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CE-27001-23-33-000-2018-00006-01(AC)-2018

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Título
CE-27001-23-33-000-2018-00006-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala advierte que el actor pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para demandar los actos administrativos, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación denegó las solicitudes de traslado elevadas en sendas ocasiones. De igual forma, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes cuando se evidencia que la vulneración es flagrante, razón por la que el actor contó con medios de defensa idóneos en caso de considerar que se le causó un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Sala no encuentra acreditado que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que tal como se encuentra en el acervo probatorio, el demandante actualmente se encuentra vinculado en la Procuraduría General de la Nación en calidad de Procurador Judicial II código 3PJ-EC en la Procuraduría 41 Judicial de Conciliación Administrativa de Quibdó, por tanto, su derecho al mínimo vital se encuentra garantizado. (…) En conclusión, la acción de tutela es improcedente porque el [accionante] contó con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados y no se advierte la exista un perjuicio irremediable. En este orden de

ideas, se revocará la decisión de primera instancia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2018-00006-01(AC)

Actor: ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada y otros1 contra la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del

Chocó, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de carrera, al debido proceso administrativo y a la igualdad, invocados por el Dr. ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL, vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Señores Dexter Emilio Cuello Villareal y Omar Alfonso Ochoa Maldonado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga el traslado definitivo del Dr. ALEJANDRO RESTREPO CARVAJAL, quien cuenta con calificación en periodo de prueba aprobatoria emitido (sic) por la autoridad competente, bajo criterios objetivos guiados por el mérito del actor, respecto de cualquier otra persona que se encuentre

ocupando en provisionalidad, el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, para la conciliación administrativa, en alguno (sic) de las sedes escogidas u optados (sic) por el peticionario. En la eventualidad de concurrencia con otros candidatos o aspirantes o peticionarios nombrados en propiedad, el criterio que debe observarse y aplicarse en forma exclusiva es el mérito, cotejando las hojas de vida de los interesados. Y en el entendido de que el traslado al que se está haciendo alusión, respecto del accionante es procedente ante vacancia definitiva, y la provisión del cargo con el simple traslado del demandante no elimina la vacante sino que la hace subsistir en la plaza dejada por el funcionario que obtiene dicho traslado, en este caso, quien ocupa provisionalmente la plaza a la que ha de ser trasladado el actor con derechos de carrera, si a la fecha, goza aún de fuero de protección reforzada amparado judicialmente, puede ser reubicado en la nueva plaza vacante, dejada por el actor (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Alejandro Restrepo Carvajal, ejerció acción de tutela contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas.

La parte accionante solicitó: “(…) 2.1. Que se tutele mi derecho fundamental al acceso, permanencia, ejercicio y al desempeño de los cargos públicos por méritos y

derechos fundamentales de carrera, los cuales están siendo vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al negarse a efectuar mi traslado

o reubicación laboral en alguna de las plazas o cargos de Procurador Judicial II Administrativo que fueron provistas con nombramientos en provisionalidad en las ciudades de Bogotá D.C. o Medellín y que habían sido ofertadas en el concurso de méritos, empleos adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. 2.2. Que como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la procuraduría general de la Nación disponer, en un plazo razonable que no exceda de 10 días, mi traslado definitivo o reubicación, en mi condición (sic) Procurador Judicial II Administrativo (Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC adscrito a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa) a una plaza o cargo que actualmente esté nominado, provisto o designado con nombramiento en provisionalidad ubicado en alguna de las sedes territoriales escogidas por el suscrito accionante en el concurso de méritos como primera y segunda opción de lugar de trabajo (ciudades de Bogotá D.C. o Medellín). 2.3. Que como consecuencia del amparo constitucional concedido, se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de prorrogar el término de los nombramientos en provisionalidad (Decreto Ley 262 de 2000 artículo 188) realizados en las plazas o cargos de Procuradores Judiciales II Administrativos con sede en las ciudades de Bogotá o Medellín, adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, que fueron ofertados en el concurso de méritos y no han sido provistos con

nombramientos en periodo de prueba o propiedad, incluyendo el despacho de la Procuraduría 116 Judicial II Administrativa de Medellín (Procuraduría 116 Judicial II Conciliación Administrativa de Medellín) (…)”.

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Señaló que mediante Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, expedida por el Procurador General de la Nación, se conformó la lista de elegibles de la Convocatoria No. 006-2015 para Procuradores Judiciales II adscritos a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, en la que ocupó la posición No. 94.

Indicó que por medio de Decreto 3330 de 8 de agosto de 2016, proferido por la citada autoridad, fue nombrado en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 41 Judicial II Administrativa, con sede en la ciudad de Quibdó y que tomó posesión del mismo el 7 de septiembre de 2016. Precisó que en las sedes de Bogotá y Medellín, que fue a las que aspiró en la convocatoria, los cargos se encontraban provistos mediante nombramiento en periodo de prueba o propiedad. Sin embargo, aceptó el nombramiento con el fin de no ser excluido de la lista de elegibles y conservar sus derechos adquiridos. Manifestó que mediante Comunicación S.P. 1154 de 12 de septiembre de 2016, el Secretario Privado del Procurador General de la Nación, expresó que podría solicitar ante la comisión de personal de la entidad su traslado una vez calificara

satisfactoriamente su periodo de prueba para quedar inscrito en carrera administrativa. Indicó que su periodo de prueba transcurrió desde el 7 de septiembre de 2016, fecha de su posesión, hasta el 6 de enero de 2017, para el cual obtuvo calificación sobresaliente. Además, según certificación No. 2017-242 de 18 de Mayo de 2017, proferida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, su inscripción en el Registro Único de Inscripción de Carrera en esa entidad se surtió el 18 de mayo de 2017. Manifestó que mediante Oficio No. DGH 075585 de 12 de junio de 2017, el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, negó la petición de traslado definitivo que elevó el 28 de marzo del mismo año, debido a que, según determinó la Comisión de Personal, no se contaba con vacantes en las ciudades de Medellín, Bogotá D.C., o cualquier otra ciudad cercana a esta última. Contra ese acto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en consecuencia, por medio de Oficio No. DGH 092122 de 21 de julio de 2017, el mencionado funcionario señaló que contra los conceptos no proceden recursos, al no tener calidad de actos administrativos. Señaló que el 26 de julio de 2017 nuevamente instauró derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, en el que solicitó su traslado definitivo. Indicó que el 15 de septiembre de 2017 instauró tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó el traslado definitivo a la ciudad de Bogotá

D.C. o Medellín, pues ocupó la posición No. 94 en el concurso de méritos. Además, esa entidad había nombrado a concursantes que ocuparon los puestos 95 a 105. Expresó que de la citada demanda conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, el cual, mediante providencia de 2 de octubre de 2017, denegó parcialmente las pretensiones del amparo solicitado y ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar trámite a la petición de traslado definitivo. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2017. Señaló que a través de acto administrativo DGH 136206 de 18 de octubre de 2017, el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, dando cumplimiento a la orden emitida en la referida tutela, negó la petición de traslado definitivo. Dicha decisión fue objeto de recursos, y fue confirmada por el Jefe de División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la citada entidad, en Oficio No. DGH 156147 de 27 de noviembre de 2017, argumentando que no podía pretender el traslado con base en la posición ocupada en la lista de elegibles, porque en el momento en que se produjo el nombramiento, fue retirado de la lista. Precisó que con la interposición de los mencionados recursos agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que a través de comunicación DGH 155252 de 23 de noviembre de

2017, el mencionado funcionario negó la pretensión de traslado argumentado la falta de vacantes para el mismo. Indicó que el 8 de febrero de 2018 interpuso tutela contra la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la protección al derecho de petición, debido a que el 20 de octubre elevó solicitud de información relacionada con el traslado definitivo, pero esta no fue resuelta. De la referida acción conoció el Consejo Superior de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual declaró la ausencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que mediante Oficio No. DGH017383 de 9 de febrero de 2018 el Jefe de División de Gestión Humana y Secretario Técnico de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación le informó que su petición de traslado a las ciudades de Bogotá y Medellín se encuentra en primer turno. Expresó que mediante oficio No. 001020 de 13 de febrero de 2018, el Secretario de la Procuraduría General de la Nación le informó sobre los nombramientos en provisionalidad realizados por esa institución, en los cargos ofertados dentro del concurso de méritos en el que participó, por tanto, solo hasta el 13 de febrero del mismo año cuenta con información oficial sobre los mencionados nombramientos, Precisó que mediante sendas decisiones administrativas, que le fueron notificadas el 5 y el 20 de febrero de 2018, la citada entidad le negó la solicitud de traslado con el argumento de la inexistencia de vacantes, sin embargo, a partir de las pruebas aportadas a la presente acción, se evidencia que las plazas existentes

para funcionarios de carrera actualmente son desempeñadas por funcionarios nombrados en provisionalidad, como es el caso de la Procuraduría 116 Judicial II de Conciliación Administrativa de Medellín. Precisó que el nombramiento de la funcionaria que lo desempeña venció el 3 de mayo de 2018.

3. Argumentos de la tutela El actor argumentó que se debe evitar la prórroga de los nombramientos en provisionalidad, debido a que con ello se lesionaría el derecho que le asiste a ser trasladado a uno de esos cargos.

Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz porque el transcurso del tiempo haría nugatorios sus derechos de carrera, pues la lista de elegibles vencerá el 2 de julio de 2018. Indicó que en la tutela que formuló en septiembre de 2017, resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales en calidad de concursante integrante de la lista de elegibles, mientras que en el presente asunto, solicita la protección a sus derechos al acceso, permanencia, ejercicio y desempeño de cargos públicos por méritos, así como sus derechos de carrera. Además, la presente acción se basa en hechos nuevos, por tanto, no se configura la temeridad. Manifestó que existe prevalencia de los derechos de los funcionarios inscritos en carrera sobre quienes se encuentran nombrados en provisionalidad y que, al ser titular de los beneficios de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, tiene derecho a ser trasladado a una de las sedes escogidas.

3. Intervenciones 3.1. Procuraduría General de la Nación

El apoderado de la entidad señaló que la tutela se debe rechazar por improcedente, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos relacionados con la solicitud de traslado. Precisó que el actor fue nombrado como Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 41 Judicial II con sede en Quibdó, designación que obedeció al agotamiento estricto de la lista de elegibles, que se efectuó de conformidad con las sedes territoriales elegidas por los concursantes en el momento de la inscripción. Señaló que entre abril y octubre de 2017 el demandante ha presentado siete solicitudes de traslado, situación que ha sido estudiada por la Comisión de Personal, la cual ha determinado que no existen plazas vacantes para proveer el cargo solicitado. Indicó que los nombramientos efectuados con posterioridad a la fecha en que el actor se posesionó en el cargo se ocasionaron debido a que para ese momento existía disponibilidad. Además, la fecha de posesión era el momento pertinente para elegir la sede en la que deseaba prestar sus servicios.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia de 8 de marzo de 2018, señaló que no encontró probada la temeridad, pues los hechos y medios de prueba que invoca en la presente acción son distintos a los expuestos en la tutela previamente interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, en la que también se solicitó el traslado a las ciudades de Bogotá o Medellín. En esa

ocasión se le ordenó a la citada entidad dar trámite a la petición de traslado del actor, debido a que los actos administrativos que la denegaron, no eran susceptibles de recursos. Es decir, se encontró probada la violación al derecho de defensa, mientras que lo solicitado en la presente acción es la protección de derechos de carrera. Precisó que en la primera acción el accionante invocó su derecho a ser trasladado a cualquiera de las sedes por las que optó en la convocatoria No. 006-20158 para el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, por haber tenido una mejor posición frente a los demás concursantes; mientras que en el presente asunto, se allegó prueba de la existencia de vacantes dentro de la entidad, las cuales se encuentran provistas con personal en provisionalidad. Indicó que, aunque la legalidad de los actos administrativos que le negaron el traslado al actor debe ser cuestionada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este se tornaría ineficaz al ser prolongado en el tiempo. Expresó que dentro del expediente quedó probado que al interior de la Procuraduría General de la Nación existen dos cargos que en la actualidad están siendo ocupados por personal en provisionalidad, uno de los cuales se encuentra en la ciudad de Medellín; que desde el 7 de septiembre de 2016 el señor Restrepo Carvajal está inscrito en carrera administrativa, y que obtuvo calificación satisfactoria por parte de la autoridad competente. Manifestó que al demandante se le violaron los derechos al debido proceso e igualdad debido a que se desconoció la normativa y jurisprudencia relacionadas con los requisitos y criterios aplicables a los empleados de carrera.

Precisó que en caso de concurrencia de otros candidatos o aspirantes o peticionarios nombrados en propiedad, el traslado debe efectuarse conforme al mérito, para lo cual se deben estudiar las respectivas hojas de vida.

5. Impugnación 5.1. Procuraduría General de la Nación El apoderado de la entidad demandada solicitó declarar improcedente la acción formulada y revocar la decisión de primera instancia, debido a que se presentó temeridad, pues existe identidad de partes, hechos y pretensiones en una acción de tutela previa, elevada contra la Procuraduría General de la Nación, pues en esa ocasión el actor también solicitó el traslado.

Expresó que al aceptar el nombramiento en el Municipio de Quibdó, el actor dejó de pertenecer a la lista de elegibles, y una vez superó el periodo de prueba, empezó a formar parte de la planta de la entidad, para cuyo traslado se requiere un trámite interno. Precisó que en un caso similar el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad2. Señaló que se debe tener en cuenta que los derechos como concursante son inaplicables una vez el funcionario es nombrado y ha superado el periodo de prueba, pues de conformidad con el artículo 20 de la Resolución No. 040 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 116 del Decreto Ley 262 de 2000, la lista de elegibles se agota en estricto orden descendente. Además, la convocatoria constituye la regla en el proceso de selección, de manera tal que es vinculante

tanto para los concursantes como para la administración. Señaló que en las vacantes existentes en las ciudades de Medellín o Bogotá D.C., para las que el accionante pretende su traslado, fueron nombrados concursantes que ocuparon mejores lugares en la lista de elegibles, y que también solicitaron traslado a esa sede. Por lo anterior, el nominador le ofreció el nombramiento en la ciudad del Chocó, el cual fue aceptado. Indicó que el artículo 216 del Decreto 262 de 2000 no establece la posibilidad de modificar el nombramiento una vez el funcionario lo haya aceptado y se haya posesionado. Además, dicha norma estableció que una vez efectuados los nombramientos, los designados se retiran de la lista de elegibles. Precisó que, si por razones ajenas a su voluntad el demandante decidió aceptar el cargo y posesionarse en la ciudad de Chocó, debió declinar la designación o no tomar posesión, motivando esa decisión, con el propósito de que la administración, luego de depurar la lista de elegibles, pudiera establecer una segunda etapa de nombramientos en las sedes vacantes. Expresó que el Consejo de Estado3 ha expresado que se debe respetar las reglas de los concursos, a las cuales deben someterse los participantes y la administración. Manifestó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues al estar vinculado a la entidad, se le garantiza su mínimo vital. 5.2. Dexter Emilio Cuello Villareal Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no es posible trasladar

funcionarios de carrera mientras se encuentre vigente la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016. Indicó que superó el concurso de méritos dentro de la convocatoria que realizó la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución No. 006 de 2015 y que actualmente se encuentra en la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II Administrativo Código 3PJ para la Conciliación Administrativa, para el que ocupó el puesto 14 al obtener un puntaje de 85.59. 2 Invocó la Sentencia de 25 de octubre de 2007. Sala Cuarta de Decisión Laboral. Rad. 201600757-00. Accionante: Erika María Pino Cano. M.P. Dr. Elver Naranjo. 3 Cito las Sentencias de 26 de julio de 2007. Exp. 2007-00150-01. M.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 16 de marzo de 2011. Rad. 2011-00010-01. M.P. Carmen Teresa Ortiz. Señaló que debido al puntaje y puesto obtenido ostenta mejore derecho que el accionante, por tanto, se le debe designar en una de las vacantes a las que se hace alusión el fallo impugnado. Indicó que la decisión impugnada viola los derechos de carrera de quienes ocupan mejores posiciones en la lista de elegibles y que aspiran a ingresar a cargos de carrera en la Procuraduría General de la Nación. 5.3. Omar Alfonso Ochoa Maldonado Solicitó declarar improcedente la tutela formulada debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y a que no se acreditó la

existencia de un perjuicio irremediable. Indicó que hace parte de la lista de elegibles en el puesto 7 de la lista contenida en la Resolución No. 345 de 8 de julio de 2016, en el cargo de Procurador Judicial II para la Conciliación Administrativa, mientras que el accionante ocupó el puesto 94, por tanto, no tiene derecho prevalente frente a otros participantes con mejor puntaje. Además, no alegó tener la condición de desplazado, sufrir violencia o riesgo inminente a su seguridad personal ni contar con problemas de salud. II CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Alejandro Restrepo Carvajal pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, que considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al no realizar el traslado a las ciudades de

Bogotá D.C. o Medellín. La Sala resolverá la impugnación interpuesta por la Procuraduría General y otros4 de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó que amparó los derechos del señor Restrepo Carvajal. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el actor incurrió en temeridad la presente acción de tutela o, por el contrario, si existen hechos nuevos que permiten realizar un pronunciamiento del fondo del asunto y determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, al concluir que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de 4 Señores Dexter Emilio Cuello Villareal y Omar Alfonso Ochoa Maldonado. Alejandro Restrepo Carvajal, al no trasladarlo a las ciudades de Bogotá D.C. y Medellín. De no encontrarse probada la temeridad, se procederá a verificar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para efectuar el traslado del demandante, o si por el contrario, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Caso concreto Temeridad De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos:

(i) Identidad de partes, (ii) Identidad de hechos, (iii) Identidad de pretensiones; y, (iv)Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela5. Y, en el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados anteriormente, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”. De lo anterior, se advierte que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los 5 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional.

Constitucional. particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". La Procuraduría General de la Nación adujo que el demandante interpuso una tutela por los mismos hechos y pretensiones de la que tuvo conocimiento en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Una vez verificado el expediente se encontró que en anterior oportunidad el actor interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Radicado No. 94941, que fue conocida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la cual, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del a quo, en la que se le tutelaron sus derechos fundamentales al actor, al encontrarse demostrada la violación al debido proceso, debido a que los actos administrativos que le negaron el traslado al actor no eran susceptibles de recursos, lo que le impidió ejercer el derecho de contradicción, y se ordenó a la demandada “…impartirle el trámite adecuado a la petición de traslado definitivo o reubicación de sede territorial que ha sido radicada y reiterada en múltiples ocasiones, desde el mes de marzo de 2017, por el señor RESTREPO

CARVAJAL…”.

Al estudiar los hechos y las pretensiones elevadas por el accionante en esa ocasión, se evidencia que estos guardan gran similitud con los formuladas en la

presente acción, pues en ambos casos, se hizo referencia a las peticiones de traslado elevadas y lo pretendido a través de la tutela era lograr su traslado a las ciudades de Bogotá D.C. o Medellín. Sin embargo, en la presente acción se hizo referencia a nuevos hechos, ocurridos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela elevada en el años 2017, pues señaló que mediante oficio No. 001020 de 13 de febrero de 2018, el Secretario de la Procuraduría General de la Nación le informó sobre los nombramientos en provisionalidad realizados por esa institución, en los cargos ofertados dentro del concurso de méritos en el que participó. Por lo anterior, ante la existencia de pruebas a partir de las cuales se podría determinar que la demandada cuenta con vacantes en las ciudades en las que aspira ser trasladado, el actor pretende que esa situación sea tenida en cuenta en aras de obtener un resultado diferente, pues precisó que a pesar de la existencia de dichas vacantes, la demandada se niega a trasladarlo. A juicio de la Sala, sí estaba justificada la interposición de esta nueva acción de tutela, pues ante la existencia de nuevos eventos que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la sentencia de 28 de noviembre de 2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia. En conclusión, el presente asunto no se configura la temeridad, más aun cuando en el escrito de tutela aclaró que previamente había interpuesto otra acción contra la demandada, situación que prueba buena fe en sus actuaciones. De la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo

restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos legales

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