CE - 27001-23-33-000-2017-00065-01(3670-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 27001-23-33-000-2017-00065-01(3670-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTO DE LA RELACIÓN LABORAL “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera,
en decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00065-01(3670-19)
Actor: YARDLEY ARISTÓFANES RENTERÍA CORREA
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL
DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). La señora Yardley Aristófanes Rentería Correa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 19 de octubre de 2016, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las prestaciones sociales tales como [c]esantías, [i]ntereses a la[s] cesantías, [v]acaciones, [p]rima[s] de [n]avidad, […] de servicios [y] […]
convencionales, seguridad social, y demás derechos laborales en igual condición que un médico de planta, por haber prestado sus servicios desde el 8 de agosto de 2013 […] hasta el 30 de septiembre de 2016», así como «[…] las sumas de dinero correspondientes al 20.5% del pago de la seguridad social que le correspondía pagar […]» a la accionada. Todo lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue vinculad[a] como [m]édico [g]eneral del Hospital Departamental San Francisco de Asís, mediante la modalidad de [c]ontrato de [p]restación de [s]ervicio, desde […] [el] 8 de agosto de 2013 […] hasta el 30 de septiembre de 2016 […]»; empero, «[…] en realidad, esconden una verdadera relación de trabajo […]», dado que «[…] laboró de manera dependiente y subordinada, recibiendo órdenes e instrucciones sobre la forma como debía desempeñar sus labores, cumpliendo el mismo horario de trabajo que un médico de planta del citado hospital y recibió una remuneración mensual por su trabajo, además de ello se le asignaba un sitio de trabajo conforme la necesidad del servicio». Que el 14 de octubre de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; 2 del
Decreto 2400 de 1968; 1 del Decreto 3074 de 1968; 6 a 8 del Decreto 1950 de 1973; y 5, 15 y 17 del Decreto 1876 de 1994. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 189 a 196). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló la excepción denominada cobro de lo no debido. Asevera que «[…] existió un contrato civil y no laboral, tal como se establece en la cláusula [o]ctava del contrato suscrito, concluyendo así que al firmar el mismo, esta acepta lo establecido en él y es fácil determinar que el hecho de cumplir con el objeto contractual no debe ser visto como una conducta subordinante, si no como la coordinación que debe haber para desarrollar bien las actividades encomendadas». 1.6 La providencia apelada (ff. 239 a 249 vuelto). El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se
configuraron los elementos de una relación de trabajo entre la accionante y la administración, pese a que su vinculación se efectuó bajo la figura del contrato de prestación de servicios profesionales», pues «[…] al estudiar en conjunto los documentos y los testimonios obrantes en el plenario, se observa que [aquella] […] prestó personalmente y de manera continua durante aproximadamente 03 años sus servicios en la E.S.E. Departamental San Francisco de Asís como [m]édico [g]eneral; que la [e]ntidad le pagó honorarios como remuneración a la labor contratada, la cual fue desarrollada con subordinación» (sic). Que «[…] las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios. A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos […]» suscritos entre las partes. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […] CUARTO: […] liquidar y cancelar […] las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados públicos ([m]édicos [g]enerales) vinculados a esa entidad mediante “vinculación legal y reglamentaria”, efectivamente laborados en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos, y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, para lo cual las entidades harán las correspondientes cotizaciones y de la
suma a pagar la entidad deberá realizar los correspondientes descuentos de ley que correspondan al demandante, aclarando que la ESE […] deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por [la] contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que les corresponda […] (sic para toda la cita). 1.7 El recurso de apelación (ff. 255 a 258). La demandada, por conducto de su apoderada, formuló recurso de apelación, al estimar que «[s]i bien es cierto que [la actora] […] prest[ó] sus servicios en la ESE […], no es menos cierto que la misma fue a través de contrato de prestación de servicios, regid[o] a la normatividad de vinculación de [la] [L]ey 80 de 1993» y, en esa medida, «[…] el vínculo no fue laboral, sino contractual, respecto de que fue sometida al cumplimiento de reglamento interno, no es cierto pues no existe […], tampoco se le impuso jornadas de trabajo […] lo que existía era una relación de coordinación en las actividades que deben realizar los médicos, pues estos no pueden actuar como rueda suelta […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de mayo de 2019 (ff. 270 y 271) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 285), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 291), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como médica general, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154
de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la
prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19681, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el 1 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse
contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le
puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios como médico general en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, en forma personal e interrumpida, desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contratos de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 74 08/08/2013 30/08/2013 198 (CD) 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014). 367 02/09/20134 30/09/2013 198 (CD) 645 01/10/2013 30/10/2013 74 a 78
Interrupción de 1 día hábil 198 (CD) 726 01/11/2013 31/12/2013 182 02/01/20145 31/01/2014 198 (CD) 436 03/02/20146 30/04/2014 198 (CD) Interrupción de 81 días hábiles 1021 01/09/2014 31/12/2014 83 a 87 558 01/01/2015 31/03/2015 88 y 89 587 01/04/2015 30/04/2015 93 a 95 784 01/05/2015 30/06/2015 98 a 100 48 01/07/2015 31/10/2015 101 a 106 207 01/11/2015 31/12/2015 111 a 113 Adición al contrato 207 01/01/2016 30/01/2016 198 (CD) 84 01/02/2016 31/03/2016 114 a 116 265 01/04/2016 30/06/2016 118 a 120 Adición 1 al contrato 265 01/07/2016 31/07/2016 198 (CD) Adición 2 al contrato 265 01/08/2016 30/09/2016 105 y 106 b) En los folios 154 a 163 obran las planillas de los turnos desempeñados por la actora en su labor de médico general de la entidad demandada. c) En los folios 129, 131, 135, 137 a 141, 145, 147, 148, 150, 151 y 153 están algunos de los comprobantes de pago efectuados a la demandante con ocasión
de los vínculos contractuales celebrados, así como en los folios 165 a 171 se encuentran diversas comunicaciones generales de la accionada en la que emite instrucciones, directrices y órdenes al personal médico de la institución. d) Certificación de 28 de septiembre de 2017 (f. 208), firmada por la agente especial liquidadora de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación, en la que se indica que «[…] revisada la planta de personal […] se pudo determinar que la [actora] […] no presentó vinculación a la entidad». e) El 14 de octubre de 2016, la accionante solicitó del agente liquidador de la 4 No hubo interrupción, por cuanto los días 31 de agosto y 1º. de septiembre de 2013 fueron sábado y domingo, respectivamente. 5 Tampoco ocurrió interrupción en este interregno, puesto que el 1º. de enero de 2014 fue día festivo. 6 No existió interrupción, toda vez que los días 1 y 2 de febrero de 2014 fueron, en su orden, sábado y domingo. Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación el reconocimiento de una relación laboral, debido a su desempeño como médica general (ff. 17 y 18), lo que le fue negado con el acto acusado (f. 16). f) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Yakelín Lozano Moreno y Jackson Eccehomo Maturana Abadía, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios de la actora como médica de la referida institución de salud (ff. 220 a 223).
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que la demandante prestó de manera personal e interrumpida sus servicios como médica general de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, durante los siguientes períodos: Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización 74 08/08/2013 30/08/2013 367 02/09/2013 30/09/2013 645 01/10/2013 30/10/2013 Interrupción de 1 día hábil 726 01/11/2013 31/12/2013 182 02/01/2014 31/01/2014 436 03/02/2014 30/04/2014 Interrupción de 81 días hábiles 1021 01/09/2014 31/12/2014 558 01/01/2015 31/03/2015 587 01/04/2015 30/04/2015 784 01/05/2015 30/06/2015 48 01/07/2015 31/10/2015 207 01/11/2015 31/12/2015 Adición al contrato 207 01/01/2016 30/01/2016 84 01/02/2016 31/03/2016 265 01/04/2016 30/06/2016 Adición 1 al contrato 265 01/07/2016 31/07/2016 Adición 2 al contrato 265 01/08/2016 30/09/2016 También se encuentra acreditado que el 14 de octubre de 2016 la accionante
solicitó del agente liquidador de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por su desempeño como médica, lo que le fue negado con el acto demandado. En primer lugar ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda y lo establecido por el a quo como límite temporal en la prestación del servicio por parte de la actora, los únicos períodos acreditados por esta son los descritos en el cuadro que precede, toda vez que se carece de certeza frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ella prestó sus servicios a la ESE en los restantes interregnos reclamados en el libelo introductorio, por cuanto esta Corporación evidenció una interrupción significante en las labores desarrolladas. Por lo tanto, los períodos de prestación de servicios probados fueron: (i) 8 de agosto de 2013 a 30 de abril de 2014 y (ii) 1º. de septiembre de 2014 a 30 de septiembre de 2016, respecto de los cuales se analizarán los elementos de la relación laboral. Sobre la configuración del contrato realidad, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «[…] ejecutar las actividades de [m]edicina [g]eneral para el apoyo de los diferentes procesos asistenciales, de conformidad con los requerimientos del HOSPITAL y las demás actividades relacionadas con el objeto del presente contrato» (sic). De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios, los demás documentos y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la
prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en Liquidación para desempeñarse como médica general, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era pagada de manera mensual, según la suma acordada y de acuerdo con los comprobantes de pago allegados al proceso. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que comporta el argumento principal de la alzada, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada tiene como misión la de «[b]rindar a la población del departamento de Chocó servicios integrales de salud con calidad, eficiencia y calidez, contando para tal efecto con un equipo humano idóneo comprometido con la excelencia, en condiciones de capacidad tecnológica, suficiencia patrimonial, financiera permanente y de capacidad técnicoadministrativa que permitan un sistema empresarial exitoso y en permanente mejoramiento», por lo que, contrario a lo
expresado por aquella, la funciones ejercidas por la accionante no fueron temporales, sino permanentes y directamente relacionadas con su misión, sumado a lo cual deben observarse los más de 3 años (con una interrupción de 81 días) en que laboró para esa entidad. Igualmente, cabe destacar que de los documentos aportados por la actora, se desprende que cumplía un horario y tenía turnos fijos asignados, lo que descarta el planteamiento de alzada con el que se pretende desv
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