🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-27001-23-33-000-2019-00014-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2019-00014-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Decisión que declara desierto recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓNDeclarado desierto por la inasistencia a la audiencia de conciliación del apelante / EXCUSA Y JUSTIFICACIÓN POR INASISTENCIA DE APODERADOS A LA AUDIENCIA INICIAL - Diferencia y efectos / EXCUSA PARA LA NO ASISTENCIA DE APODERADO A LA AUDIENCIA INICIAL - No contiene argumentos suficientes para su admisibilidad / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA DE APODERADO A LA AUDIENCIA INICIAL – Debe fundamentarse en razones de fuerza mayor o caso fortuito pronunciamiento que no se hizo el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala (…) el juzgado valoró la inasistencia de la abogada a la audiencia de conciliación y se apegó a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA, que dispone que la inasistencia del apelante da lugar a la declaratoria de desierto del recurso presentado. (…) En el expediente se advierten dos escritos presentados por la fiscalía: el primero, referente a la excusa para la no asistencia, en la que un día antes de las diligencias manifestó que no consiguió tiquetes aéreos para asistir a las mismas. El segundo, correspondiente a una justificación, presentada dentro del término de tres días siguientes a la celebración de la audiencia (5 de diciembre de 2018), en el que la parte apelante insiste en la imposibilidad para conseguir tiquetes para asistir a las audiencias y aporta un certificado de una agencia de viajes del 5 de diciembre de 2018, que dice que no

habían tiquetes para el 29 de noviembre en la ruta Bogotá-Quibdó-Bogotá. No obstante, esta instancia considera que los documentos presentados no tienen la entidad suficiente para determinar la existencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor, pues, precisamente, como lo dijo la parte actora, por la dificultad que comporta el transporte Bogotá-Quibdó-Bogotá, la parte apelante debió ser diligente en la consecución de los medios para procurar la asistencia a dicha audiencia que, como bien expuso el juzgado accionado en el acta de conciliación, fue citada por autos interlocutorios del 2 de noviembre de 2018, con la suficiente antelación para que la entidad accionada efectuara la gestión correspondiente. Al analizar el caso y los argumentos expuestos por la Fiscalía, esta Sala considera que la excusa presentada para solicitar el aplazamiento de la audiencia no contiene argumentos suficientes para que se entienda que existió una justa causa que impidiera la comparecencia de la entidad a la audiencia de conciliación. Lo mismo ocurre con la justificación a la inasistencia, que, a juicio de la Sala, reitera lo expuesto en la excusa, sin aportar mayores consideraciones que permitan al juez emitir un nuevo pronunciamiento. Por lo tanto, las circunstancias expuestas por la entidad demandada no determinan la admisibilidad de la excusa o de la justificación, de ahí que, para esta Sala, no se encuentran configurados los defectos fáctico y sustantivo atribuidos a la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00014-01(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los terceros con interés directo, contra el fallo del 30 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. La referida sentencia, en su parte resolutiva dispuso: PRIMERO: CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUDO: Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO los autos interlocutorios Nos. 2919, 2911, 2916, 2907, 2914, 2906, 2910, 2908, 2920, 2918, 2312,

2913 y 2915 proferidos el día 30 de noviembre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente a los expedientes: i 207001-2333001-201700038400, ACCIONANTE: CLÍMACO RENTERÍA MENA, ii 27001-3333001-201700038500 ACCIONANTE: LETTY YANNETH MORENO PALOMEQUE, iii 27001-33330012017-00037800 ACCIONANTE: YANNETH ABUETA CAÑADAS, iv 27001-3333001-201700045300 ACCIONANTE: NELSON PALACIOS MORENO, v 27001-3333001-20170002500 ACCIONANTE: YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA, vi 27001-3333001-201800037700 ACCIONANTE: HÉCTOR RUBÉN CEBALLOS, vii 27001-3333001-201700045600 ACCIONANTE: GUSTAVO ZÚÑIGA CÓRDOBA, viii 27001-3333001-201800038300 ACCIONANTE: NELBER ALEXANDER RIVERA PAZ, ix 27001-3333001-201700045700 ACCIONANTE: ELICIA PAZ PALACIOS, x 27001-3333001-2017-00045500

ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA COMAS BELEÑO, xi 27001-3333001-2017-00038200

ACCIONANTE: CAREN DAYANA ARCE VALENCIA, xii 27001-3333001-2017-00038700

ACCIONANTE: JUANA CABRERA BECERRA, xiii 27001-3333001-2017-00038000

ACCIONANTE: CARLOS ALONSO PAEZ GUIO y xiv 27001-3333001-2017-00032700

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ; así como las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el trámite de dicho proceso.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que disponga lo pertinente, a efectos de resolver, dentro de las 48 horas siguientes, la solicitud de aplazamiento de la diligencia de audiencia de conciliación incoada por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, garantizando el debido proceso de las partes e intervinientes.

CUARTO: RECONVENIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que adopte medidas administrativas, técnicas y financieras, al interior de su entidad, a fin de que cuente con suficiente personal de defensa jurídica, abogados internos y externos que garanticen la atención y asistencia a las distintas audiencias que se programen en los procesos a su cargo en los despachos judiciales del país.

(…)”

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, con escrito radicado el 9 de abril de 20171, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con las providencias dictadas en audiencia del 30 de noviembre de 2018, mediante las cuales la autoridad judicial accionada no aceptó la excusa de inasistencia a la audiencia de la apelante y declaró desiertos quince recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que, en el siguiente capítulo, serán reseñados. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - Señaló la actora que, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, cursan algunos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscan el reconocimiento de la bonificación judicial contenida en el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial. - Dijo que el juzgado accionado, mediante diferentes autos, citó a la audiencia de conciliación concentrada de que trata el artículo 192 del CPACA para el día 30 de noviembre de 2018, entre las 9:00 y las 9:30 am, en los siguientes procesos:

i. 207001-2333001-2017-00038400, ACCIONANTE: CLÍMACO RENTERÍA MENA,

ii. 27001-3333001-2017-00038500 ACCIONANTE: LETTY YANNETH MORENO

PALOMEQUE,

iii. 27001-3333001-2017-00037800 ACCIONANTE: YANNETH ABUETA CAÑADAS,

iv. 27001-3333001-2017-00045300 ACCIONANTE: NELSON PALACIOS MORENO,

v. 27001-3333001-2017-0002500 ACCIONANTE: YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA,

vi. 27001-3333001-2018-0045400 ACCIONANTE: ERNESTINA PALACIOS PALACIOS

vii. 27001-3333001-2018-00037700 ACCIONANTE: HÉCTOR RUBÉN CEBALLOS,

viii. 27001-3333001-2017-00045600 ACCIONANTE: GUSTAVO ZÚÑIGA CÓRDOBA,

ix. 27001-3333001-2018-00038300 ACCIONANTE: NELBER ALEXANDER RIVERA PAZ,

x. 27001-3333001-2017-00045700 ACCIONANTE: ELICIA PAZ PALACIOS,

  1. 27001-3333001-2017-00045500 ACCIONANTE: JOSÉ MARÍA COMAS BELEÑO, xii. 27001-3333001-2017-00038200 ACCIONANTE: CAREN DAYANA ARCE VALENCIA, 1 Folio 123.

xiii. 27001-3333001-2017-00038700 ACCIONANTE: JUANA CABRERA BECERRA,

xiv. 27001-3333001-2017-00038000 ACCIONANTE: CARLOS ALONSO PAEZ GUIO y

  1. 27001-3333001-2017-00032700 ACCIONANTE: LUIS EDUARDO RENTERÍA RODRÍGUEZ - Adujo que en los procesos referidos actúa como apoderada de la Fiscalía General de la Nación la abogada Luz Helena Botero, excepto en el último de los relacionados (2017-00032700), en el que la representante es la

abogada Claudia Cely Calixto.

  • Afirmó que en la fecha programada para la audiencia, la apoderada de la Fiscalía se encontraba en la ciudad de Cali, atendiendo asuntos judiciales, por lo que la abogada Claudia Cely Calixto iba a desplazarse hasta Quibdó para asistir a las diligencias, pero que tuvo dificultad en la consecución de pasajes a nivel nacional por la temporada decembrina. - Que, por lo anterior, procedió a comunicarse con la Dra. Maricel Rivas, abogada en Quibdó, quien radicó una solicitud de aplazamiento de la diligencia ante el juzgado accionado el día 28 de noviembre de 2018, junto con las certificaciones expedidas por el Comité de Conciliación, expresando la imposibilidad de obtener tiquetes aéreos para acudir a la ciudad. Adujo que “si bien no se informó al Juzgado sobre el hecho de las audiencias que se encontraba atendiendo la suscrita Luz Elena Botero dentro de la organización interna de al (sic) área de defensa jurídica se había previsto mediante sustituciones de poder de quien comparecería en nombre de la Entidad sería la suscrita CLAUDIA CELY CALIXTO”. - Indicó que el juzgado accionado, en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2018 no aceptó las excusas y declaró desiertos 15 recursos de apelación presentados por la entidad. - Que, en los tres días siguientes a la fecha de celebración de la audiencia, presentaron una nueva justificación por la inasistencia a la diligencia celebrada el día 30 de noviembre de 2018, soportada con la certificación de la agencia de viajes que opera en la Fiscalía y que está encargada de

expedir pasajes a nivel nacional. Que también aportaron tiquetes aéreos con destino a la ciudad de Cali, de ida el 27 de noviembre de 2018 y de regreso el 30 de noviembre del mismo año, pero que dicha justificación no fue tenida en cuenta por el juez. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó incurrió (i) en defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio que daba cuenta de la imposibilidad para asistir a la audiencia y (ii) en defecto sustantivo “por error grave de interpretación de la norma, al desconocer una clara delimitación entre el ámbito general de gestiones de la Dirección Jurídica y el actuar y las posibilidades reales desde la posición que de manera particular y concreta tenía la suscrita, pero sin realizar un análisis serio del caso fortuito.” Indicó que si bien fue notificada de la fecha que fijó la audiencia 15 días antes a su celebración, los viáticos deben surtir un proceso de revisión por parte de diferentes instancias y, para la época, sólo habían dos abogadas a nivel nacional atendiendo las diligencias a que se refiere el Decreto 0382 de 2013, toda vez que gran parte de los abogados de la Dirección Jurídica de la Fiscalía se declararon impedidos para conocer de este tipo de asuntos, pues presentaron su respectiva reclamación del derecho a la bonificación judicial. Recalcó que el juez accionado, en las audiencias del 30 de noviembre de 2018, debió correr traslado ante la inasistencia de las abogadas para presentar la

correspondiente excusa, como lo imponen las normas procesales, de una vez decidió declarar desierto el recurso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, sin tener en cuenta la justificación a la inasistencia que presentó la entidad. Adujo que el juzgado demandado ha expedido diversas constancias de ejecutoria de las decisiones involucradas en las audiencias en las que se declaró desierto el recurso de apelación, pese a que no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de la justificación presentada. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Conforme todo lo antes indicado, respetuosamente solicito se acceda al amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, se fije nueva fecha para la celebración de las Audiencias de Conciliación”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 10 de abril de 20192, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y dispuso vincular como terceros interesados, a los señores Luis Eduardo Rentería Rodríguez, Clímaco Rentería Mena, Letty Yanneth Romero Palomeque, Yanneth Abueta Cañadas, Nelson Palacios Moreno, Yadsi Patricia mena Córdoba, Héctor Rubén Ceballos, Ernestina Palacios Palacios, Gustavo Zúñiga Córdoba, Nelber Alexander Rivera Paz, Elicia Paz Palacios, José María Comas Beleño, Caren Dayana Arce Valencia, Juana Cabrera Becerra y Carlos Alfonso Páez Guío.

En la misma providencia, se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que enviara, en condición de préstamo, copia de los expedientes contentivos de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoados por los terceros vinculados. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, sólo intervinieron los terceros con interés directo, mediante apoderado judicial. 2 Folios 124-125 c.p. Pidieron que se denegaran las súplicas de la tutela, teniendo en cuenta la posición jurisprudencial del Consejo de Estado3, que ha hecho una distinción entre solicitar aplazamiento de una audiencia y presentar excusas por la inasistencia a la misma, las cuales de ninguna manera impiden que la audiencia se realice a menos que el juez de la causa así lo disponga, porque, de lo contrario, debía entenderse como denegada la petición y, por ello, era necesario que las apoderadas comparecieran ante el despacho conductor, so pena de que se les declarara desierto el recurso, como en efecto ocurrió. Dijeron que mientras la solicitud de aplazamiento es previa, la presentación de excusas es posterior, y que, contrario a lo manifestado por la actora, no hubo solicitud de aplazamiento, sino excusa por inasistencia, que, en todo caso, no es causa suficiente para pedir el aplazamiento de la audiencia. 1.7. Fallo impugnado Mediante fallo del 30 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y dejó

sin efectos los autos interlocutorios dictados en la audiencia del 30 de noviembre de 2018, en los procesos de nulidad instaurados por Luis Eduardo Rentería Rodríguez, Clímaco Rentería Mena, Letty Yanneth Romero Palomeque, Yanneth Abueta Cañadas, Nelson Palacios Moreno, Yadsi Patricia mena Córdoba, Héctor Rubén Ceballos, Gustavo Zúñiga Córdoba, Nelber Alexander Rivera Paz, Elicia Paz Palacios, José María Comas Beleño, Caren Dayana Arce Valencia, Juana Cabrera Becerra y Carlos Alfonso Páez Guío. En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que resolviera la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación, garantizando el debido proceso de las partes e intervinientes. Como fundamento, sostuvo que en relación con los autos interlocutorios, No. 2919, 2911, 2916, 2907, 2014, 2906, 2910, 2908, 2920, 2918, 2912, 2913, 2909 y 2915, el Juzgado accionado incurrió en las siguientes irregularidades: (i) le impidió a la Fiscalía General de la Nación participar en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (ii) le imposibilitó ejercer su derecho de defensa y contradicción en torno a las sentencias dictadas dentro de cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho mencionados, al concluir que lo esgrimido por la Fiscalía General de la Nación no constituía caso fortuito, sin hacer un análisis concreto de la situación particular expuesta por la

apoderada de dicha parte en su escrito petitorio y otorgarle la oportunidad de aclarar o complementar su petición. El a quo sostuvo que si el juez consideraba que los argumentos para solicitar la audiencia no eran constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor, debió otorgar la oportunidad a la Fiscalía para que hiciera uso al menos de los recursos que prevé 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de octubre de 2018, expediente No. 201300113-01, N.I. 21668. la ley contra las providencias emitidas en el trámite de un proceso judicial que resuelvan de manera particular una petición, oportunidad que, como se vio, no tuvo la entidad para alegar, adicionar o allegar pruebas que le permitieran demostrar las razones por las que no acudió a la audiencia de conciliación. A continuación, expuso: “Tal irregularidad, a juicio de esta Sala, permite concluir que frente a las providencias cuestionadas, incurrió el juez accionado en un defecto fáctico, probatorio, sustantivo y procedimental. Los cuales se configuraron, itera el Tribunal por cuanto el juez accionado (i) a pesar de que la parte accionante, Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada allegó en forma oportuna escrito, aseverando las razones por las cuales no podía asistir a la audiencia y con él mismo la solicitud de aplazamiento de la diligencia, (ii) el juez la desestimó y (iii) no accedió a la razonable y justificada solicitud de aplazar la audiencia. Estos defectos resultan manifiestos, dado que la decisión de no acceder a la

reprogramación de la audiencia simplemente se fundó en que, a juicio del juez, las razones esgrimidas no constituían caso fortuito o fuerza mayor, sin que en ningún caso indicara el fundamento legal de dicha exigencia, y sin dar por lo menos la oportunidad de que la petente, adicionara o complementara sus argumentos de justificación y allegara las pruebas que considerara para demostrar los motivos que a su juicio le impidieron asistir a la diligencia; y en el entendido que de por medio no solo está la mera asistencia a la diligencia, sino las oportunidades procesales que tienen todas las partes del proceso para controvertir las decisiones que al interior de la misma se adoptan y que naturalmente repercuten en las pretensiones que cada una de dichas partes invocan, en procura de sus propios intereses, intereses que como se anotó, representan para el caso de la parte accionante la posibilidad de apelar el fallo de primera instancia proferido, y como este acceder en forma efectiva a la administración de justicia”. La referida providencia fue notificada por correo electrónico el 3 de mayo de 2019. 1.8. Impugnación Inconformes, los terceros con interés, mediante apoderado, presentaron impugnación con escrito radicado el 7 de mayo de 2019. Insistieron en los argumentos expuestos en su intervención ante la primera instancia y adujeron que la sentencia vulneró el precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia No. 070 del 31 de agosto de 2018, proferida en un caso con identidad fáctica y jurídica al que se estudia, negó las pretensiones y concluyó

que no se había presentado fuerza mayor o caso fortuito que permitiera el aplazamiento de la audiencia. Citaron los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito para concluir que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Al respecto, consideraron que la negligencia de la accionante en adoptar las medidas administrativas, técnicas y financieras al interior de la entidad, a fin de contar con suficiente personal de defensa jurídica para atender las distintas audiencias que programen los despachos judiciales, no puede dar lugar al amparo de los derechos fundamentales invocados. Que también se violentó el precedente judicial del Consejo de Estado, que en auto del 28 de enero de 20194, estableció que el hecho de solicitar aplazamiento de una audiencia no implica que de facto se acceda a la misma. Finalmente, dijeron que la apoderada de la parte accionante pudo haber utilizado muchos mecanismos para que su representada no quedara huérfana de defensa técnica en las audiencias, no obstante, nada hizo y ahora quiere beneficiarse –con su incuria– de esta acción de tutela, en detrimento de los derechos de sus mandantes, que han cumplido con las cargas procesales que han impuesto la ley y el propio despacho judicial. Por lo anterior, pidieron que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación presentada por los terceros con interés en contra de la providencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, los que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias dictadas en la audiencia de conciliación del 30 de noviembre de 2018, mediante las cuales la autoridad judicial accionada no aceptó la excusa presentada por la Fiscalía para la inasistencia a la audiencia de conciliación y declaró desiertos quince recursos de apelación interpuestos por la entidad, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA. En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto, para lo cual se deberá estudiar, previo análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, y con base en los argumentos de la impugnación, si la autoridad demandada incurrió en los defectos endilgados. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 4 Expediente No. 2016-00072-00, M.P. Oswaldo Giraldo López.

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 5 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue

el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...