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CE-27001-23-33-000-2021-00043-01(AC)

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Detalles

Título
CE-27001-23-33-000-2021-00043-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA En el caso objeto de estudio, se advierte que el [accionante], en su condición de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, acude a la acción constitucional con el fin de que protejan los derechos fundamentales de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS, presuntamente vulnerados, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó amparó los derechos fundamentales, dentro de la demanda de tutela (rad.2700133-33-001-2021-00052-00) que promovió contra la Superintendencia Nacional de Salud. Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 27001-33-33-001-2021-00052-00. En ese contexto, el [accionante] no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2021.(…) De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en

ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir apoderado para esos mismos efectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00043-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS OLARTE CORTÉS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Olarte Cortés contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Olarte Cortes – Secretario (E) Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO. - Hecho lo anterior, si no fuere impugnada, ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su

eventual revisión en los términos del ACUERDO PCSJA20-11594 13/07/2020 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.” >> (Negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Juan Carlos Olarte Cortés, en calidad de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, presentó demanda de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social y debido proceso de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUG EPS-, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela1, que promovió la señora Zoila Rosa Mena Lagarejo, en condición de asociada y delegada de la referida colectividad, contra la Superintendencia Nacional de Salud. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << PRIMERO, TUTELAR, derechos Fundamentales a la Vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud v seguridad social v Debido Proceso de los usuarios de ANIBUQ EPS-S-ESS, en especial los de los niños, niñas y adolescentes afiliados a la misma, consagrados en la Constitución Política que están siendo vulnerados por el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, y, en consecuencia: 1 Radicado número 27001-33-33-001-2021-00052-00. SEGUNDO. Se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo proferido en la Acción de Tutela de ZOILA ROSA MENA LAGAREJO en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, bajo el Radicado No. 2700133 -33 -001 -2021-00052-00. TERCERO. Como consecuencia de Io anterior, ORDENAR AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL proceda a dar cumplimiento al Decreto 1424 de 2019 y garantice de forma inmediata la continuidad de la atención en salud para los afiliados de las entidades promotor.rs de salud y proceda con la asignación y traslado de los afiliados de AMBUQ EPS-S-ESS a las EPS autorizadas para operar el aseguramiento en cualquier régimen.>>2 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, así como de las pruebas allegadas al plenario y lo manifestado por la parte actora se tiene que: 3.1.- Mediante la Resolución 343 de 1996, Ia Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS. 3.2.- Refiere que la mencionada asociación “no ha ejercido la labor de aseguramiento en salud encomendada en la Ley 100 de 1993, en términos de

oportunidad, calidad ni eficiencia”; por lo cual, la Superintendencia Nacional de Salud tomó diversas acciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones asignadas a la referida institución prestadora de salud, entre otras, adoptó medidas preventivas de vigilancia especial con miras a verificar el debido funcionamiento y el servicio de salud prestado por dicha entidad. 3.3.- En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las Resoluciones 3257 de 2016 y 3217 del 13 de marzo de 2019, ordenó la revocatoria parcial de funcionamiento de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó en los departamentos de la Guajira, Valle del Cauca, Magdalena y Córdoba. 3.4.- Posteriormente, a través de la Resolución 1214 del 8 de febrero de 20213, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la AMBUQ-EPS. Además, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los usuarios de dicha asociación, se ordenó hacer traslado de los mismos a EPS receptoras. 2 Folio 15 del escrito de tutela. 3 Acto administrativo que fue objeto de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, el 22 de febrero de 2021, la señora Zoila Rosa Mena Lagarejo, en calidad de asociada y delegada de la referida asociación, instauró acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar que dicho acto administrativo vulneraba sus derechos fundamentales al

debido proceso, igualdad, trabajo, libre asociación y salud. 3.6.- Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, despacho que, mediante sentencia de 8 de marzo de 2021, resolvió: <<PRIMERO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre asociación (propiedad privada, a favor de la ZOILA ROSA MENA LAGAREJO, en calidad de asociada y delegada de la “AMBUQEPS-S” identificada con cedula de ciudadanía No. 26.261.247 y de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con el NIT 818.000.140-0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades vinculas a este proceso, distintas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por no haber tenido incidencia en la expedición de la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021,“Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0” deberá

garantizar a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ

EPS-S-ESS”.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

de esta providencia, si aún no lo ha hecho, deberá realizar todos los trámites administrativos, pertinente a efectos de dar cumplimiento inmediato al Auto Interlocutorio No. 04 del 17 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que se tramita bajo el Radicado No. 27001233300020190009200,

Demandante: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPSS-ESS. Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dispuso: “DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 003217 del 13 de marzo de 2019 “por medio de la cual se decide una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a la

Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó”. Lo anterior, debe ser cumplido por la Superintendencia Nacional de Salud, hasta cuando el Tribunal Administrativo se pronuncie, bien levantando la medida cautelar existente, hasta cuando se adopte una decisión de fondo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 27001233300020190009200.

TERCERO: dentro del mismo término anterior, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, antes de iniciar el proceso liquidatario ordenado en la resolución No. 001214 del 08 de febrero de 2021, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS, identificada con NIT 818.000.140-0” deberá

garantizar a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO AMBUQ EPS-S-ESS, el derecho de defensa y contradicción, esto es, permitir que la misma pueda ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia CUARTO: PREVENIR al señor representante legal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que, por todos los medios apropiados, sin dilaciones y forma efectiva, ejecute esta orden, so pena de sanciones disciplinarias, patrimoniales y penales a que haya lugar.

QUINTO: Condénese a la accionada al pago de la indemnización y costas a que hace referencia el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 (...) >> (negrilla propia del texto). 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial cuestionada privilegió derechos fundamentales individuales, es decir, los de la señora Zoila Rosa Mena Lagarejo, por encima de los derechos fundamentales de los afiliados de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS-, quienes carecen de una debida atención médica, toda vez que dicha entidad no cuenta con la capacidad técnica, administrativa, financiera, tecnológica, y científica para garantizar de forma efectiva la prestación del servicio de salud; vulnerando con ello sus prerrogativas iusfundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad personal, dignidad humana, salud, seguridad social

y debido proceso. 4.1.- Además, afirmó que en virtud de la expedición del fallo de tutela cuestionado no se ha podido hacer el traslado de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó a otras entidades prestadoras de salud. 4.2.- Por último, manifestó que si bien la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la acción de tutela contra una decisión de tutela; lo cierto es que, de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015, ésta no procede cuando: “i) Se presenta en contra de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y, ii) Si con la tutela se pretende lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de tutela.”

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ - EPS-, a los miembros de la junta directiva y a todos los afiliados de dicha entidad, así como al Ministerio de Salud y Protección Social. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 27001-33-33-001-2021-00052-00.

(i) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó 6.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó no rindió el

informe oportunamente4. (ii) Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ - EPS-, miembros de la junta directiva, todos los afiliados de dicha entidad y Ministerio de Salud y Protección Social 7.- Los demás guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el presente asunto carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante actuó sin tener la titularidad de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados por el ente accionado. 8.1.- En ese sentido, adujo que los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQ EPS – ESS, son los titulares de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora; sin embargo, no presentaron la 4 Esta Sala se atiene a lo expuesto por el juez constitucional en primera instancia, comoquiera que, una vez remitido el expediente de tutela, se observa que no se allegó la contestación rendida por el juzgado accionado. solicitud de amparo directamente sino por medio del señor Juan Carlos Olarte Cortés, en su calidad de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, quien a su vez no acreditó su condición de apoderado judicial en la presente demanda de tutela. 8.2.- Frente a la agencia oficiosa, señaló que el accionante no manifestó en el escrito de tutela las razones por las cuales los usuarios de la referida asociación no se encuentran en condiciones para promover su propia defensa, lo cual

tampoco se deduce del expediente.

D. Impugnación 9.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación. Para tal efecto, manifestó que actúa en calidad de agente oficioso, pues lo que busca con la presente acción constitucional es garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales de los afiliados de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQ EPS – ESS, fundamentando su intervención en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y el principio de solidaridad “el cual impone a esta dependencia territorial, velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 9.1.- Al respecto, refirió que la jurisprudencia constitucional5 ha establecido la agencia oficiosa como un mecanismo legal para que un tercero actúe en favor de otra persona sin requerir poder, con el fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado. 9.2.- Aunado a ello, indicó que la Corte Constitucional ha fundamentado la agencia oficiosa en tres pilares fundamentales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 9.3.- Finalmente, afirmó que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que “se apegó irrestrictamente a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS - ESS, emitiendo una sentencia injusta”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. 5 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. Legitimación en la causa por activa 11.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 11.1.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).” 11.2.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre

“legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: <<la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86). No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal7.En específico: (i) 7 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo8 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10). (iii) El

Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso9>>. 11.3.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa10. Al respecto, sostuvo: <<Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona11. La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados12, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo

y los personeros municipales 8 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 9 SU-377 de 2014. 10 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Original de la cita: “Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 12 Original de la cita: “En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [...]’”. Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en

causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela …>>13. 12.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Juan Carlos Olarte Cortes, en su condición de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, acude a la acción constitucional con el fin de que protejan los derechos fundamentales de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS, presuntamente vulnerados, con ocasión de la providencia de 8 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó amparó los derechos fundamentales de la señora Zoila Rosa Mena Lagarejo, dentro de la demanda de tutela (rad.27001-33-33-001-202100052-00) que promovió contra la Superintendencia Nacional de Salud. 13.- Revisado el expediente se advierte que el accionante no actuó como demandante, ni tercero con interés o coadyuvante dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 27001-33-33-001-2021-00052-00. En ese contexto, el señor Juan Carlos Olarte Cortés no tiene legitimación en la causa por activa, al no ser el directamente afectado con la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 8 de marzo de 2021. 13.1.- Aunado a ello, se observa que la parte actora acude a la presente acción constitucional en busca de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de los afiliados de la mencionada asociación, por lo cual, los titulares de los

derechos que se alegan como vulnerados son estos últimos y no, el accionante. 14.- Ahora aun cuando el accionante manifiesta actuar como agente oficioso de los usuarios de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ EPS, lo cierto es que no allegó prueba alguna que demostrara que los miembros de dicha colectividad se encuentran imposibilitados para ejercer su propia defensa, así como tampoco identificó plenamente a los mismos. 14.1.- Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional14 ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados. 15.- De manera que, atendiendo a que los titulares del derecho no promovieron en forma directa la presente acción de tutela, el accionante sólo podía incoarla en calidad de agente oficioso o apoderado de los mismos. Sin embargo, del 13 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Sentencia T-111 de 2013 y Sentencia T-111 de 2013 contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actúe en ninguna de esas calidades, como tampoco se revela la existencia de una situación que les hubiere impedido acudir a formular directamente la acción de tutela o constituir

apoderado para esos mismos efectos. 16.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción de tutela deviene improcedente, por cuanto el señor Juan Carlos Olarte Cortés carece de legitimación en la causa por activa; razón por la cual, se confirmará el fallo de 10 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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