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CE-27001-23-33-000-2021-00040-01(AC)

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Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2021-00040-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGITIMO / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO – No se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que solicita / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte dentro del proceso judicial / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del [actor] contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, al no haberse notificado el cambio de juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00 interpuesto por [A.M.C.R.] contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Sala debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, es preciso indicar que la señora [A.M.C.R.] presentó, por conducto de apoderado judicial (el [actor]), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se

identifica con el número único de radicación 270013333003201800243-00 y corresponde al medio de control cuestionado en sede de tutela, razón por la cual la Sala advierte que es la señora Aleyda María Córdoba Rentería la legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser la parte que integra dicho proceso ordinario. (…) Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de tutela, el [actor] afirmó obrar en calidad de apoderado de la señora [A.M.C.R.], pero no allegó el poder que lo faculta para presentar la acción de tutela ni explicó las razones por las cuales la señora [A.M.C.R.] no estaba en condiciones de promover su propia defensa, este Despacho advierte que el actor no cuenta con la capacidad para comparecer a promover la acción de tutela de la referencia. La Sala precisa que, si bien el actor allegó el poder que la señora [A.M.C.R.] le otorgó en el proceso ordinario cuestionado, de dicho documento se lee que este se otorgó para que “[…] en mi nombre y representación lleve hasta su culminación PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EXPEDINETE (sic) No. 27001333300320180024300, en contra de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “Diego Luis Córdoba”, representada legalmente por el Dr. [D.E.V.], o quien haga sus veces […]”. Sobre la exigencia de un poder especial para la acción de tutela, diferente del que tiene el abogado para el proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la capacidad para comparecer del [actor], toda vez que i) no allegó el poder

respectivo para actuar en representación de la señora [A.M.C.R.], ni ii) acreditó la imposibilidad de la misma para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales. Para la Sala no se advierte que el [actor] tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00040-01(AC)

Actor: ANUAR HERNÁNDEZ ROA

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, quien adujo actuar en representación de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, porque, a su juicio, al no haberse notificado el cambio de juzgado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00 interpuesto por Aleyda María Córdoba Rentería contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, por intermedio de apoderado judicial, el día 22 de junio de 2018 la señora Aleyda María Córdoba Rentería presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad

Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

4. Afirmó que al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto.

5. Mencionó que, a través de correo electrónico de 10 de febrero de 2021, envió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó un derecho de petición

solicitando la reprogramación de la audiencia inicial, para lo cual, le precisó al Juzgado que “[…] cualquier trámite será informado a mi correo electrónico anuarheroa@gmail.com […]”.

6. Expresó que, el 17 de abril de 2021, la señora Aleyda María Córdoba Rentería encontró que, a través de la página web TYBA, se visibilizaba un cambio de juez dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270013333003201800243-00, el cual pasaba del

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó.

7. Al respecto, precisó que, revisado el sistema web de consulta, fue a través del auto de 1 de marzo de 2021, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó resolvió: “[…] PRIMERO: Avóquese conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: prescíndase de la audiencia inicial.

TERCERO: Incorpórense al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación.

CUARTO: Reconózcasele personería jurídica para actuar dentro del presente medio de control como apoderado de la entidad demandada UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, al Dr. DECIO ABRAHAN MOSQUERA TORRES, portador de la T.P. 163.354 del C.S. de la J., en los términos del poder obrante a folio 161 del expediente.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 y el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 […]”. 7.1. Como fundamento para avocar conocimiento del proceso de la referencia, el Juzgado señaló lo siguiente: “[…] Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a través del Acuerdo CSJCHA21-5 del 19 de enero de 2021, dispuso la redistribución de procesos entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, en virtud de la creación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito. En cumplimiento de ello se recibe el proceso proveniente del Juzgado Segundo (sic) Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme consta en el informe secretarial obrante a folio 234 del expediente, por lo que se dispondrá avocar conocimiento y continuar con la etapa procesal correspondiente […]”.

8. Manifestó que el cambio de juzgado no fue notificado de ninguna forma, por lo tanto, el actor no pudo conocer las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto

Administrativo del Circuito de Quibdó. La solicitud de tutela Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 Y EL artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que el AUTO INTERLOCUTORIO No. 65 del 01 de marzo del 2021 y

la no notificacion (sic) del CAMBIO DE JUEZ violó el artículo 29 Y EL artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

SANEAR: Como es un asunto que se puede sanear, solicto (sic) que sanee salomónicamente de manera que se nos permita participar en el proceso, presentando nuestros respectivos ALEGATOS DE CONCLUSION (sic).

REVOCAR: en caso de no ser saneable, revocar el AUTO INTERLOCUTORIO ya que abiertamente va en contra de nuestro ordenamiento jurídico por las razones expuestas en el libelo de esta acción de tutela.

SUSPENDER EL TRAMITE DEL PROCESO EN CUESTION (sic) HASTA QUE

SEA DECIDIDA ESTA ACCION (sic) DE TUTELA POR LA IMPORTANCIA

ACORDE A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS Y ESBOZADOS EN EL LIBELO

DE ESTA ACCION (sic) DE TUTELA […]”.

10. Como fundamento de su solicitud, señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación judicial. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] la decisión que nos trae con esta acción nos sorprende en el entendido que la decisión del CAMBIO DE JUEZ que me lleva interponer esta acción de tutela, debió ser notificada de manera personal a todas las partes del proceso en aras de respetar nuestros derechos constitucionales y legales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, tutela efectiva, el derecho a oír y ser escuchado, el Derecho de Defensa y que se garantice la igualdad real de las partes.

Es de recordar y observar Honorables magistrados que ninguna Providencia produce efectos hasta tanto no sea notificada.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, nos lleva a deducir fácilmente que la OMISION DE NOTIFICAR A LAS PARTES DE ESTE PROCESO DEL CAMBIO DE JUEZ, constituye por sí solo una violación sucesiva de los Derechos ya enunciados […]”. […] “[…] En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. De ahí que el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO al emitir SU PRIMERA PROVIDENCIA del proceso en cuestión, DEBIA, (sic) realizar NOTIFICACION

(sic) PERSONAL A LAS PARTES POR SER SU PRIMERA PROVIDENCIA […]”.

(Resaltado del texto original).

11. Igualmente, indicó que: “[…] Ahora bien, le reparten el 28 de FEBRERO 2021 que fue un viernes en las

horas de la tarde y el lunes 01 de marzo del 2021 ya tiene su primera PROVIDENCIA de numero (sic) 65, de una manera muy eficiente, imagino que estudio (sic) el caso el fin de semana en su casa, en el entendido que un Juez para tomar ciertas decisiones debe tener el real convencimiento, debe hacer un estudio minucioso del proceso en especial las pruebas aportadas de ahí que me parece muy curioso y al mismo tiempo me llena de alegría saber que este Juez llego a trabajar sin dilaciones, pero a mi parecer señores Magistrados es un hecho que merece ser cuestionado en un dia (sic) es imposible realizar un estudio detallado de un acaso de esta magnitud. De manera muy rápida en dos días el juez hace un análisis del proceso donde emite el Auto interlocutorio N° 65 el día lunes 01 de marzo de 2021; es decir, el juez de modo desusado expresó la providencia, la cual no le procede recursos según la misma ya que no lo expreso (sic) en su contenido, pero dice que se nos corra traslado a las partes de una manera inequívoca, porque repito como nos van a correr traslado a través del TYBA, si no conocíamos que el despacho quinto seria (sic) el director del proceso, ante esta situación el Juez moderno debió enviar la Notificación de manera personal de este suceso Extraordinario en el Proceso, ya que las partes aun seguíamos buscando avances del proceso en el Juzgado Tercero, sin saber que ya se había hecho este cambio de Juez sin Notificarme del mismo […]”.

12. Expresó que el cambio de juez afectó el principio de “[…] perpetuatio

jurisdictionis […]”, toda vez que se vulneró la garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, la cual hace parte del derecho fundamental al debido proceso.

13. Finalmente, manifestó que: “[…] También ha sido violado el artículo 229 de la Constitución, puesto que con el AUTO INTERLOCUTORIO No. 65 del 01 de marzo del 2021 emitido por el juzgado quinto administrativo oral de Quibdó, se quiebra la posibilidad de la parte actora de presentar sus alegatos de Conclusión, de Conocer el nuevo director del Proceso, de enterarme de primera mano de lo que sucede para poder ejercer mis derechos a defensa técnica, a escuchar y ser escuchado, se nos coarto (sic) la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los cambios a la luz de la norma aplicable, y que realmente el AUTO INTERLOCUTORIO Y EL CAMBIO DE JUEZ han sido actuaciones limpias, idóneas y que las partes tuvieron conocimiento.

SE HA VIOLENTADO ESTE DERECHO, en el sentido de tener el axioma de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con el respeto a las garantías constitucionales y sean notificadas las partes, como en este caso en concreto donde al ser una PRIMERA PROVIDENCIA, se debió notificar personalmente para conocer al nuevo DIRECTOR DEL PROCESO, para que exista objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión, así la decisión haya sido tomada en un día por

el JUEZ QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, (sic)

porque repito le asignaron el VIERNES 28 DE FEBRERO DEL 2021 A LAS 2 DE LA TARDE y actúa de una manera muy rápida y eficiente el LUNES 01 DE MARZO DEL 2021, lo cual me lleva a suponer que el fallador no tenía, no tuvo, no poseía el tiempo suficiente para tomar una decisión en el caso en concreto, ya que de hacerlo iría en contra de múltiples precedentes jurisprudenciales que nos hablan del rol del juez en el estado social de Derecho […]”. (Resaltado en el texto original). Actuación

14. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 26 de abril de 2021; i) inadmitió la acción de tutela; y ii) concedió al señor Anuar Hernández Roa el término de tres (3) días para subsanar la demanda y remitir el poder que le fue otorgado para actuar dentro de la acción constitucional.

15. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia T-149 de 23 de abril de 2018, mediante auto de 4 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó; y iii) vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada

16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no se vulneró derecho fundamental alguno en la actuación adelantada por esta Corporación. Al respecto, manifestó que: “[…] pese a que la acción de tutela del sub judice busca el amparo de unos derechos fundamentales presuntamente conculcados, conforme a lo expuesto, es claro que esa solicitud debe negarse por cuanto no existe tal vulneración, y por el contrario en todas las etapas del proceso 27001 33 33 003 2018 00423 00 este despacho ha actuado con apego a los principios orientadores del proceso administrativo, tales como eficacia, economía y celeridad, en aras de materializar el acceso efectivo de la accionante a la administración de Justicia […]”.

17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

18. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Anuar Hernández Roa, en contra de los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos Orales del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

19. Como fundamento de su decisión expresó que: “[…] Revisado los documentos aportados con el escrito de amparo, advierte la

instancia que el Dr. Anuar Hernández Roa, quien interpuso la presente demanda, no acreditó su condición de apoderado judicial de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, dentro de la presente actuación, tampoco la imposibilidad que le pudo haber representado a ésta ejercer directamente el derecho de acción invocado en el presente asunto. Como se dejó dicho, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por toda persona que considere que le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, mediante apoderado judicial siempre y cuando este se encuentre legitimado y/o por agencia oficiosa. En el presente, la señora Aleyda María Córdoba Rentería, titular del derecho que se afirma fue vulnerado por los juzgados accionados, no ejerció la acción de tutela directamente sino por medio del Dr. Anuar Hernández Roa, quien a su vez no acreditó su condición de apoderado, en sede de la presente acción, no obstante haberlo requerido a través del auto Interlocutorio No. 105 del 26 de abril de 2021, y en el entendido que para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de la tutela como apoderado judicial, debe allegar el poder que lo acredite como tal. De igual modo y en lo que respecta a la agencia oficiosa, el Dr. Hernández Roa no manifiesta en la acción de tutela, ni expresa ni tácitamente, que la señora Córdoba Rentería, como titular del derecho fundamental que se alega vulnerado por los juzgados accionados, no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, lo cual tampoco se deduce del expediente de tutela.

Se itera entonces que, si bien es cierto en el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por Aleyda María Córdoba Rentería contra la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, según los hechos narrados, el Dr. Hernández Roa actuó en su condición de apoderado judicial de la señora Córdoba Rentería, ello, no le confiere per se la titularidad del derecho y solicitar legítimamente su protección, en esta nueva demanda incoada esta vez en contra de los Juzgados Tercero y Quinto Administrativos Orales del Circuito de Quibdó. No expresó, por qué directamente ejerció el derecho de acción como persona legitimada para ello, tampoco indicó si existió algún impedimento por parte de la actora de la que dice apoderar para interponer directamente la protección del derecho fundamental invocado. Por consiguiente, al haber actuado el Dr. Anuar Hernández Roa, sin tener la titularidad del derecho fundamental que afirma fue vulnerado por los juzgados accionados, a la señora Córdoba Rentería, debe la Sala rechazar la presente tutela por improcedente, por carecer el accionante de legitimidad por activa para actuar. Lo anterior debido a que, salvo las excepciones consagradas en el art. 10 del decreto 2591 de 1991, sólo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a dicha parte le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, por sí mismo, por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del

Pueblo. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela […]”. La impugnación

20. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] 4. El día 28 de abril del 2021 dentro de los términos establecidos dentro del auto INTERLOCUTORIO No. 105, del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiunos (2021, envié correo electrónico con dos poderes, a la dirección

sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, dirección la cual me han notificado todas las actuaciones […]”. […] “[…] Envié dos poderes el poder para actuar ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO, y el nuevo poder para impetrar la acción de tutela […]”. […] “[…] el Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, puso en conocimiento del despacho QUINTO ADMINISTRATIVO, la situación que nos trae con esta acción de tutela, de aji (sic) que insisto en que como es una nulidad saneable como lo exprese en la tutela principal, y se nos permita humildemente ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción y se nos permita realizar nuestros alegatos de conclusión.

6. Envié los poderes oportunamente, haciendo caso al llamado del despacho, además es importante resaltar que el Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, que fue la persona que notifico (sic) el despacho erróneamente, solicito (sic) su

exclusión del proceso, mediante un escrito debidamente enviado al despacho del Juzgado Quinto Administrativo, por estas razones considero se debe revocar la sentencia No 052, en el entendido que el suscrito realizo (sic) las acciones tendientes a defender efectivamente LOS DERECHOS FUNDAMENTALERS (sic)

DE SU PROTEGIDA.

7. Ahora la sentencia No 052, debe ser revocada ya que, si presente (sic) oportunamente los escritos de poder, para continuar con el trámite, como se explicó en el 4 punto de esta impugnación […]”. (Resaltado en el texto original).

21. De conformidad con lo expuesto, solicitó: “[…] Respetuosamente solicito revocar la sentencia No. 052 del doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por cuanto como explique si enviamos los respectivos poderes al correo electrónico sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co, además como se observara (sic) en los otros anexos, se le solicito (sic) al juzgado Quinto por parte del Doctor CARLOS HERNANDO VALENCIA, solucionar este impase a través de petición escrita del 09 de marzo del 2021, sin que a la fecha recibamos respuesta al requerimiento del Doctor CARLOS.

Solicitamos se revoque la decisión, en el entendido que como se observara (sic) en los anexos si estoy legitimado en la causa para actuar, ya que estoy debidamente apoderado por la señora ALEYDA MARIA CÓRDOBA RENTERIA, Persona mayor de edad e identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No. 54.251.745.

Solicito le sean respetados los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA EFECTIVA, EL DERECHO A OÍR Y SER ESCUCHADO, EL DERECHO DE DEFENSA Y QUE SE GARANTICE LA IGUALDAD REAL DE LAS PARTES, a mi protegida los cuales se están viendo vulnerados en este contexto histórico de lo que está aconteciendo, porque resulta contrario a Derecho no permitirnos ejercer nuestros derechos constitucionales a sabiendas que sería lo justo ante la justicia y los ojos de Dios. Por estos motivos solicito la revocación de la sentencia y sean protegidos los derechos fundamentales enunciados a favor de mi protegida […]”. (Resaltado del texto original). Trámite en segunda instancia

22. El Despacho sustanciador, mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021 a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, le solicitó a dicha autoridad lo siguiente: “[…] me dirijo a usted para solicitarle la siguiente información, con el fin de poder proveer la mejor decisión que en derecho corresponda:

1. Revisado el expediente digital, se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de tutela de la referencia, no allegó i) el auto admisorio, ii) el informe que rindió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, y iii) el auto cuestionado por el actor en sede de tutela (auto de 1 de marzo de 2021). En ese sentido, respetuosamente le solicito su colaboración con el envío de los documentos de la referencia.

Al respecto, pongo en su conocimiento que el día de hoy sobre las 8:30 am me comuniqué con el Despacho 001 del Tribunal Administrativo del Chocó en donde se me indicó que me colaborarían al respecto y, en todo caso, me dieron el correo de la Secretaría para relacionar esta solicitud y la que le sigue.

2. Teniendo en cuenta que: - La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente la solicitud de tutela porque el actor no allegó el poder para acreditar la legitimación en la causa por activa y no sustentó una eventual agencia oficiosa. - El actor en la impugnación indicó que él si envió el poder para interponer la acción de tutela en representación de la señora Aleyda María Córdoba Rentería, para lo cual pegó en su escrito unas imágenes que acreditan el envío de dichos documentos. (Se anexa el escrito de impugnación para lo pertinente) - El Tribunal Administrativo del Chocó fue la autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso de tutela de la referencia.

Usted podría por favor expedir una constancia secretarial en la que se indique si en efecto en el expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 270012333000202100040-01, actor: Anuar Hernández Roa, obra o no ese poder que el actor insiste en que allegó y que lo legitima en la causa por activa […]”. (Resaltado del texto original)

23. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, a través de correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021, remitió los documentos requeridos,

entre ellos la constancia secretarial, cuyo tenor es el siguiente:

“[…] EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, CERTIFICA Que, revisado el expediente digital contentivo de la acción de tutela instaurada por ANUAR HERNÁNDEZ ROA, contra los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ radicado número 27001233300020210004000 y el correo oficial: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co destinado para la presentación de los memoriales y demás documentos dirigidos al Tribunal, se constató, que no se avizora memorial poder presentado por el doctor HERNÁNDEZ ROA, dirigido a este plenario. Para mayor constancia se firma en Quibdó, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021) […]”. (Resaltado por la Sala)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a

esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

26. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

27. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en

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