CE-27001-23-33-000-2021-00049-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-000-2021-00049-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE SE
ABSTIENE DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT - No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo / PRUEBA DE LA MANIOBRA FRAUDULENTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO – No acreditado / CUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL – El Ministerio de Educación Nacional brindó una respuesta de fondo y manifestó que se notificó en debida forma / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se centra en que la decisión no le favoreció a sus intereses / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO / REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO – El título no se encuentra reconocido por las autoridades competentes de Estados Unidos En el caso bajo estudio, el señor [J.A.P.M.] alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 20 de abril de la presente anualidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional. A su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de tutela del 24 de enero de 2020. Pues bien, revisado el expediente se tiene que, a través de la Resolución 020606 del 30 de octubre de 2020, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de
convalidación», el Ministerio de Educación Nacional negó la petición de convalidación del título de DOCTOR OF EDUCATION WITH A MAJOR IN SPECIAL EDUCATION, otorgado el 11 de marzo de 2018, por ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, por considerar que no se enmarcaba dentro de los títulos reconocidos por las autoridades competentes de Estados Unidos y por esa razón «no goza de efectos académicos y jurídicos de los títulos de educación superior del referido país, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 010687 de 2019 para su reconocimiento». De suerte que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, luego de revisar el informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional, concluyó razonablemente que «brindó una respuesta de fondo y manifestó que se notificó en debida forma al accionante mediante correo certificado mensajería 4-72 y correo electrónico (…) el día 30 de octubre de 2020. Así las cosas, el despacho se abstendrá de iniciar el trámite incidental en contra de la entidad accionada». En ese contexto, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra acción de tutela o durante el trámite del incidente de desacato, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). De hecho, se advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del incidente de desacato que
ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia del 20 de abril de 2021 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, están lejos de ser considerados como fraudulentos y tampoco atentan contra el ideal de justicia presente en el derecho. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [J.A.P.M.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2021-00049-01(AC)
Actor: JOSÉ ARCELIANO PALACIOS MOSQUERA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Arceliano Palacios Mosquera interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio número 320 emitido por la juez segunda administrativa oral del circuito de Quibdó. Expediente No. 27001333300220190033700.
SEGUNDO: como consecuencia de ello, CONCEDER al accionante el amparo de sus derechos fundamentales, concedidos en la sentencia de tutela 023 del 24 de enero de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 11 de marzo de 2018, el señor José Arceliano Palacios Mosquera culminó sus estudios de doctorado en educación en «Atlantic International University de los EE.UU» y que, luego de recibir la constancia que 1 La Sala advierte que, el 27 de mayo de la presente anualidad, el a quo concedió la impugnación; no obstante, solo hasta el 20 de agosto siguiente la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó remitió el expediente para decidir la segunda instancia, por lo que, el 24 de agosto de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. acreditó la validez de su título y el respectivo apostillaje, «solicitó la traducción al español, porque era requisito establecido en la Resolución 20797 de 2017».
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional, a través del radicado PR-20180012985, argumentó que «Atlantic International University cuenta con acreditación privada conferida por la ASIC, pero dicha agencia no está avalada por el Departamento de Educación de los Estados Unidos ni por la CHEA, que son los entes competentes para acreditación de estudios superiores y títulos, por tal motivo no autorizó iniciar el proceso». Expuso que, como los argumentos del Ministerio de Educación Nacional no eran ciertos, ya que la universidad en la que realizó sus estudios sí estaba acreditada por la ASIC y por la CHEA, interpuso acción de tutela en contra de aquella entidad. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó negó la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó a instancias del Tribunal Administrativo del Chocó, el que, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decidió lo siguiente: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Subdirección de Aseguramiento – Dirección de Calidad para la Educación Superior, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de convalidación del título de doctor, otorgado al accionante por Atlantic International University, observando estrictamente el procedimiento especial señalado en la Resolución 20797 de 2017, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, y sin exceder el término
máximo de 4 meses, en concordancia con la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior, dará aplicación al artículo 11 del Decreto 20797 de 2017, num. 3, en cuanto establece que, si un caso no está comprendido en los criterios de convenio de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditada o caso similar, se procederá con el proceso de evaluación académica, de que trata la citada disposición. Del mismo modo, el Ministerio de Educación Nacional – Dirección de Calidad para la Educación Superior deberá, durante el trámite que en esta providencia se ordena adelantar, verificar si en el caso del actor aplica el criterio de evaluación del precedente administrativo, establecido en el artículo 11 de la Resolución 20797 de 2017, num. 2, y resolver conforme a la normativa y procedimiento citados. El accionante señaló que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Ministerio de Educación Nacional habilitó el radicado y autorizó el pago para iniciar el proceso de convalidación. No obstante, adujo que, el 30 de octubre de 2020, mediante la Resolución 020606, le negaron la convalidación, toda vez que no se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 010687 de 2019, ya que el título no es reconocido por la autoridad competente de los Estados Unidos. A su juicio, el Ministerio se está «sustrayendo del cumplimiento de la orden judicial (...) pues Atlantic International University está acreditada por la ASIC y por la
CHEA». Además, sostuvo que negó con fundamento en una resolución que no se encontraba vigente al momento de iniciar el proceso de convalidación, desconociendo la normativa que ordenó tener en cuenta el Tribunal Administrativo del Chocó. El aquí demandante solicitó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 24 de enero de 2020, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Chocó, el que, mediante providencia del 20 de abril de 2021, se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó manifestó que se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Ministerio de Educación, toda vez que con la expedición de la Resolución 020606 del 30 de octubre de 2020 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó. Asimismo, indicó que el accionante «debió haber hecho uso de los recursos legalmente establecidos si no se encontraba de acuerdo con la decisión». 2.3. El Ministerio de Educación Nacional explicó el procedimiento establecido en la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 para la convalidación de títulos.
En relación con la normativa aplicable, sostuvo que los documentos para la solicitud de convalidación fueron cargados el 14 de julio de 2018, pero la autorización se dio a partir del 20 de febrero de 2020 y solo hasta el 4 de marzo de 2020 se realizó el pago, «razón por la cual esa fecha se toma como constancia de radicación. Deviene de ello, que la normatividad vigente para el momento de la real radicación del trámite es entonces la Resolución 10687 de 2019». Indicó que, de todos modos, los trámites de ambas resoluciones son similares «razón por la cual, no incidió en el fondo de la decisión. Ello, pues como se evidencia en los artículos 10 de ambas regulaciones se consagra la potestad, en idénticas palabras, que tiene el Ministerio de analizar la información atinente a la naturaleza del título otorgado y la autorización dada por la autoridad competente en el país de origen para el funcionamiento y expedición de títulos». Finalmente, manifestó que la solicitud de convalidación fue negada mediante la Resolución 20606 del 30 de octubre de 2020 y que «contra esa decisión, el solicitante interpuso los recursos que le concede la ley mediante el radicado 2020-ER-285877 del 10 de noviembre de 2020 (...) a la presente se encuentra pendiente la respuesta de fondo al referido medio de impugnación»
3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Chocó, en providencia del 24 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado, basado en lo siguiente: La Sala observa que el incidente presentado por el señor José
Arceliano Palacios Mosquera, han sido resueltos bajo los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Considera la Sala que, de lo probado en el proceso, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, actuó en derecho y basándose con fundamento en las normas contempladas para el caso en concreto.
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo del Chocó «no está siendo coherente con el fallo del 24 de enero de 2020, toda vez que se ordenó seguir los procedimientos establecidos en la Resolución 20797 de 2017, y el Ministerio siempre para referirse a este proceso lo hace mediante la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019»
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,
concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del
Chocó, que negó el amparo solicitado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para este tipo de casos y, en particular, si se aviene a las pautas fijadas en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcionalísima de la tutela contra actuaciones o decisiones adelantadas o proferidas, según el caso, dentro del trámite de otra acción de tutela. De ser así, esto es, si se cumplen los requisitos generales, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Arceliano Palacios Mosquera.
3. De la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de otra acción de tutela, incluidas aquellas proferidas en el trámite del incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela:
1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2. Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión.
3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor José Arceliano Palacios Mosquera alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales
al proferir el auto del 20 de abril de la presente anualidad, por medio del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional. A su juicio, la entidad no ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de tutela del 24 de enero de 2020. Pues bien, revisado el expediente se tiene que, a través de la Resolución 020606 del 30 de octubre de 2020, «por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación», el Ministerio de Educación Nacional negó la petición de convalidación del título de DOCTOR OF EDUCATION WITH A MAJOR IN SPECIAL EDUCATION, otorgado el 11 de marzo de 2018, por ATLANTIC INTERNATIONAL UNIVERSITY, por considerar que no se enmarcaba dentro de los títulos reconocidos por las autoridades competentes de Estados Unidos y por esa razón «no goza de efectos académicos y jurídicos de los títulos de educación superior del referido país, se concluye que no es procedente la convalidación, por no ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 1 de la Resolución 010687 de 2019 para su reconocimiento». De suerte que el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, luego de revisar el informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional, concluyó razonablemente que «brindó una respuesta de fondo y manifestó que se notificó en debida forma al accionante mediante correo certificado mensajería 4-72 y correo electrónico arceliano@hotmail.com el día 30 de octubre de 2020. Así las cosas, el despacho se abstendrá de iniciar el trámite incidental en contra de la
entidad accionada». En ese contexto, si bien se pueden cuestionar decisiones proferidas en otra acción de tutela o durante el trámite del incidente de desacato, en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad establecido en la sentencia SU-627 de 2010, esto es, que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit). De hecho, se advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del incidente de desacato que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. Para la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la providencia del 20 de abril de 2021 son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, están lejos de ser considerados como fraudulentos y tampoco atentan contra el ideal de justicia presente en el derecho. En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone modificar la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Arceliano Palacios Mosquera. Con todo, conviene señalar que contra la Resolución 20606 del 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Ministerio de Educación Naciona
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