CE-27001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2019-00006-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo judicial idóneo / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l actor contaba con el incidente de nulidad como mecanismo principal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales derivados de que, en su concepto, no le hubiera sido notificado el auto admisorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por [J.A.M.M.] En consecuencia, la Sala observa que el actor debió presentar ante el juez ordinario el incidente de nulidad. (...) la parte actora contaba con el escenario principal de defensa de sus derechos fundamentales ante el juez de conocimiento, a quien hubiera podido formular la pretensión que ahora trae al proceso de amparo. (...) el presente amparo constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que, la inconformidad del accionante puede ser propuesta como un incidente de nulidad dentro del proceso reprochado, y, al no evidenciarse un perjuicio irremediable, es preciso declarar la improcedencia de la tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 13/09/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00006-01(AC)
Actor: ERNELIS SANTOS MOSQUERA COPETE, COMO REPRESENTANTE
LEGAL DEL CONSEJO COMUNITARIO GENERAL DEL CANTÓN DEL SAN
PABLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
QUIBDÓ Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó Jesús Albanides Murillo Mosquera en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 27001333300420180004300, y ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó proferir nuevamente auto admisorio en el que vincule a Ernelis Santos Mosquera Copete, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo. ANTECEDENTES Ernelis Santos Mosquera Copete, a través de apoderado judicial, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo (Chocó), presentó solicitud de amparo1 de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró
vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, debido a que no vinculó a la actual junta directiva del mencionado Consejo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 27001333300420180004300.
1. Hechos probados La relación de hechos comprende la existencia de un proceso administrativo de elección de junta directiva del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo, y un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jesús Albanides Murillo Mosquera, razón por la que se abordarán por separado. 1.1. Proceso de elección de la junta directiva del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo 1.1.1. El Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo, el 26 de octubre del 2014, eligió la Junta Directiva encabezada por el señor Ángel Otabio Mosquera Hurtado, para el periodo que finalizó el 31 de diciembre del 2016, que fue registrada con la resolución número 105 de 2014, proferida por el Ministerio del Interior. 1.1.2. Posteriormente, el Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo, en asamblea ordinaria llevada a cabo el 22 de diciembre del 2016, reeligió para el siguiente periodo, la junta directiva presidida por Ángel Mosquera Hurtado. No obstante, el 28 de diciembre del 2016, se realizó nueva asamblea ordinaria en la que se eligió la junta directiva a la que pertenecía el señor Jesús Albanides Murillo Mosquera. 1.1.3. El alcalde del municipio del Cantón de San Pablo, en resoluciones 031 y
032 del 30 de enero del 2017, resolvió los recursos de impugnación presentados en contra de las anteriores juntas, y decidió dejar en firme la integrada el 28 de diciembre del 2016. Estas decisiones fueron impugnadas por la comunidad. 1.1.4. El Ministerio del Interior, con resolución 154 el 26 de julio del 20172, resolvió los recursos interpuestos, y declaró la nulidad de las actas de elección de las juntas directivas del 22 y 28 de diciembre del 2016, dejó sin efectos las 1 Folios 1 a 6 del cuaderno de tutela. 2 Folios 17 a 34 del cuaderno 1 principal del proceso ordinario 27001333300420180004300. resoluciones 031 y 032 del 30 de enero del 2017 emitidas por la alcaldía del municipio del Cantón de San Pablo (Chocó), y encargó provisionalmente la junta reconocida en la resolución número 105 del 21 de noviembre de 2014, únicamente para que realizara nuevas elecciones. 1.1.5. Con fundamento en la resolución 154 de 2017, el Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo, en asamblea extraordinaria reunida el 9 de septiembre de 2018, eligió la junta directiva en la que el señor Ernelis Mosquera Copete quedó designado como representante legal, actualizado ante el Ministerio del Interior con la resolución 1296 de 2018. 1.2. Proceso judicial objeto de tutela 1.2.1. Jesús Albanides Murillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 27 de noviembre del 20173, en
contra de la Nación, Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y el municipio del Cantón de San Pablo, con la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución núm. 154 del 6 de julio del 2017, y en consecuencia, se ordene, dentro de otras, registrar el acta de asamblea del 28 de diciembre del 2016 del Consejo Comunitario de Cantón de San Pablo4. El señor Murillo, junto con la demanda, radicó escrito de medida cautelar para solicitar la suspensión del acto administrativo atacado, y el embargo y retención de las cuentas bancarias de los entes demandados con el fin de garantizar la reparación de los perjuicios que se puedan generar. 1.2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó5, autoridad que, con autos del 2 y 3 de agosto del año 2018, respectivamente, admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada. 1.2.3. El Ministerio del Interior, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición el 15 de agosto del 20186, en contra del auto admisorio, toda vez que, en su concepto, se debió agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en ese orden, pidió el rechazo de la demanda. Esta petición fue negada por el juez, en proveído del 18 de septiembre del mismo año7. 1.2.4. Por su parte, la solicitud de medida cautelar fue resuelta en decisión del 2
de octubre del 20188, en la que se decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 154 del 26 de julio de 2017, y de todos los actos administrativos posteriores que se hayan expedido con fundamento en esta. 1.2.5. El Ministerio del Interior interpuso escrito de apelación el 8 de octubre del 2018 en contra de la anterior providencia, en razón a que no se cumplieron con 3Folios 1 al 16 del cuaderno del expediente ordinario. 4 Este proceso actualmente se encuentra en curso. 5 Valga aclarar que el proceso ordinario objeto de tutela correspondió primero a los Juzgados Tercero y después Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, empero, estas autoridades, en su momento cada una, se declararon impedidas para conocer del asunto, impedimentos aceptados por el Juzgado Primero Administrativo del mismo circuito. 6 Folios 215 y 216 ibídem. 7 Folios 218 y 219 ibídem. 8 Folios 21 a 24 del cuaderno de medida cautelar. los requisitos necesarios de ley para el decreto de la medida; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 23 de octubre de la misma anualidad, condicionado a que el interesado cancelara el valor de las expensas secretariales, so pena de ser declarado desierto. 1.2.6. Por otra parte, el señor Ernelis Mosquera Copete, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo para el periodo 2018-2019, en escrito presentado el 30 de octubre del 2018, solicitó ser
reconocido dentro del proceso ordinario como “coadyuvante tercero” con sustento en que, la decisión que resuelva el asunto de fondo afecta a la comunidad que él representa; y contestó la demanda. El escrito de contestación fue radicado nuevamente el 18 de diciembre del mismo año. Igualmente, radicó sin apoderado judicial, dentro del cuaderno de medidas cautelares, el 30 de octubre del 2018, recurso de apelación en contra del proveído que suspendió provisionalmente la Resolución 154 del 2017. 1.2.7. El juez ordinario, en decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, declaró desierto el recurso interpuesto por el Ministerio del Interior, puesto que no dio cumplimiento a la orden de cancelar el valor de las expensas para la alzada; y frente al escrito presentado por el señor Ernelis Mosquera, lo encontró, por un lado, extemporáneo, y por otro, carente del derecho de postulación. 1.8. El señor Ernelis Santos Mosquera presentó, el 20 de noviembre de 2018, a través de apoderado judicial, escrito en el que solicitó que se revocara la providencia del 2 de octubre del 2018, y su reconocimiento como coadyuvante. Posteriormente, en memorial del 5 de diciembre siguiente, pidió celeridad procesal, en atención a que el señor Jesús Albanides Murillo se proclamó representante legal del consejo comunitario y que “el objeto de la medida cautelar fue superado por la comunidad (…) pues ya se realizaron [sic] elección de nueva junta”. 1.9. La autoridad judicial tutelada, en auto del 7 de diciembre del 2018, vinculó a
Ernelis Santos Mosquera al proceso, en atención del certificado que lo acredita como representante legal del Consejo Comunitario Mayor del Cantón de San Pablo, y le corrió traslado de la demanda, de conformidad con el artículo 172 de la Ley 1437 de 20119 (CPACA). 1.10. El Ministerio del Interior dio cumplimiento al auto del 2 de octubre del 2018 que decretó la medida cautelar, con la resolución 0013 del 24 de enero de 201910, a través de la cual ordenó la suspensión del acto administrativo 154 de 2017 y, además, de los siguientes actos administrativos proferidos en el año 2018: resoluciones números 043 y 044 del 26 de abril, 1296 del 9 de octubre, 1300 del 12 de octubre, y certificación número 460 del 12 de octubre.
2. Pretensiones de la acción 9 “ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. (Subrayado fuera del texto). 10 Folio 25 del cuaderno de tutela.
Ernelis Santos Mosquera Copete interpuso escrito de tutela el 18 de febrero de
2019 y solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001333300420180004300; y iii) ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó que lo vincule al proceso como tercero afectado, y que le permita contestar la demanda.
3. Fundamentos de la acción El actor comentó que, en cumplimiento de la resolución 154 de 2017, y ante la anulación de la elección de dos juntas directiva, el 9 de septiembre de 2018 el Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo eligió nueva junta directiva de la que es representante legal, actualizada ante el Ministerio del Interior con acto administrativo 1296 del mismo año, la cual “actualmente se encuentra vigente”.
Manifestó que la autoridad tutelada admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Jesús Albanides Murillo con auto del 2 de agosto de 2018, no obstante, esta olvidó vincular a la actual junta directiva, a pesar de que podía resultar perjudicada con las decisiones del proceso judicial, lo que le vulneró sus derechos fundamentales. Destacó que en virtud del auto del 2 de octubre del 2018 que concedió la solicitud de medida cautelar, el Ministerio del Interior profirió la Resolución número 0013 del 24 de enero del 2019, en la que resolvió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 154 del 2017, y, en consecuencia, la resolución 1296 del 9 de octubre del mismo año.
En ese orden, indicó que la autoridad judicial tutelada quebrantó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón a que la actual junta directiva del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo debió ser vinculada al proceso para tener la oportunidad de defenderse.
4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, con auto del 22 de mayo de 201911, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes, al señor Jesús Albanides Murillo, al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y al Municipio del Cantón de San Pablo (Chocó) como terceros interesados. Sin embargo, todos los sujetos guardaron silencio.
5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia dictada el 31 de mayo de 201912, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Ernelis Santos Mosquera Copete en su condición de representante legal del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo, y dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario con radicado 27001-33-33-004-2018-00043-00 a partir del auto admisorio, inclusive. 11 Folio 81 del cuaderno de tutela. 12 Folios 39 al 48 ibídem.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada admitir nuevamente la demanda ordinaria y efectuar la debida vinculación del tutelante, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo, y los demás miembros de la junta directiva a que hace mención la
Resolución 154 del 26 de julio de 2017 en su parte resolutiva, para que se integre de manera correcta el contradictorio. Como sustento de su decisión, destacó que la autoridad judicial cuestionada, en el auto admisorio de la demanda, no vinculó a los miembros de la junta directiva, tanto anterior como actual, del Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo, a pesar de que se podrían ver afectados con la nulidad de la Resolución 154 de 2017, por lo que se configuraron los defectos procedimental y por violación directa de la Constitución. Concluyó que para conformar en debida forma el contradictorio, surgía como deber imperativo del funcionario judicial tutelado ordenar la notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda y correr traslado junto con la medida cautelar, so pena de incurrir en una causal de nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso —CGP—.
7. Impugnación 7.1. El señor Jesús Albanides Murillo Mosquera presentó recurso de impugnación13 en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, por cuanto consideró que el juez de primera instancia constitucional no tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes del proceso objeto de tutela: i) Que el auto admisorio de demanda fue proferido el 2 de agosto del 2018; mientras que la Junta Directiva del Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo que representa el accionante, fue elegida el 9 de septiembre del mismo año. Por lo tanto, para el momento de la admisión de la demanda no eran un sujeto
procesal en cuanto aún no tenía interés en las resultas del proceso, ii) Que, si bien por las razones expuestas el actor no fue vinculado con el auto admisorio, lo cierto es que en todo caso este había actuado en el trámite del proceso ordinario como consta en los escritos del 30 de octubre y 20 de noviembre del 2018, en los que, respectivamente, contestó la demanda y solicitó que se revocara el auto que decidió la medida. Así las cosas, aseguró que el Tribunal debió tener en cuenta que se configuró la notificación por conducta concluyente, hecho reafirmado en el auto del 7 de diciembre del 2018, en el que se dispuso la vinculación de Ernelis Mosquera, actuación anterior a la radicación y admisión de la presente tutela. Finalmente, en relación con la Junta Directiva anterior, en la sentencia de primera instancia no se consideró que a sus miembros ya no les asistía interés, puesto que, a la fecha en que fue proferida la Resolución 154 del 26 de julio del 2017, el periodo para el cual habían sido nombrados ya estaba vencido. 7.2. El municipio del Cantón de San Pablo se pronunció en el trámite constitucional de segunda instancia, en el sentido de manifestar que la última junta directiva registrada del Consejo Comunitario del Cantón de San Pablo, es 13 Folios 56 al 58 ibídem. representada legalmente por el señor Ernelis Santos Mosquera, por lo que debió ser vinculada a cualquier proceso judicial en el que se pueda ver afectada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo del 201914.
2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de Ernelis Santos Mosquera Copete, en su condición de representante legal de la junta directiva elegida el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo Comunitario General del Cantón de San Pablo. Concretamente, si incurrió en lo que en la jurisprudencia constitucional es conocido como un defecto procedimental, por cuanto la actora no fue vinculada en el auto admisorio del 2 de agosto de 2018 proferido dentro del proceso ordinario con radicado 27001-33-33-004-2018-00043-00.
En tales términos la Sala resolverá las objeciones que el impugnante presentó en contra de la sentencia de tutela de primera instancia. Sin embargo, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará si se encuentran superados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en relación con el defecto alegado.
3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). 14 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 3.2 Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional17. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b)
defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si
se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante. 4 Verificación de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1. Legitimación Ernelis Santos Copete Mosquera se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, en razón a que, la eventual nulidad de la resolución 154 de 2017, que es la pretensión del proceso ordinario reprochado, puede afectarlo en su condición de representante legal de la junta directiva elegida el 9 de septiembre de 2018. Por otra parte, la Sala observa que Jesús Albanides Murillo Mosquera se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso de impugnación en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2019, en la medida que fue vinculado al trámite constitucional con providencia del 22 de mayo del mismo año como tercero, además que, es la parte demandante dentro del proceso objeto de tutela, por lo que cualquier decisión que se pueda tomar lo afecta de forma directa. 4.2. El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental18 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones19. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que la omisión de vincular a una persona jurídica a un proceso judicial en el cual la decisión que resuelva el asunto le puede afectar, conlleva la vulneración de derechos fundamentales, es especial, el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia y de defensa. 4.3. Subsidiariedad Los argumentos para aseverar la ocurrencia, en términos de la jurisprudencia constitucional, de un defecto procedimental en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Jesús Albanides Murillo Mosquera, 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Rios y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. consiste en la omisión del Juez Primero Administrativo de Quibdó de vincular a la parte actora desde el auto admisorio de la demanda. Este reproche se traduce, en las pretensiones de la tutela, en la solicitud de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente ordinario con radicado 27001-33-33-004-2018-0004300. Al respecto, para la Sala es preciso indicar que el carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199120. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se
debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo. En este escenario, la Sala observa que los argumentos del escrito de tutela configuran la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 13321 del Código General del Proceso, que prevé: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…).”. En tales términos, la nulidad del numeral 8 ibídem, rescata la importancia que tiene la notificación del auto admisorio, puesto que, con esta actuación, se abre paso a la garantía de defensa y contradicción a las personas que son llamados a responder en un proceso judicial, que tengan un interés legítimo en el asunto, o al Ministerio Público22. 20 “Artículo 6. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de d
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