CE-27001-23-33-000-2014-00099-03(AG)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2014-00099-03(AG)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE GRUPO - Revoca el auto mediante el cual se rechazó la demanda / REQUISITOS DE ADMISIÓN ACCIÓN DE GRUPO - Se concretaron las características comunes y específicas que consolidan un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios invocados [P]ara efectos de establecer si en el sub examine procede la acción de grupo o si, por el contrario, debía acudirse a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de reparación directa, se debe analizar si existen condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios individuales. Sobre el particular y una vez examinado el expediente, se encuentra que en el presente asunto subsiste una causa común a todos los demandantes y radica en la supuesta demora injustificada en que incurrió la administración de justicia dentro del proceso identificado con radicado (…), la cual le generó perjuicios al mismo grupo de personas que ahora demanda en este proceso. (…) [L]a acción de grupo es también una acción de carácter indemnizatorio a través de la cual se puede buscar el resarcimiento de perjuicios, sin que importe el tipo de daño que se pretende sea reparado, por lo que en el sub lite no resulta equivocado intentar la reparación de los daños que dieron origen a la presente demanda a través de esta última, máxime cuando se cumplen los presupuestos para su procedencia, de manera que tampoco le asiste la razón al a quo respecto de este punto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal de instancia y ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa a través de un abogado, cuando se trate de una acción de grupo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de
2011, exp: 2004-01163-02, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00099-03(AG)A
Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada.
ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2014, Yenmin Cuesta Valencia y otros, en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, según la actora, se incurrió por una mora judicial injustificada.
2. En sendos escritos, los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por haber intervenido en los hechos que dieron origen al alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Mediante auto del 11 de febrero de 2015, esta Corporación aceptó los impedimentos y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, con el fin de llevar a cabo el sorteo de conjueces, para continuar con el trámite del presente asunto.
3. El 6 de abril de 2016, quedó integrada la Sala de Decisión con los conjueces designados en el sorteo respectivo.
4. En auto del 13 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda, pues, en su opinión, carecía de los requisitos señalados en la ley; por lo anterior, le concedió a la parte actora el término de 10 días para corregirla, en lo referente a: i) allegar el poder que el grupo demandante le otorgó a un abogado para que lo represente en el presente proceso y ii) adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, toda vez que, a su juicio, ese es el medio idóneo
para tramitar el asunto de la referencia.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el anterior proveído.
6. El conjuez sustanciador, en auto del 26 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7. A través de auto del 4 de abril de 2017, esta Corporación, al resolver el recurso de apelación contra la providencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Chocó, señaló que el a quo no debió rechazar por improcedente el recurso de reposición contra la mencionada providencia y, por lo tanto, ordenó devolverlo para que fuera resuelto.
8. El Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a lo resulto por esta Corporación, mediante providencia del 24 de mayo de 2017 decidió no reponer el auto a través del cual inadmitió la demanda y concedió nuevamente 10 días para que ésta fuera subsanada.
9. A través de memorial allegado al despacho del a quo, el apoderado de la parte demandante manifestó que debían tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales por él señalados, en la medida que, a su juicio, con ellos se controvierten las razones por las que inicialmente se inadmitió la demanda.
10. El 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda; para el efecto, adujo que ésta no fue subsanada.
11. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de
apelación en el que manifestó, respecto de la adecuación de la demanda a la acción de reparación directa, que lo solicitado por el Tribunal de instancia era imposible, pues en 10 días era poco probable hacerle firmar poderes a más de 7.000 personas, ya que actualmente no sabe dónde localizarlos, debido a que se trata de población desplazada. CONSIDERACIONES Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso concreto El artículo 88 de la Constitución Política define las acciones de grupo como aquellas originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas; por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló, en su artículo 145, la acción de reparación por los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”.
Esta clase de acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado el inciso segundo de la norma transcrita. Ahora bien, de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Que el grupo de afectados esté integrado por veinte (20) personas como mínimo (artículo 46);
2. Que esas personas reúnan “condiciones uniformes respecto de una misma causa” generadora de “perjuicios individuales”;
3. Que cada una de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual
(artículo 48);
4. Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46); y
5. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49).
Hechas las anteriores precisiones, se procede a determinar si acertó o no el a quo al rechazar la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con lo requerido para su admisión.
1. Derecho de postulación.
Frente a la necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa a través de un abogado, cuando se trate de una acción de grupo, esta Corporación se ha manifestado de la siguiente manera (se transcribe literal):
“Ahora bien, en punto de la representación así como de la intervención de abogado en los procesos de acciones de grupo varios son los preceptos de ley que se ocupan de regular la materia. Por una parte, el parágrafo del artículo 48, el artículo 49, el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 y , de otro lado, el artículo 68 de la citada ley en consonancia con el inciso 2º del artículo 69 del CPC. “El parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 dispone que en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. “La prescripción en cita prevé una regla fundamental de la acción de grupo: quien formula la demanda, ipso iure, representa a todos los afectados individualmente con los hechos que se alegan vulnerantes. Y al hacerlo el texto legal declara en forma inequívoca que no es necesario que cada uno de los interesados interponga su propia acción “ni haya otorgado poder”. De ahí que el demandante en acción de grupo, por ministerio de la ley, funge como representante de todos los eventuales afectados. “En consonancia con ese precepto, el artículo 49 eiusdem prescribe que las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado. Y agrega que cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al
que nombre el comité. “El texto legal impone, pues, la gestión profesional de uno o varios abogados que representen los intereses de quienes se estiman víctimas, para poder intervenir en procesos que se adelanten por virtud de una acción de grupo. Regla que resulta armónica con lo prescrito por el artículo 63 del CPC, conforme al cual las personas que hayan de comparecer al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa (derecho de postulación)”1. De lo anterior queda claro que, si bien es necesario que quien o quienes acuden a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de una acción de grupo lo hagan por conducto de un abogado (art. 49, ley 472 de 1998), lo cierto es que quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder (parágrafo del art. 48, ley 472 de 1998). Así las cosas, en el presente asunto se observa que quien interpuso la demanda en ejercicio de la acción de grupo fue el señor Yenmin Cuesta Valencia quien, para el efecto, otorgó poder obrante a folio 492, del cuaderno 3, por lo que, para el Despacho, respecto de este punto no le asiste la razón al Tribunal de instancia, ya que, como quedó visto, no es necesario que la totalidad de los afectados con los hechos que dan origen a la demanda otorguen poder de manera individual.
2. Acción procedente.
Frente al argumento esgrimido por el Tribunal de instancia, en el que señaló que la
demanda debía ajustarse a la acción de reparación directa, toda vez que en el presente asunto se busca la declaración de responsabilidad de la administración de justicia por un supuesto error jurisdiccional, el Despacho observa que la Constitución Política, en su artículo 88, encargó al legislador la regulación de “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, de manera que, bajo esa óptica la Ley 472 dispuso lo siguiente: “Art. 3.- ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de octubre de 2011, radicado, 2004-01163-02 (AG). La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. Siendo ello así, las acciones de grupo están encaminadas a resarcir perjuicios ocasionados a un número plural de personas, por lo que se trata entonces de una acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria que se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados; es decir, por medio de las acciones de grupo un conjunto de personas que hayan sufrido daños en condiciones uniformes respecto de una misma causa, pueden demandar la satisfacción de sus intereses individuales o subjetivos para que se les reconozca una indemnización que les repare los perjuicios padecidos. Esas condiciones uniformes en un número plural de personas implica que las
afectadas deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales; por lo tanto, resulta de vital importancia, para la procedencia de esta acción, dilucidar el requisito de la causa común, toda vez que se constituye en el presupuesto procesal para intentarla. De lo anterior, queda claro que, para efectos de establecer si en el sub examine procede la acción de grupo o si, por el contrario, debía acudirse a la jurisdicción contenciosa a través de la acción de reparación directa, se debe analizar si existen condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de perjuicios individuales. Sobre el particular y una vez examinado el expediente, se encuentra que en el presente asunto subsiste una causa común a todos los demandantes y radica en la supuesta demora injustificada en que incurrió la administración de justicia dentro del proceso identificado con radicado 2009-002452, la cual le generó perjuicios al mismo grupo de personas que ahora demanda en este proceso. 2 Proceso al que fueron acumuladas las acciones de grupo 2202-01001, 2003-00148, 2003-00179 y 2004-00401, en las que se demandó por el desplazamiento forzado sufrido por los habitantes del municipio de Quibdó el 2 de mayo de 2002. Con todo, se observa que si bien la acción de reparación directa ha sido definida como “una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”3, lo cierto es que la acción de grupo es también una acción de carácter indemnizatorio a través de la cual se puede buscar el resarcimiento de perjuicios, sin que importe el tipo de daño que se pretende sea reparado, por lo que en el sub lite no resulta equivocado intentar la reparación de los daños que dieron origen a la presente demanda a través de esta última, máxime cuando se cumplen los presupuestos para su procedencia, de manera que tampoco le asiste la razón al a quo respecto de este punto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho revocará la decisión tomada por el Tribunal de instancia y ordenará al Tribunal decidir sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto recurrido, mediante el cual se rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que decida lo que corresponda acerca de la admisión de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 5 de julio de 2016, radicado 55.450.