CE-27001-23-33-003-2014-00046-01(AG)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-33-003-2014-00046-01(AG)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO DE
PUEBLOS INDÍGENAS / PUEBLO INDIGENA EMBERA KATÍO DEL RESGUARDO MONDÓ MONDOCITO / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Causa común del daño al pueblo Embera Katío debidamente acreditado / INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – Para acreditar el desplazamiento forzado / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA – Es una herramienta administrativa no una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Acreditado con documentos de autoridad competente / CABILDO INDÍGENA - Habilitados para de censar y empadronar a sus pueblos en ejercicio del derecho fundamental al autogobierno / CERTIFICADOS DE LOS CABILDOS – Demuestran la ocurrencia y los motivos del desplazamiento La Sala entiende que para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme. En los términos indicados por la Corte Constitucional, el desplazamiento fue la causa jurídica común de los daños padecidos por el pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, aunque implique múltiples omisiones de distintas entidades. La Sala encuentra acreditados los dos elementos estructurales
del concepto jurídico de desplazamiento forzado en el caso del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito. Están acreditados, en efecto, tanto el abandono de su territorio y su migración a la cabecera municipal de Tadó, como la violencia que puso en riesgo su existencia y los obligó a huir (…) El desplazamiento de los miembros del grupo demandante está plenamente probado, al contrario de lo que afirmaron las apelantes. De una parte (1) no existe tarifa probatoria para acreditarlo. No es cierto, como sostuvieron, que sólo pueda acreditarse la situación de desplazado mediante la inscripción en el RUPD o en el RUV. Al contrario, la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”. Como está prescrito en el decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional y la Corte IDH, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado. Ese Registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del desplazamiento. No es una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño padecido. De otra parte, (2) la situación de desplazamiento de los miembros del grupo demandante está probada con documentos de autoridades competentes. Según los artículos 7 y 35 de la ley 89 de 1890, los cabildos tienen
la competencia de “formar y custodiar el censo distribuido por familias”, y de formar “el padrón o lista de indígenas de la parcialidad respectiva”. Aunque se trata de una norma preconstitucional, la Corte Constitucional ha establecido que sus disposiciones deben ser entendidas de acuerdo con una interpretación evolutiva y con el estatuto constitucional de los pueblos indígenas. Según la regla de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, que con el tiempo se convirtió en el criterio de interpretación más relevante en este tipo de procesos , los cabildos están habilitados para de censar y empadronar a sus pueblos, y cumplen esas funciones en ejercicio del derecho fundamental al autogobierno, con base en criterios de adscripción de pertenencia étnica y territorial, y en cumplimiento de su obligación originaria de conservar el orden natural de sus territorios. Los certificados de los cabildos demuestran la ocurrencia del desplazamiento de los miembros del grupo demandante el día 1 de diciembre de 2012 hacia el municipio de Tadó, Chocó, y que este hecho tuvo como causa las retaliaciones por la resistencia de los pueblos ante el reclutamiento forzoso y las actividades ilegales de la guerrilla, las amenazas constantes y el asesinato de dos personas de la comunidad. La motivación del desplazamiento, es decir los actos de violencia que violaron y pusieron en riesgo la integridad y pervivencia física y cultural del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, también está acreditada. Así se deduce del acta del consejo de seguridad celebrado el 2 de diciembre, del
acta de la sesión del comité territorial de justicia transicional de Tadó, y de la carta de los cabildos al Ministerio del Interior. Es cierto que las sesiones del consejo de seguridad y del comité de justicia transicional sucedieron al día siguiente del desplazamiento, pero en ambos espacios tanto los indígenas como las autoridades dejaron constancia de los hechos sucedidos antes de que los Embera Katío tuvieran que abandonar sus territorios. En el consejo de seguridad, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 “Gr. Julio Londoño Londoño, Coronel Cruz, reconoció que el Ejército había perdido por completo el control del orden público en el territorio indígena. Advirtió que ni siquiera podrían entrar a recuperarlo porque “los actores armados insurgentes tomarían provecho para resguardarse de la tropa y de la acción militar en esos lugares y usar como escudo humano a la población civil”. Y en la sesión del Comité de Justicia Transicional, el vocero de los pueblos indígenas, Libardo Waitoto, recordó que la situación de amenaza al pueblo indígena y a su territorio venía desde el año 2000, cuando empezó la presencia guerrillera en el lugar, y que ante la desprotección del gobierno no les quedaba más remedio que solicitar ayuda para su reubicación, porque si permanecían un día más ahí, en esas condiciones, “esa gente” los iba a “acabar”. El riesgo era el exterminio. Las afirmaciones del Comandante Cruz y del señor Libardo Waitoto reflejaban fielmente lo que sucedía en ese momento. Estas pruebas, y las demás que obran en el expediente, se entienden mejor a la luz de
las reglas de la experiencia y los hechos de público conocimiento documentados por entidades del gobierno colombiano. La información sobre lo que sucedió en el resguardo Mondó Mondocito fue sistematizada por la URT en el informe de caracterización que sirvió de base a la demanda de restitución , por el Ministerio del Interior en el plan de salvaguarda del pueblo Embera y por el CNMH, tanto en el informe nacional sobre pueblos indígenas , como en el documental sobre el Resguardo Mondó Mondocito (…) La muerte de [L.C.O.V.] por ahogamiento y la de [L.A.D.] por una patología gastrointestinal, fueron rotundas malas muertes. Profundizaron el daño padecido por el desplazamiento, porque fueron irremediables amputaciones de la memoria y el futuro de un pueblo en riesgo de extinción. Además de que sucedieron en un contexto de intensa violencia -la de [L.C.O.V.] durante la urgente huida de la migración, y la de [L.A.D.] durante la desterritorialización del desplazamiento-, no pudieron ser gestionadas física y espiritualmente más que dentro del terror, clima que circuló, se reprodujo e infartó definitivamente una parte de la vida del pueblo entero. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Por incumplimiento de la obligación de prevenir y proteger del desplazamiento / CONDICIÓN DE PUEBLOS EN RIESGO DE DESPLAZAMIENTO - Imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado con enfoque de adecuación étnica /
PUEBLO EMBERA DEL RESGUARDO MONDÓ MONDOCITO COMUNIDAD EN
RIESGO DE DESPLAZAMIENTO – Configuración de la falla en este caso no dependía de la denuncia o aviso de las víctimas / DENUNCIA – Exigencia aumentaba la situación de riesgo Al contrario de lo que sugirieron los apelantes, éste no es un caso en que la falla del servicio dependa de la denuncia del riesgo por parte de las víctimas. Las circunstancias específicas que definían el prolongado y constante asedio a los territorios del resguardo, conocidas de sobra por el ejército como se puede deducir de algunas de las órdenes de operaciones aportadas al proceso, ubican este caso dentro del marco jurídico del estatuto constitucional del desplazado. El pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito era una comunidad en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha reconocido que si bien el concepto de riesgo y de prevención hacen alusión a la posibilidad de algo que aún no ha sucedido, es difícil imaginar una comunidad que pueda considerarse en riesgo de desplazamiento en la que no hayan sucedido ya violaciones a sus derechos o se haya hecho daño a la población civil, entre otras cosas porque son justo esos eventos los indicadores del riesgo de desplazamiento. Mondó Mondocito, en efecto, padeció un sostenido asedio armado de la guerrilla mediante diversos tipos de violencia al servicio del control social y territorial. En esas condiciones, las obligaciones del Estado eran específicas. Se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento. El Ejército y cualquier otra entidad estatal, en consecuencia, debían abstenerse de exigir al pueblo conductas que aumentaran su riesgo frente
a la violencia que padecían. Requerir a los comuneros o a las autoridades que denunciaran lo que sucedía, habría significado imponer a individuos y comunidad un riesgo adicional al existente. Como advirtió el señor [W] en el Comité de Justicia Transicional, la guerrilla los tenía advertidos de su absoluto control sobre cualquier aviso a las autoridades. Además, en este caso específico, exigir al pueblo que comunicara a otros las muertes violentas y especialmente dañinas para la comunidad, también aumentaba el riesgo de exterminio en términos culturales, pues habría impedido que los mayores y autoridades espirituales hicieran sus trabajos de armonización. En el mundo indígena el silencio tiene un peso semántico específico, especialmente en los procesos de equilibrio de los mundos. No es una renuncia a la palabra o una torpeza jurídica como lo entendieron las apelantes. Tiene una función irrenunciable en la sanación colectiva y la recuperación de los ciclos de la vida. En definitiva, la condición de pueblos en riesgo de desplazamiento que imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado, con enfoque de adecuación étnica, impide aplicar a este caso la regla que exige denuncia o aviso del riesgo para configurar una falla en el servicio. La imposición de una exigencia así supondría, de entrada, cargar a las víctimas con una auto exposición a un riesgo mayor frente al desplazamiento y el exterminio.
DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR EL
DESPLAZAMIENTO DEL PUEBLO EMBERA KATÍO DE MONDÓ MONDOCITO
POR PARTE DEL EJÉRCITO – Consistió en la negativa de asegurar el control del proceso migratorio y de recuperar el territorio / MUERTE DE INDÍGENA MENOR DE EDAD – En y con ocasión al desplazamiento forzado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Al Ejército Nacional por la forma en la que las muertes de los menores de edad profundizaron el daño ocasionado por el desplazamiento La Sala encuentra probado el desconocimiento de la obligación de prevenir el desplazamiento del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito. El Ejército debió tener en cuenta que el “objetivo de la prevención no es obstaculizar la salida del peligro o de una situación intolerable, ni debe confundirse con esfuerzos para obstruir la huida de poblaciones amenazadas. Debió valorar que comunidades de ese resguardo, como se explicó, recurrieron a la “huida como estrategia de protección frente a los efectos del conflicto armado”. Nadie demandaba en su momento que el Ejército detuviera el desplazamiento, sino que cumpliera su obligación de “gestionar(lo) para que las comunidades (pudieran) tener el máximo control sobre él y sus consecuencias”. Ese era el contenido específico de la obligación de prevención para ese momento, respecto de esas comunidades. (…) El Ejército debió desplegar todos los medios disponibles para prevenir la pérdida de control sobre el proceso de la migración y para revertir los impactos del desplazamiento, asegurando que pondría a disposición del retorno toda su voluntad de coordinar con las autoridades indígenas. Debió hacer todo lo posible para asegurar la adecuación cultural de la retoma de control de los territorios y
devolvérselos en condiciones aptas para un retorno seguro y estable. Al contrario, el Ejército decidió no acompañar el desplazamiento con el argumento inadmisible de que al hacerlo pondría en riesgo a los miembros de la comunidad, porque los convertiría en objetivo militar. También advirtió que no intentaría la recuperación del territorio porque al ingresar en él, los guerrilleros se aprovecharían de la población y los usarían como escudo. El desconocimiento evidente de sus obligaciones -de prevención del desplazamiento y de contribución al retornono ameritarían mayor consideración adicional para declarar la ocurrencia de una falla en el servicio. De no ser porque, en este caso, es imposible pasar por alto las formas en que se incumplieron las normas constitucionales. (…) El abandono del Ejército al pueblo Embera durante el desplazamiento y la negativa expresa de asumir la recuperación del control territorial, supusieron el incumplimiento de su obligación de prevenir el desplazamiento y proteger al pueblo desplazado. Esta falla permite imputarle a esa demandada el daño padecido por el desplazamiento, y condenarla al pago de la indemnización para reparar los perjuicios que se identificarán enseguida. La Sala no imputará al Ejército de manera directa y autónoma el daño por la muerte de [L.C.O.V.] y [L.A.D.], porque no está probado el nexo de causalidad entre la falla y el daño. Pero sí determinará que esa demandada responderá por la forma en que esas muertes profundizaron el daño declarado. Finalmente, La Sala no encuentra ninguna razón para imputar el daño a la policía, que no tenía competencia para asumir las obligaciones de prevención
y protección del pueblo Embera. Como lo explicó durante el proceso, la ruralidad está por fuera de su campo de acción. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Al no estar debidamente probados / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - En este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS AL PUEBLO EMBERA KATÍO DE MONDÓ MONDOCITO – Por el deterioro del derecho a la pervivencia física y cultural y el aumento del riesgo de extinción / DESTERRITORIALIZACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Genera impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a una etnia como sobre los derechos colectivos de la etnia / INTERRUPCIÓN DE LOS PROCESOS DE
CREACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA MEMORIA COLECTIVA DEL PUEBLO
INDÍGENA / PERDIDA DE IDENTIDAD CULTURAL / DEBILITAMIENTO DEL USO DE LA LENGUA La Sala reconocerá solamente los perjuicios inmateriales en este caso, pues los materiales no fueron debidamente probados. En efecto, las declaraciones ante los cabildos no permiten establecer la certeza del perjuicio ni su verdadera magnitud. El perjuicio material no podía ser probado mediante declaraciones de los valores aproximados aportados por los afectados, y sin ninguna referencia adicional. Los inmateriales, en cambio sí están acreditados. De una parte, según la
jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte IDH los perjuicios morales en este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño. De otra parte, también conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la Sala oficiosamente pudo identificar la ocurrencia de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, derivados del daño declarado. (…) En este caso, está documentado por el CNMH que todo el pueblo Embera de Mondó Mondocito recuerda el horror del desplazamiento, el abandono y el hambre. Que, aún años después, los atormenta la muerte de [L.C.O.V.] por la crecida del río y la de los niños que enfermaron en Tadó. Que, en definitiva y como lo advirtió la Corte Constitucional, esa desgracia se ha perpetuado en la memoria individual y colectiva del pueblo (…) Los perjuicios morales están, en consecuencia, suficientemente acreditados a partir de la misma prueba del daño, como lo ha definido el estándar jurisprudencial vigente. La Sala, en consecuencia, ordenará su indemnización en el acápite correspondiente. (…) En este caso, el daño de la desterritorialización generó un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos al pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, que coincide con la violación de su derecho a la pervivencia étnica y cultural. Este es un perjuicio ya tipificado en la jurisprudencia constitucional e interamericana en casos como éste: “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia
que fundan los procesos de construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación”. La Corte ha explicado que “la naturaleza diferencial del impacto del desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas radica en que entremezcla facetas individuales con facetas colectivas de afectación, es decir, surte impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a las etnias afectadas, como sobre los derechos colectivos de cada etnia a la autonomía, la identidad y el territorio. Lo individual y lo colectivo del desplazamiento se retroalimentan e interactúan”. Esa interdependencia de lo individual y lo colectivo resulta esencial para entender que el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo, aunque el riesgo de exterminio al que contribuyó lo haya padecido el pueblo mismo. También es indispensable para entender cómo contribuye la vivencia individual en la ruptura del tejido de memorias colectivas, del que depende la consolidación constante de la identidad y la pervivencia cultural del pueblo. El pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito en condición de desplazamiento debió centrar su pensamiento en resistir los efectos del desarraigo y la discriminación (…) La construcción identitaria del pueblo Embera de Mondó Mondocito, como de cualquier otro pueblo indígena, dependía directa y permanentemente de la producción de su memoria. Como se trata de una memoria profunda, subterránea, atávica, que no se reduce a un periodo específico ni se reduce a la vida de un ser concreto, ella misma dependía de la
constante conceptualización de los eventos y los tiempos, del trámite que hicieran de ellos los mayores según los códigos culturales del pueblo, y de la posibilidad de trabajarla en lugares y ceremonias de encuentro. (…) Hacinados en áreas diseñadas para eventos urbanos, lejos de sus sitios de encuentro, sin ningún espacio apto para reeditar sus lugares de fuerza debieron resignar sus tareas de memoria: las condiciones en que permanecieron durante el desplazamiento , riesgosas incluso para su nuda supervivencia, no eran aptas para ocuparse de las “prácticas tradicionales, culturalmente codificadas, como la talla, la alfarería, la construcción de instrumentos de distinta índole, la cestería o el tejido” en las que se mantiene un orden característico para narrar las complejidades de su cultura. Sin espacios ni tiempos aptos para estos fines, tampoco pudieron revivificar los códigos comunes de su memoria, reservados en clave identitaria sólo para ellos, que comprenden “su estructura de sentido”. Finalmente, está documentado que durante la separación del territorio se debilita el uso de la lengua, y con él, el código de palabra (…) La Sala concluye que la desterritorialización padecida por el pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito recondujo todo su pensamiento a la supervivencia, impidió la reedición de sus lugares de fuerza y debilitó el uso de su lengua. Se produjo, así, la interrupción de los procesos de creación y reproducción de su memoria colectiva y por tanto de conservacion de su identidad. Con ocasión del desplazamiento, en definitiva, el pueblo Embera de
Montó Mondocito padeció un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos que coincide el deterioro de su derecho a la pervivencia física y cultural y el aumento de su riesgo de extinción.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 22.1 / LEY 89 DE 1890 - ARTÍCULO 7 / LEY 89 DE 1890 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG)
Actor: SAMUEL VALENCIA MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Temas: Acción de grupo. Desplazamiento Forzado de pueblos indígenas. Daño diferenciado. Falla en el servicio por incumplimiento de la obligación específica de prevenir el desplazamiento. Perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos para pueblos indígenas.
Síntesis del caso: El pueblo indígena del resguardo Mondó Mondocito se desplazó forzosamente. Pese a que solicitó el acompañamiento para minimizar riesgos y la recuperación de su territorialidad, el Ejército se negó sin fundamentos admisibles.
Se condena por falla en el servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. Esta sentencia se aprobó después de que se derrotara la ponencia presentada por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en Sala de 10 de febrero de 2021.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación. 1.5
Actuaciones relevantes en segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante
1. La acción de grupo por el desplazamiento forzado ocurrido el 1° de diciembre de 2012 desde el Resguardo Mondó Mondocito hasta el casco urbano del municipio de Tadó (Chocó), fue presentada el 30 de abril de 2013, y se dirigió contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional.
2. En la demanda se pidió la protección por parte del de la Fuerza Pública, de la vida, honra y bienes de las personas residentes en el Resguardo Indígena Mondo-Mondocito, de las comunidades de Mondó Mondocito y Brubatá Alto Bonito en el municipio de Tadó. Los demandantes pidieron que se declarara responsables a las demandadas por no garantizar la vida y bienes, la paz el trabajo, la seguridad, el derecho a no ser desterrados de sus territorios. Pidieron la indemnización por el daño colectivo, por los daños morales y para algunas familias
que no querían retornar, la indemnización por daño emergente y lucro cesante según las cantidades declaradas ante el cabildo como valor de sus bienes y producto aproximado de sus cultivos.
3. El grupo de demandantes está conformado por 224 demandantes que otorgaron poder debidamente a un abogado1 (algunos tanto en nombre propio como en representación de sus hijos menores de edad).
4. Según la demanda, el 30 de diciembre de 2012 el personero de Tadó se reunió con Eliceo Oqui Duave, Cabildo mayor de Mondó Mondocito, LIbardo Waitoto líder indígena y algunos docentes de las comunidades. Le informaron que se iban a desplazar hacia la cabecera municipal del municipio de Tadó por las constantes amenazas de las guerrillas contra sus líderes, y porque habían asesinado a dos miembros de la comunidad. Entre ellos el Gobernador Indígena de Medio Mondó. El personero municipal comunicó la situación a la funcionaria de la Defensoría encargada de las alertas tempranas y a la Administración municipal.
La Alcaldía de Tadó se comprometió con el alojamiento y la alimentación de los desplazados.
5. A petición de los líderes indígenas el personero se reunió, el 1 de diciembre de 2012, con el coronel Cruz, comandante del Batallón de Ingenieros N.15. Le solicitó acompañamiento para el desplazamiento forzado. El Coronel sostuvo que ese acompañamiento era muy riesgoso porque los grupos armados al margen de la ley podrían atacar la tropa y se pondría en peligro a los civiles.
6. El 2 de diciembre se celebró sesión del Comité de Justicia Transicional del municipio de Tadó sobre el desplazamiento de las comunidades indígenas. En esa reunión, el señor Libardo Waitoto manifestó que la situación de amenaza venía aproximadamente desde el año 2000 cuando los grupos al margen de la ley empezaron a entrar a las comunidades, y que en los últimos años habían asesinado a seis líderes indígenas. Solicitó la colaboración del gobierno para que los reubicara porque estaban sin protección del Estado, y si se quedaban en esas condiciones en su territorio “un día más esa gente los acaba(ba)”. Explicó que había comunidades que querían colaborar con información pero que tenían miedo
1 Los poderes de los integrantes del grupo demandante al representante se encuentran a folios 218 a 378 del Cuaderno No. 2. porque los guerrilleros los tenían advertidos sobre sus informantes en la Policía, el Ejército y la Fiscalía.
7. El 1° de diciembre, los miembros de las comunidades indígenas de Mondo – Mondocito y Brubatá Alto Bonito se desplazaron al municipio de Tadó, Chocó.
Durante el trayecto del desplazamiento murió ahogada la menor Luz Clarita Oqui Valencia. Además, los menores Alex Valencia Duave, Walter Waitoto Oki y Leiver Andrés Duave Duave murieron mientras estaban en condición de desplazamiento en Tadó, como consecuencia de patologías adquiridas durante el mismo.
8. En la demanda se afirmó que el Ejército y la Policía Nacional eran responsables de los daños causados, pues omitieron sus deberes constitucionales
y legales de proteger a las comunidades y no realizaron ninguna actividad tendiente a prevenir o impedir el desplazamiento, aun cuando habían sido informados con anterioridad de las constantes amenazas de los grupos armados ilegales. 1.2 Posición de la parte demandada
9. El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.
Formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada” y “falta de material probatorio que endilgue responsabilidad”. Sostuvo que los hechos causantes del desplazamiento eran responsabilidad de los grupos armados ilegales que operaban en la zona. Afirmó que no había una omisión del Ejército, porque no había sido avisado con anterioridad a la fecha del desplazamiento de las amenazas y homicidios cometidos contra los miembros de la comunidad. Que, en todo caso, el Ejército tenía presencia activa en la zona donde estaba ubicado el resguardo, cumpliendo así su obligación de medios y su función de vigilancia y protección. Finalmente, indicó que los miembros del grupo demandante no habían acreditado la calidad de desplazados, que debían haber realizado los trámites para su inclusión en el registro único de desplazados y que no existía prueba alguna que diera cuenta de los perjuicios económicos sufridos por el grupo a título de daño emergente y lucro cesante.
10. La Policía Nacional contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que el hecho exclusivo y determinante que había causado el desplazamiento era imputable a los grupos armados ilegales y no a la Policía Nacional, que, además, tampoco había incurrido en una conducta omisiva. Agregó
que no tenía competencia para atender las alteraciones de orden público que ocurrieran en los territorios rurales. Además, según indicó, las entidades que estaban llamadas asistir a los desplazados eran el Ministerio del Interior, la Gobernación del Chocó y la Defensoría del Pueblo, y a ellas avisaron los indígenas sobre la situación que llevó a su desplazamiento. 1.3 Sentencia recurrida
14. La Sentencia de 26 de septiembre de 2017, del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, declaró la falta de legitimación respecto de unos demandantes que no acreditaron que eran parte del resguardo2. Encontró responsables a las demandadas y las condenó a pagar 42.050 SMLMV. Condenó por perjuicios morales, a pagar 50 SLMLMV a cada persona del grupo. Reconoció perjuicios materiales, y calculó su indemnización en equidad por 50 SMLMV por lucro cesante y una suma igual por daño emergente, para 78 jefes de hogar. Les imputó también la muerte de Luz Clarita Oqui Valencia y Leiver Andrés Valencia y condenó a pagar a su familia por el daño moral según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Dio, además, órdenes de satisfacción consistentes en la construcción y operación de un hogar infantil con el nombre de los niños, para prestar atención psicosocial de las víctimas.
15. Según el Tribunal, con los documentos aportados por el grupo demandante
(especialmente el Acta No. 3 de 2 de diciembre de 2012 del Comité de Justicia Transicional del Tadó3, la comunicación de 20 de diciembre de 2012 enviada por
el representante legal del Resguardo Mondo Mondocito al Ministerio del Interior4 y las declaraciones extraproceso rendidas por algunos de los integrantes del grupo5), estaba acreditado el hecho que dio origen al daño. Encontró probado el desplazamiento forzado de los habitantes de las comunidades Mondo Mondocito y Brubatá Alto Bonito el 1 de diciembre de 2012, y que fue causado por los homicidios de líderes de los resguardos con anterioridad a la fecha del desplazamiento.
16. El Tribunal dio por probado que antes del desplazamiento, las comunidades indígenas habían informado a diferentes autoridades de su decisión de desplazarse y los demandados no hicieron nada para evitarlo y garantizar la permanencia de las comunidades en los territorios. Además, se neg
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