja la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, se anule la sentencia recurrida y ordene el pago de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, ya que existe el reconocimiento de las cesantías definitivas.

Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 30 de agosto de 2018,concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación.

8. El Municipio de Medio atrato, guardó silencio. 9.El representante del Ministerio Público. emitió concepto.

i.Solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2018. ii.Hizo una breve recuento, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, finalidad, causal, del sustento y situación fáctica del recurrente y de la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y concluyó que: no concurren los elementos fácticos y normativos de la causal prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, porque en su entender no existe identidad entre la situación concreta del recurrente y los extremos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada; el derecho a la sanción moratoria reclamada fue denegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por hacerse fundar en un acto administrativo que los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, consideraron ilegal, aspecto que no es objeto de tratamiento en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada. ii. La razón de la decisión judicial para no reconocerle al demandante el pago de la sanción moratoria no fue relacionado con la aplicación o no de las normas que rigen su imposición, o con su interpretación, aspectos materia de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, sino, como se reitera, con la consideración de ilegalidad de la resolución de reconocimiento de las cesantías. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no tiene como finalidad examinar la decisión judicial censurada como si se tratase de una instancia adicional, sino que, dado su carácter extraordinario, conlleva a verificar si el Tribunal aplicó el

respectivo marco normativo con el mismo sentido de interpretación presente en las sub reglas adoptadas en la sentencia unificatoria. iii. En su entender, la sentencia de unificación no se edifica sobre la teoría del acto ilegal o de sus efectos, o la ineficacia de ellos, sino en cuanto a una sanción moratoria. A la vez que la decisión objeto del recurso extraordinario denegó la sanción moratoria, no por una interpretación distinta del marco jurídico de la sanción que contraviniera la decisión unificatoria del Consejo de Estado, sino por una razón diferente. iv.Afirmó que, no se desconoce que la administración, según lo que surge de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, «no liquidó, ni reconoció y pagó, entre otras, las cesantías al recurrente, a su retiro del servicio», lo que, en principio, daría lugar a la condena por sanción moratoria, sin embargo, dicho aspecto no es susceptible del debate en este caso concreto a través del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, dado que, por su naturaleza y carácter, no se trata de una instancia adicional a las ya surtidas, más cuando, como se analiza, no hay identidad entra la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal y la sentencia de unificación». v.El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no tiene como finalidad examinar la decisión judicial censurada como si se tratase de una instancia adicional, sino que, dado su carácter extraordinario, conlleva a verificar si el Tribunal aplicó el respectivo marco normativo con el mismo sentido de interpretación presente en las sub reglas adoptadas en la sentencia unifición.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual8. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿sí la sentencia del 28 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo del Chocó, contraría o se opone a las sentencias de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016; radicado 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14) proferidas Sala Plena de la Sección Segunda.? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las se cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. 8 El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las

comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

16. El artículo 256 de la Ley 1437 y ss 9, consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros». Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»

17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la

Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se

encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2. Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. 9 Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. […]»10 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para

efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. bEn los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. cInaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o

retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

QUINTO: […]»11 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue 10 Sentencia C-179/16 11 Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y

excepcional del mismo. Caso concreto 22.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016; radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14). Consultada12 y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. En ese oportunidad, se ocupó del tema concerniente aspectos relacionados con el auxilio de cesantías y la sanción moratoria y adujo: «[…] i. Sobre las cesantías … El Decreto 3118 de 1968 … Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: … En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. …

2. Sobre la indemnización moratoria

… En torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, es necesario precisar diferentes aspectos, a saber: i) prescripción del derecho a la sanción moratoria ii) fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración; iii) límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas; iv) salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción. i) Prescripción de los salarios moratorios … 12 www.consejodeestado.gov.co 13 Seis magistrados. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se de

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