CE-27001-23-33-000-2016-00139-01(2112-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2016-00139-01(2112-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento /
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA DE LA PENSIÓN GRACIA – Improcedencia Esclarecido lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, es pertinente recordar que, cuando un servidor público se retira definitivamente de sus labores al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, ello implica el reconocimiento del derecho solo hasta varios años después de haberse alcanzado el primero de los requisitos aludidos. De ello, que cuando el empleado finalmente consolida su derecho y se procede con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que el monto del ingreso base de liquidación considerado para ello ha experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo. Situación fáctica anterior que no coincide cuando se está frente al reconocimiento de una pensión gracia, como en el caso de marras, pues al tratarse de una prestación de carácter especial que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse dicho beneficio pensional se tiene en cuenta los valores respectivos devengados en el año anterior de servicios previo a obtener el estatus pensional. Es decir, el otorgamiento y disfrute efectivo de este derecho se realiza al momento que el trabajador (docente) haya cumplido con los requisitos de 20 años de servicios prestados en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, sin tener en cuenta el retiro del servicio oficial del interesado, tal como lo dispuso la Ley 114 de 1913
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, en la medida que conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se revocará en su totalidad la sentencia apelada, lo que implica que aquella resultó vencida.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00139-01(2112-18)
Actor: ÁNGELA LUZ PALACIOS MOSQUERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Indexación primera mesada de pensión gracia. Improcedencia
de reconocimiento del derecho al no configurarse los requisitos exigibles por la jurisprudencia para ello.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-473-2020
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ángela Luz Palacios Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: Resolución 0023237 del 25 de junio de 1999 a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, en cuantía de $580.790, y efectiva a partir del 13 de junio de la misma anualidad. Resolución CVR 036796 del 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se reliquidó el beneficio pensional otorgado, con la inclusión de nuevos factores salariales, en cuantía de $669.570, con efectividad a partir del 13 de junio de 1999. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada proferir un nuevo acto administrativo en el cual se reconozca una pensión de
jubilación con un ingreso base de liquidación indexado, a partir del 13 de junio de 1999.
3. Pagar en favor de la libelista las sumas que resulten de la diferencia entre el valor de la pensión reconocida y la liquidada con la indexación del ingreso base de liquidación y los ajustes de ley, desde el mes de agosto del año 2013 hasta el 2016.
4. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. A la señora Ángela Luz Palacios Mosquera, a través de la Resolución 007446 del 25 de junio de 1999 le fue reconocida, por parte de Cajanal, una pensión gracia en cuantía de $580.790, efectiva a partir del 13 de junio de 1996. Para el cómputo de dicha prestación se tuvo en cuenta la asignación básica.
2. Mediante Resolución CVR 036796 del 28 de septiembre de 2005 se reliquidó el beneficio pensional con la inclusión de nuevos factores salariales, en una cuantía de $669.570, efectiva a partir del 13 de junio de 1999.
3. Adujo que la pensión anterior fue reliquidada pero sin la indexación del ingreso base de liquidación con el fin de determinar el monto de la primera mesada pensional desde el 13 de junio de 1999 hasta el 28 de septiembre de 2005.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y
ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de noviembre de 2017
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En su escrito de contestación de la demanda, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 3 Folios 1 a 3. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). UGPP, propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN. […] Conforme al artículo 180 del CPACA, sólo la exceptiva de prescripción, debe ser resuelta en este momento procesal, pero como quiera que ésta ataca las pretensiones, su resolución se dejara (sic) para el momento de dictar sentencia; por ello se considera que en este instante no hay lugar a
pronunciamiento alguno respecto de excepción previa. […]» (folio 85 vuelto a 86 y en cd obrante a folio 1A) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se debe determinar si la pensión de jubilación que viene disfrutando la señora Ángela Luz Palacios Mosquera al momento de su reconocimiento había perdido el poder adquisitivo, además se debe decidir si se debe condenar a la demandada al pago de la indexación de la primera mesada. […]» (folio 86 y en cd obrante a folio 1A) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia oral el 22 de noviembre de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, aclaró que si bien en el libelo introductor de la demanda se vislumbra que uno de los actos administrativos recurridos ante esta jurisdicción obedece a la Resolución 0023237 del 25 de junio de 1999; lo cierto es que las decisiones acudidas corresponden a las contenidas en las Resoluciones 007446 del 25 de junio de 1999 y CVR 036796 del 28 de septiembre de 2005, pues así se evidencia a folio 11 del cartulario, que el acto que data del 25 de junio de 1999 fue el que reconoció la pensión gracia objeto de debate. Acto seguido, hizo referencia a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política
para argüir que la seguridad social y el trabajo son derechos fundamentales los cuales deben ser salvaguardados por el Estado con el propósito que las personas puedan solventar sus necesidades mínimas. En concordancia, citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación6 en lo que atañe a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, en cuanto se expuso que el trabajador pensionado tiene derecho a recibir su mesada pensional sin valores menguados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Ahora, en lo que respecta al sub examine, realizó un análisis del acervo probatorio de la demanda para concluir que de los actos administrativos recurridos no se vislumbra que la entidad demandada haya actualizado el ingreso base de 5 Folios 87 a 88 y en cd obrante a folio 1A. 6 Sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente: 25000-23-25-000-2004-00269-01 (1020-2008); 7 de febrero de 2013, demandante: María Estela Rojas de Beltrán, demandado: Municipio de Palmira, expediente: 76001-23-31-000-2008-00785-01 (0268-2012); 3 de febrero de 2015, expediente: 52001-23-33-000-201200101-01 (2871-2013). liquidación que se tuvo en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación reconocida en favor de la demandante. De ello, que consideró se tornaba necesario efectuar la indexación de la primera mesada pensional conforme la tesis fijada por el Consejo de Estado, razón por la cual procede la declaratoria de
nulidad parcial de las resoluciones atacadas. En lo atinente a la prescripción, el a quo manifestó que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2013, toda vez que la demanda se interpuso el 29 de agosto de 2016. Las demás excepciones presentadas se tuvieron como no probadas. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de agosto de 2013; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 007446 del 25 de junio de 1999 y CVR 036796 del 28 de septiembre de 2005, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación a la demandante; iii) ordenó a la UGPP indexar la base pensional de la señora Ángela Luz Palacios Mosquera, así como reliquidar y pagar las diferencias dejadas de percibir, teniendo en cuenta la prescripción extintiva; iv) condenó al pago de intereses moratorios derivados del retroactivo de la pensión de jubilación, y; v) se abstuvo de condenar en costas. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante7: adujo que su inconformidad radica en cuanto el a quo se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, extremo procesal subyugado en el trámite procesal de primera instancia. De ello, que citó los artículos 188 del CPACA y 361 del CGP, para precisar que las costas proceden
cuando dentro del proceso se incurra en gastos tales como transportes, copias, y demás expensas ordinarias que se acarreen por el simple curso del pleito. La entidad demandada8: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, pues manifestó que la pensión gracia de la libelista fue reliquidada de manera posterior a su reconocimiento, con efectos fiscales a partir de la adquisición del estatus, motivo por el cual no se puede argüir que dicha prestación ha perdido su poder adquisitivo. Asimismo, afirmó que resulta improcedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues recordó que la pensión gracia se reconoce con el promedio de los salarios percibidos por el trabajador (docente) durante el año anterior a la adquisición del estatus, como en efecto se realizó en las resoluciones objeto de controversia, pues esgrimió que el derecho pensional de la demandante se consolidó el 13 de junio de 1998, fecha para la cual aún se encontraba en servicio activo en el sector oficial docente, por tanto, la liquidación se efectuó con los salarios devengados entre los años 1997 a 1998. En línea con lo expuesto, sostuvo que, no obstante lo anterior, la Ley 100 de 1993 creó los mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su valor adquisitivo constante, con el fin de garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales, pues en efecto así lo previó el legislador a través de los artículos 21, 36 y 1331 ejusdem, de los cuales se desprende que el ingreso base de liquidación se actualiza anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor certificado por el DANE. 7 Folios 94 a 95. 8 Folios 96 a 103. Finalmente, peticionó se deje sin efectos para el presente caso la condena de intereses moratorios, si se tiene en cuenta que la obligación aquí reclamada carece de existencia legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada9: sostuvo que de las pruebas aportadas y arrimadas al plenario se puede evidenciar que a la demandante no le asiste el derecho aquí reclamado, toda vez que mediante las Resoluciones 06685 del 26 de abril, 7446 del 25 de junio de 1999 y 136796 del 4 de noviembre de 2015 se dio cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que la pensión de jubilación no ha perdido su poder adquisitivo, pues su reconocimiento se realizó conforme a lo ordenado en dicha providencia. Ministerio Público10: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado efectuó un recuento de la actuación procesal surtida en el trámite de primera instancia, para concluir que la demandante tiene derecho a que la entidad de previsión indexe la primera mesada pensional reconocida a través de Resolución 07446 del 25 de junio de 1999. De igual forma, ultimó que procede la condena en costas en primera instancia a favor de la libelista, pues la UGPP resultó vencida en el proceso e intervino en él; posición que ha sido sostenida por esta Subsección mediante la sentencia del 22 de marzo de 2018. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, según se evidencia
en la constancia secretarial visible a folio 156 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el presente caso. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ángela Luz Palacios Mosquera tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional gracia? 2. ¿Había lugar a la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada al accederse a las pretensiones de la demanda? Primer problema jurídico 9 Folios 145 a 146. 10 Folios 147 a 155. ¿La señora Ángela Luz Palacios Mosquera tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional gracia? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente efectuar la indexación del ingreso base de liquidación o de la primera mesada de la pensión gracia que actualmente devenga la demandante, conforme se pasa a explicar: Indexación de la primera mesada pensional De forma preliminar es preciso hacer referencia al concepto de indexación, el cual según la Corte Constitucional constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de
moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación11. Ahora en materia laboral, la indexación de la primera mesada pensional ha sido entendida por esta Corporación como el mecanismo que se utiliza, en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones, al respecto: « ARTICULO 48 . La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» (Subraya la Sala) Igualmente el artículo 53 constitucional incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de
las pensiones legales.[…]» Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.12 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Respecto al supuesto en el cual opera la indexación, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho
cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento […]»13 Lo anterior significa que el derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando habiendo cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha sostenido: «[…] …5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensionalo salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos
constitucionales. 12 «Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […].» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11). Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). 14 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6247. […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala). Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado su alcance en la administración de justicia15:
«[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho. Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia.[…]» (Subraya la Sala) En atención al principio de equidad, como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional16, es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para indexar la primera mesada pensional. Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 201717, la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, dado que
se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello porque «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.» Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado18, así: «[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación 15 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T-046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros. 16 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 17 Sentencia del 16 de marzo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T-5.736.901. 18 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicado interno: 2054-2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-0005101(4694-13). pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]» Conforme al recuento normativo de rango constitucional y a la jurisprudencia en precedencia, se ha entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y, de esta manera, se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. Por tanto, si bien se ha demostrado que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando, por efecto del paso del tiempo se ha perdido el poder adquisitivo de la prestación, y así, se permite compensar la suma devaluada que recibirá el trabajador al momento de otorgársele la pensión –comoquiera que esta no guarda equivalencia con el valor real del salario que devengaba durante su servicio activo-; también es cierto que se configura su improcedencia cuando la mesada no se ha visto afectada por el transcurso del tiempo y del fenómeno inflacionario, pues, en todo caso, se estaría frente al reconocimiento de un
beneficio a quien no le corresponde. Improcedencia del derecho reclamado en el sub examine Esclarecido lo correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional, es pertinente recordar que, cuando un servidor público se retira definitivamente de sus labores al haber alcanzado el tiempo de servicio exigido por la ley, pero sin haber acreditado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, ello implica el reconocimiento del derecho solo hasta varios años después de haberse alcanzado el primero de los requisitos aludidos. De ello, que cuando el empleado finalmente consolida su derecho y se procede con el reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que el monto del ingreso base de liquidación considerado para ello ha experimentado una devaluación por el transcurso del tiempo. Situación fáctica anterior que no coincide cuando se está frente al reconocimiento de una pensión gracia, como en el caso de marras, pues al tratarse de una prestación de carácter especial que se encuentra exceptuada de la aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993, al momento de liquidarse dicho beneficio pensional se tiene en cuenta los valores respectivos devengados en el año anterior de servicios previo a obtener el estatus pensional. Es decir, el otorgamiento y disfrute efectivo de este derecho se realiza al momento que el trabajador (docente) haya cumplido con los requisitos de 20 años de servicios prestados en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, sin tener en cuenta el retiro del servicio oficial del interesado, tal como lo dispuso la Ley 114 de 191319. 19 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
Ahora bien, luego de haber efectuado el análisis de las normas y jurisprudencia citadas en precedencia, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: Copia de la cédula de ciudadanía, visible en el cd de antecedentes administrativos a folio 1A, la cual da cuenta que la señora Ángela Luz Palacios Mosquera nació el 13 de junio de 1948, por lo que cumplió los 50 años de edad el 13 de junio de 1998. También se evidencia que la demandante lab
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