CE-27001-23-33-000-2019-00005-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2019-00005-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configuran, la autoridad judicial decretó de oficio una prueba impertinente, inconducente e inútil en trámite de reparación directa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por presunta falla del servicio al permitir minería indiscriminada en los municipio de Istmina y Medio San
Juan, Chocó / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO
[L]a prueba [El Estudio de Impacto Ambiental] no solo no es útil para demostrar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes sino que, resulta impertinente (…). Ahora bien, (…) la carga onerosa que se les impone para la realización de dicho estudio, resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que el Estudio (…) no es el medio probatorio conducente para verificar los hechos de la demanda que, en todo caso, le corresponde probar únicamente a la parte actora. (…) luego, no era dable su decreto por parte de la autoridad judicial (…) Claro lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la prueba decretada de oficio por la autoridad judicial demandada sí resulta impertinente, inconducente e inútil, tal como lo alegó la entidad tutelante y demás entidades coadyuvantes de la acción de tutela, en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, razón por la cual resulta dable el amparo de los mismos (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 99 DE
1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1440 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00005-01(AC)
Actor: NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora y los terceros vinculados, contra el fallo del 4 de marzo de 2019, proferido el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual concedió parcialmente el amparo de tutela deprecado.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2019, en la Oficina Judicial de Quibdó, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), a través la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con ocasión de la providencia del 5 de diciembre de 2018, numeral 9º de la parte resolutiva, mediante la cual la referida
autoridad judicial decretó de oficio una prueba técnica para realizar un estudio de impacto ambiental minero y socio económico del municipio de Istmina y Medio San Juan, Nariño, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-002-2018-000315-00. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto decretó de oficio una prueba sin sustento alguno y que, además, le corresponde a la parte actora y no al juez, demostrar la existencia del daño. Igualmente, alega un defecto sustantivo al decretar la referida prueba, por cuanto aplicó las previsiones legales de la Ley 472 de 1998, referente a las acciones populares orientadas a la defensa de intereses colectivos y en la cual se otorga al juez amplias facultades para ordenar pruebas de oficio, sin que fueran aplicables al proceso de reparación directa. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Que se ordene la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- Que como consecuencia del amparo constitucional se deje sin efectos el Auto Interlocutorio No. 1972 del 05 de diciembre de 2018 en su orden novena, la cual dispone: “De oficio el despacho decreta la prueba técnica y en ese sentido ordenará a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” realizar estudio de impacto ambiental minero y socio económico, pasado, presente y futuro
del municipio de Istmina y Medio San Juan, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal, los gastos de la pericia lo asumirán las entidades demandadas de manera solidaria». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que, mediante auto interlocutorio No. 394 del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó admitió la demanda de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2016-00426-00, interpuesta por el señor Ricardo Quinto Quinto y otros contra la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional y Codechocó. Dentro de la misma decisión se resolvió, entre otros, integrar el contradictorio con la vinculación de oficio del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De conformidad con el expediente en préstamo allegado, se advierte que la demanda de reparación directa formulada, se encuentra encaminada a que se repare el presunto daño patrimonial causado a los demandantes, quienes hacen parte de una comunidad afrodescendiente y son integrantes del Consejo Comunitario Menor de Boca de Luis, en consideración a la presunta falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas, al omitir el cumplimiento de sus funciones, competencias legales y constitucionales en la prevención, conservación y control del medio ambiente dentro de su jurisdicción, al permitir de manera indiscriminada la explotación minera y con ello, la destrucción de recursos naturales renovables y no renovables (fuentes hídricas, el paisaje, bosques
naturales, parécelas en las que se cultivaba yuca, plátano, banano, ñame, piña, caimito, achiote, tubérculos, borojó, guayaba, limón, papaya, lulo etc.; árboles maderables como el abarco, lirio, jabón, chanó etc.), y otros bienes jurídicos constitucional y convencionalmente protegidos. Comentó que a través de auto 507 del 05 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, convocó a las partes a la audiencia inicial para el día 3 de abril de 2018, fecha en la que se llevó a cabo la misma, siendo suspendida por falta de vinculación de otras entidades como la Gobernación del Chocó y el municipio de Itsmina. Indicó que, mediante auto del 17 de julio de 2018, el juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó se declaró impedido para continuar con el conocimiento del proceso. Resaltó que, en consideración a lo anterior, el proceso lo asumió el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, despacho que mediante auto del 17 de agosto de 2018, resolvió declarar fundado el impedimento propuesto y avocó conocimiento. Señaló que mediante auto del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, citó a las partes con el fin de continuar con la audiencia inicial el día 5 de diciembre de 2018, fecha en que se desarrolló la misma y, entre otros, se decretaron las pruebas a través de auto
interlocutorio 1972 que en su orden novena resolvió: “de oficio el despacho decreta la prueba técnica y en ese sentido ordenará a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, realizar el estudio de impacto ambiental minero y socio económico, pasado, presente y futuro del municipio de Istmina y Medio San Juan, como consecuencia del ejercicio de la minería ilegal, los gastos de la pericia lo asumirán las entidades demandadas de manera solidaria”. Indicó que la mencionada providencia fue recurrida en la audiencia por distintas entidades vinculadas, en el que se expuso entre otros argumentos la “no pertinencia” y la ilegalidad del Estudio de Impacto Ambiental para el objetivo buscado por el despacho, toda vez que dicha herramienta técnica no está determinada por la ley como instrumento para demostrar científicamente daños ocasionados por minería, que es lo pretendido por la juez de conocimiento, argumentaciones que se apoyaron en lo establecido por la Ley 99 de 1993, la Ley 685 de 2001 (Código Minero) y el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y que determina con claridad que es un Estudio de Impacto Ambiental y para qué sirve. Apuntó que, a pesar de las razones de peso legal esgrimidas en los recursos de reposición la señora juez se mantuvo en firme en la decisión recurrida.
3. Sustento de la vulneración La entidad accionante considera que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Quibdó, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al decretar de oficio el informe técnico por el impacto ambiental sobre el ejercicio de la minería ilegal en el municipio de Istmina y Medio San Juan. Indicó que de la normatividad aplicable al asunto, es posible advertir que la prueba técnica decretada de oficio es totalmente inconducente e impertinente para el caso de la demanda de reparación directa que adelanta la autoridad judicial acusada, debido a que el Estudio de Impacto Ambiental, fue concebido para unos propósitos taxativos determinados por la ley, los cuales no aplican para las intenciones que tiene la juez demandada y no es dado darle esa herramienta un alcance distinto al que señala la legislación. Citó el artículo 223 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 210-2014” mediante el cual se modificó el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, así: “Artículo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental, el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una licencia ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. La autoridad ambiental competente, para otorgar la licencia ambiental, fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud por parte del interesado”. Refirió los artículos 58 de la Ley 99 de 1993, 85 y 204 del Código de Minas y 2.2.2.3.1.3 del Decreto 1076 de 2015, para precisar el alcance del Estudio de Impacto Ambiental y su relación con la licencia ambiental para la autorización de proyectos. Alegó que la prueba de oficio se decretó sin estar soportada en un supuesto fáctico, toda vez que no existe un daño real, actual o técnicamente demostrado al interior del proceso y que, al tratarse de un medio de control de reparación directa, el daño ha de probarse por la parte actora sin que el juez pueda entrar a suplir la falta probatoria como si se tratara de una acción constitucional. Aseguró que el juzgado accionado incurre en una errada apreciación de los hechos, por cuanto no tiene claro los tipos de daño ambiental que se generan, tanto a intereses colectivos como a garantías individuales producto de la actividad por minería ilegal, pues cada uno de estos tiene vías procesales o acciones judiciales distintas. Acusó que no es procedente legalmente el decreto de una prueba sin tomar en consideración las circunstancias fácticas del caso, ampliándola a todo el municipio de Istmina, de una gran extensión territorial y, peor aún, extendiéndola a otro
municipio como el del Medio San Juan, también de gran extensión y que no fue mencionado por la parte demandante del proceso. Esto genera una clara imprecisión técnica que daría al traste con cualquier estudio pretendido; además de generar una carga presupuestal incalculable para las entidades que conforman la parte demandada, siendo un desperdicio injusto de recursos, pues como se indicó, dicho Estudio de Impacto Ambiental no es conducente ni pertinente para el caso concreto. Anotó que la decisión acusada adolece de un defecto sustantivo, por cuanto se fundó en normas que no se ajustan a la situación fáctica y al contexto del asunto en cuestión, además de omitirse el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. Indicó que la juez acusada hizo una inadecuada apreciación de la tipología del daño ambiental que se genera a partir de la minería ilegal que afecta multitud de intereses o derechos colectivos e individuales y que el medio de control de reparación directa no es el idóneo para determinar la existencia de daños ecológicos o daños ambientales puros, sino afectaciones patrimoniales concretas a personas individualizables, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas. Precisó que al decretarse la referida prueba se están aplicando las previsiones legales de la Ley 472 de 1998 referente a las acciones populares orientadas a la defensa de intereses colectivos y en la cual se le otorga al juez amplias facultades para ordenar pruebas incluso aquellas no pedidas expresamente por las partes. Afirmó que dicha libertad probatoria no se presenta en el medio de control de reparación directa al tenor del artículo 140 del CPACA, por cuanto el accionante
tiene la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad extracontractual y, en especial, del daño patrimonial cuya indemnización reclama. Aseguró que la prueba decretada de oficio consistente en la financiación con recursos públicos de un Estudio de Impacto Ambiental es ilegal, por cuanto le impone a las entidades públicas demandadas asumir el costo de un estudio, que, según la normativa vigente, le corresponde asumir a los particulares. Explicó que conforme a la normativa aplicable (Código Minero), dentro del procedimiento que la ley establece para otorgar un título minero, se encuentra el de presentar un Estudio de Impacto Ambiental; obligación que está a cargo única y exclusivamente en el interesado en obtener la licencia ambiental y realizar la explotación minera, por lo tanto, es contrario a la normatividad vigente la prueba de oficio que se decretó con cargo a las entidades públicas y recursos del erario para asumir una carga que le corresponde a los demandantes. Argumentó que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código General del Proceso, la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Dicho dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se deben explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. Indicó que en consonancia con lo anterior el artículo 234 del mismo código, consagra que los jueces podrán solicitar, de oficio a petición de parte, los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre
materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. Anotó que, la Universidad Tecnológica del Chocó es una institución pública de carácter académico del orden nacional, sin embargo, como institución educativa su misión es formar talento humano para el ejercicio técnico, tecnológico y científico profesional. Expuso que según la información que se encuentra publicada en la página web de la Universidad, dentro de los programas académicos de pregrado que ofrece esta institución, se encuentra el de Ingeniería Ambiental y Biología, pero esta circunstancia no la habilita o le otorga competencia para realizar el Estudio de Impacto Ambiental que se ordena en la providencia cuestionada, pues, dentro de su misión y funciones, no se encuentra la de rendir dictámenes o informes técnicos especializados en materia ambiental, los cuales están sujetos a una metodología técnica de gran especialidad. Refirió la providencia del 10 de febrero de 2011, dictada por el Consejo de Estado, en el expediente 2007-00051-00, para precisar que en esa oportunidad, se pretendía igualmente que la Universidad Nacional emitiera una experticia técnica, frente a lo cual advirtió que esa institución no se encontraba habilitada para emitir un dictamen o informe técnico pues, su función principal, es formar profesionales en una determinada materia, pero no es una entidad especializada en las actividades relacionadas con el objeto de lo que se pretendía probar. Enfatizó que la Universidad Tecnológica del Chocó, no cuenta con la competencia para elaborar el estudio de impacto ambiental ordenado en el presente caso, al no
desarrollar actividades relacionadas con el objeto de la pericia ordenada por el juzgado y no ser un ente especializado en la materia. Concluyó que al ordenar el estudio en mención, para determinar los daños causados por la explotación ilegal de conformidad a lo indicado en la providencia cuestionada con cargo a las entidades accionadas, sería contrario a la Constitución y a la ley, toda vez que se estaría vulnerando el principio de legalidad del gasto al no poseer las entidades demandadas habilitación legal para comprometer su presupuesto para la práctica de una prueba de oficio, consistente en un estudio que, conforme a la normativa vigente, le corresponde realizar al particular.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a la juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Quibdó, a los demandantes en el proceso ordinario objeto de controversia, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Departamento Planeación Nacional, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Tierras, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Fiscalía General de la Nación, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó CODECHOCÓ, Departamento del Chocó y el municipio de Istmina, como demandados y terceros interesados en
el resultado del proceso (f. 35).
5. Argumentos de defensa 5.1 Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Quibdó La autoridad judicial demanda en la tutela, no rindió el informe requerido.
Entidades vinculadas al trámite de tutela por tener interés en el mismo, al ser parte del proceso de reparación directa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo y, en tal sentido, agregó que, en lo que respecta al defecto fáctico, en efecto el peritaje ordenado a través de la prueba técnica decretada de oficio resulta desproporcionada al ser demasiado amplia, pues fue ordenada sobre una zona territorial indeterminada, lo cual no se compadece con las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó igualmente la acción de tutela mediante su apoderada al considerar que, la juez acusada se extralimitó en sus facultades al decretar la prueba de oficio, la cual no se orienta a demostrar los supuestos perjuicios particulares. Alegó que la prueba decretada desconoce la utilización de la lista de auxiliares de la justica y/o las peritaciones de entidades públicas, pues la Universidad Tecnológica del Chocó es una institución pública de carácter académico del orden nacional, sin embargo, como institución educativa su misión es formar talento humano. Policía Nacional. El apoderado de esta entidad no es de recibo ordenar la realización de un estudio por una cuantiosa suma de dinero, cuando además dicha prueba no es pertinente ni conducente para demostrar los perjuicios reclamados
en la demanda. Fiscalía General de la Nación. La Dirección de Asuntos Jurídicos de este ente, señaló que los argumentos de la tutela son válidos y demuestran que la decisión acusada debe dejarse sin efecto, pues, quien alega un daño tiene el deber de probarlo sin que al juez le corresponda asumir la carga probatoria de la parte actora en el proceso de reparación directa. Ministerio de Defensa Nacional. La directora de Asuntos Legales del referido ministerio, coadyuvó la acción de tutela promovida por el DPS, en tanto comparte íntegramente sus argumentos. Agencia de Defensa Jurídica del Estado. El apoderado especial de esta entidad, también coadyuvó la acción de tutela y reafirmó los argumentos de la misma. El Instituto Nacional de Salud, mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica en la respectiva intervención, manifestó que coadyuva al DPS en la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. Indica que no es posible para ese instituto cumplir con la decisión adoptada, en consideración a que dicha institución no cuenta con recursos presupuestales suficientes para costear un estudio de impacto ambiental tan alto y en el que los fines del mismo son contrarios a las funciones y competencias de la entidad. 5.2. Demandantes del proceso ordinario Los terceros vinculados al trámite de tutela por tener interés en este asunto, contestaron la tutela a través de su apoderado en los siguientes términos: Sostuvo que conforme al artículo 213 del CPACA “en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere
necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. Comentó que en concordancia con el artículo 169 del CGP “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” y en el inciso 2 del mismo artículo estipula que “las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”. Aseguró que es congruente este ordenamiento procesal con la decisión que adoptó la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Quibdó, toda vez que se encontraba facultada normativamente para decretar la prueba de oficio, con la que pretende llegar a la verdad más allá de toda duda razonable. Alegó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del juez pues, conforme el ordenamiento procesal general, contra el decreto de pruebas de oficio no procede ningún recurso, luego, la solicitud de amparo no puede suplantar al juez para resolver sobre un problema jurídico netamente ordinario. Solicitó que se deniegue la solicitud de amparo de tutela por improcedente toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 4 de marzo de 2019, concedió parcialmente el amparo de tutela. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, al
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE QUIBDÓ, dentro del proceso 27001-33-33-002-2018-000315-00 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECA, ACCIONANTE: VÍCTOR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS, ACCIONADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la orden novena del auto interlocutorio No. 1972 del 05 de diciembre de 2018. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva providencia atendiendo las directrices que al respecto prescribe el artículo 230 del C.G.P. en concordancia con el artículo 234 ibidem, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia y que al pronunciarse sobre el costo de la prueba que en su momento ha de presentar la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” dentro del proceso 27001-33-33-002-2018-000315-00 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, ACCIONANTE: VÍCTOR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS, ACCIONADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para lo anterior, Secretaría General devolverá el expediente radicado con el No.
27001-33-33-002-2018-00315-00 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA,
ACCIONANTE: VICTOR EMILIO MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS,
ACCIONADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS, allegado a estas diligencias en calidad de préstamo”.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que para establecer si la providencia acusada incurrió en alguno de los alegados defectos, es preciso analizar la normativa que regula lo concerniente al decreto de la prueba de oficio en el marco de un proceso ordinario de reparación directa adelantado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como lo referente al decreto en particular de la prueba pericial. Comentó que la figura procesal del decreto de la prueba de oficio la regula la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 213. Señaló que, en torno a la importancia, relevancia y deber legal de esta facultad oficiosa en un proceso ordinario, y la carga dinámica de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha precisado que deberán decretarse de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes o cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Expuso que, en relación con la prueba pericial, resulta pertinente analizar lo que en tal sentido disponen tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como el Código General del Proceso. Este último aplicable al asunto en virtud de la remisión que expresamente consagra el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que, de conformidad con los artículos 212 y 213 el CPACA y la jurisprudencia al respecto, el juez contencioso administrativo podrá ordenar o
practicar cualquier prueba conducente, pertinente, necesaria y útil, incluida la prueba pericial, para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y, en todo caso, el esclarecimiento de la verdad. Comentó que, de igual manera, el Código General del Proceso, en su artículo 229 dispone que cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición del “amparado por pobre”, para designar el perito deberá acudir, preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. Sostuvo que, el artículo 230 ibidem prescribe que cuando el juez decrete oficiosamente el dictamen determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados dentro de los tres días siguientes. La citada norma prevé que, si no se hace la consignación, el juez decide si persiste o no en la prueba decretada y si ordena en todo caso que se rinda el dictamen por considerarla indispensable. Indicó que en el mismo sentido y una vez designado el perito e institución pública que ha de practicar o rendir el dictamen, el artículo 234 ibidem, dispone que el directo de la respectiva institución designará el funcionario o funcionarios que deben rendir el experticio. En esta oportunidad, aunque la norma omitió referirse al evento en el que el designado no cuenta con el funcionario o funcionarios idóneos para rendir el dictamen, es claro, según el juez de primera instancia, que la autoridad podrá acudir a otra institución especializada pública o privada de
reconocida trayectoria o idoneidad, para los mismos efectos, de conformidad con lo normado en el artículo 229 del CGP. Manifestó que en el marco de la revisión de las normas que regula la prueba pericial, en particular el artículo 234 ibidem y ante el reproche que la parte actora las vinculadas hacen respecto de la idoneidad del ente designado para rendir la experticia, se pudo establecer que las referidas normas autorizan, que dicha prueba sea emitida por una Institución de Educación Superior, para el caso de la Universidad Tecnológica del Chocó, que como dijo la juez accionada en la audiencia inicial, dicho ente corresponde a uno que forma en conocimiento dentro de la región, calificativo que en principio para este Tribunal, la reputa idónea para cumplir con el encargo, sin perjuicio que en las etapas procesales posteriores, se le pueda tachar por una cualquiera de las causales que al respecto enlista la normativa antes vista. Afirmó que, conforme a lo anterior, es claro que el juez puede legalmente decretar en forma oficiosa la prueba ordenada en la providencia acusada y a cargo y por cuenta de las entidades e institución indicadas, no siendo de recibo lo argumentado por la accionante y demás vinculados que coadyuvaron la solicitud de amparo, en relación con la imposibilidad de decretar de oficio un dictamen pericial con cargo a las entidades demandada y por cuenta de una institución de educación superior. Aclaró que, en todo cas
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