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CE-27001-23-33-000-2014-00099-02(AG)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2014-00099-02(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Apelación de auto rechaza por carencia de requisitos / RECURSO DE REPOSICIÓN - Por ser el auto susceptible de este recurso se ordena devolver el expediente para que el Tribunal lo decida Al respecto, se indica que el artículo 170 del C.P.A.C.A. establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. (…). [S]on apelables los autos proferidos por los tribunales administrativos si se trata de los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, es decir, resulta procedente el recurso de apelación contra los autos mediante los cuales se decida rechazar la demanda, poner fin al proceso, decretar una medida cautelar, resolver incidentes de responsabilidad y desacato relativos a medidas cautelares y aprobar una conciliación extrajudicial o judicial. En este orden de ideas, es claro que, por no ser una de las enunciadas en los numerales 1 a 4 del transcrito artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia aquí recurrida no es susceptible del recurso de apelación sino, únicamente, del de reposición, por así disponerlo en forma expresa, además, el artículo 170 ibídem, razón por la cual se rechazará la apelación interpuesta y se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que allí se decida el de reposición formulado por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00099-02(AG)A

Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 23 de mayo de 2014, Yenmin Cuesta Valencia y otros, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según la actora, se incurrió por una mora judicial injustificada. 1.2. En sendos escritos, los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó1 manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia,

por haber intervenido en los hechos que dieron origen al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. 1.3. Esta Corporación, en auto del 11 de febrero de 2015, aceptó los impedimentos manifestados y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de llevar a cabo el sorteo de conjueces para continuar con el trámite del presente asunto. 1.4. El 6 de abril de 2016, quedó integrada la Sala de Decisión con los conjueces designados en el sorteo respectivo y, el 29 de junio de 2016, se estableció que le corresponde al doctor Rafael Enrique Figueroa Lozano ser el ponente del presente asunto. 1.5. En auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda, pues, en su opinión, carecía de los requisitos señalados en la ley. Por lo anterior, le concedió a la actora el término de 10 días para corregirla, en lo referente a: i) allegar el poder que el grupo demandante le otorgó a un abogado para que lo represente en el presente proceso y ii) adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, toda vez que, a su juicio, ese es el medio idóneo para tramitar el asunto de la referencia. 1.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior proveído. 1 Los doctores Norma Moreno Mosquera (folios 193 y 194 del cuaderno 1), Mirtha Abadía Serna (folios 217 y 218 del cuaderno 1) y José Andrés Villa Rojas (folio 219 del cuaderno del incidente de impedimento).

1.7. El conjuez sustanciador, en auto del 26 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II. CONSIDERACIONES En el caso concreto, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que inadmitió la demanda.

En providencia del 26 de julio de 2016, el a quo, con fundamento en lo establecido en el artículo 243 del C.P.A.C.A., rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el de apelación. Al respecto, se indica que el artículo 170 del C.P.A.C.A. establece que “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda” (se resalta). Por su parte, el artículo 243 del C.P.A.C.A. determina la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso.

“4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, (sic) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. “PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De conformidad con la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los tribunales administrativos si se trata de los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, es decir, resulta procedente el recurso de apelación contra los autos mediante los cuales se decida rechazar la demanda, poner fin al proceso, decretar una medida cautelar, resolver incidentes de responsabilidad y desacato relativos a medidas cautelares y aprobar una conciliación extrajudicial o judicial. En este orden de ideas, es claro que, por no ser una de las enunciadas en los

numerales 1 a 4 del transcrito artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la providencia aquí recurrida no es susceptible del recurso de apelación sino, únicamente, del de reposición, por así disponerlo en forma expresa, además, el artículo 170 ibídem, razón por la cual se rechazará la apelación interpuesta y se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que allí se decida el de reposición formulado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se

III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del

Chocó.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto del 13 de julio de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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