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CE-27001-23-42-000-2015-00053-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-23-42-000-2015-00053-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No se vulnera por la necesidad razonada y proporcional de exigir el cumplimiento de presupuestos que faciliten su ejercicio / GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOSTratamiento diferencial que garantiza la manifestación de derechos políticos fundamentales de sus integrantes sin contar con personería jurídica / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera con los requisitos establecidos para garantizar la seriedad de las inscripciones de grupos significativos de ciudadanos Este derecho de inscripción encuentra sustento constitucional en el artículo 108 superior… Tal protección y garantía no se advierte amenazada en aquellos casos en los que la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la organización electoral para que exija el cumplimiento y de ciertos presupuestos logísticos que faciliten el ejercicio del derecho político… los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos que debe ser inscrito un mes antes de la fecha de cierre de la inscripción y siempre con anterioridad a la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista. Además, deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral… El tratamiento diferencial entre las distintas agrupaciones políticas o grupales encuentra su razón de ser en la preponderancia que el legislador y el Constituyente derivado ha pretendido imbuir a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sin demeritar ni opacar manifestaciones de los derechos políticos fundamentales como es permitir la vocería de agrupaciones sin

personería a través de candidatos que apoyados con firmas reflejen el sentir y el querer de otros conglomerados, siempre que se acrediten los requisitos legalmente establecidos… En el presente asunto la tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a la igualdad, al no haberse aceptado la inscripción y la participación en el proceso electoral del 25 de octubre de 2015, como candidata a la Alcaldía… por el grupo significativo de ciudadanos… por falta de cumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, en específico la constitución de la póliza de seriedad de la candidatura… se reitera que la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 señaló que nuestro ordenamiento constitucional estableció un régimen diferente para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Razón por la cual, en el caso de estos últimos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, como el caso de la constitución de pólizas o garantías bancarias, siempre y cuando se trate de exigencias que sean razonables , sin que con ello puede entenderse vulnerado el derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 108 / LEY 130 DE 1994 - ARTICULO 9 / LEY 163 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 1475 DE 2011ARTICULO 28

NOTA DE RELATORIA: en relación con la inscripción de candidaturas de todos

los grupos que quieran participar postulándose en las justas electorales, ver la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional. ASEGURADORA - Su inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia y no al Juez Constitucional / ASEGURADORA - Goza de autonomía de la voluntad y libertad negocial / LIMITE A LA LIBERTAD DE CONTRATACION DE LA ASEGURADORAOcurre cuando se presenta un trato abiertamente discriminatorio que vulnera derechos fundamentales Respecto a la supuesta conducta abusiva de las aseguradoras de exigirle a la demandante la constitución de una garantía por el mismo valor asegurado, resalta la Sala que no corresponde al juez de tutela la inspección, vigilancia y control del sector financiero, bursátil y asegurador, pues dicha función fue encomendada a entes de control como la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la cual en principio no pueden invadirse esferas de otras autoridades públicas so pretexto de la protección de los derechos fundamentales… la Sala no puede pasar por alto que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras están facultadas para asumir todos o algunos de los riesgos que le presenten los potenciales tomadores, lo que implica que tienen la posibilidad o no de suscribir el contrato y determinar el contenido de su clausulado, es decir, en la delimitación del riesgo. Así mismo pueden estipular el cobro no sólo de la prima sino la totalidad del riesgo asegurado, en virtud a que no existe norma que les imponga un límite en el monto de la prima a pagar, aspecto

que se encuentra sometido a la autonomía de la voluntad y la libertad negocial, que por regla general no puede ser intervenido por el juez de tutela, salvo que se advierta que la no expedición de la póliza obedece a un criterio abiertamente discriminatorio… en el sub judice no se advierte que en el presente caso la negativa en la expedición de la póliza obedezca a una condición especifica de la actora, en razón de su raza, sexo, inclinación sexual, posición ideológica o situación económica, por lo que en principio no es procedente limitar la libertad de contratación de las aseguradoras accionadas a través de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1056

NOTA DE RELATORIA: respecto de la intervención del juez de tutela cuando se advierte que la no expedición de la póliza obedece a un criterio abiertamente discriminatorio, consultar la sentencia T-1118 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 27001-23-42-000-2015-00053-01(AC)

Actor: HERMENCIA DIAZ PALACIOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 14 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual se negó la

protección invocada mediante la acción de tutela ejercida por la señora Hermencia Díaz Palacios. ANTECEDENTES La señora Hermencia Díaz Palacios, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de solicitar el amparo de sus derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales consideró lesionados por el Consejo Nacional Electoral-CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seguros del Estado, Allianz Seguros S.A., Seguros Mundial, la Previsora S.A., Confianza, Seguros Bolívar, Colpatria, Aseguradora Solidaria y la Nacional de Finanzas. En este sentido, solicitó al juez de tutela que: I) se inapliquen por inconstitucionales el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 0299 del 4 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral-CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirla como candidata a la alcaldía del Municipio de Alto Baudó, Chocó ; II) de manera subsidiaria, se ordene a las aseguradoras accionadas expedir la póliza de seriedad conforme a lo establecido en la Resolución del Consejo Nacional Electoral No. 0299 del 4 de marzo de 2015.

I. Hechos y consideraciones Como fundamento de su solicitud la accionante expuso los siguientes hechos y consideraciones: Manifestó que junto con otros ciudadanos del Municipio de Alto Baudó, Chocó, tomaron la iniciativa de crear un movimiento ciudadano que estuviera respaldado por

el Constituyente Primario, a través de la figura de recolección de firmas, el cual se denominó “VIDA” y se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Afirmó que una vez recolectado el número de firmas necesarias, el 17 de julio de 2015, se dirigieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar las firmas obtenidas y que ante la negativa del Registrador Municipal para recibirlas, se procedió a viajar al Municipio de Quibdó, donde le informaron que sin el cumplimiento del requisito consistente en constituir una póliza de seriedad de cumplimiento no se podía inscribir su candidatura a la alcaldía del Municipio de Alto Baudó, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 299 del 4 de marzo de 2015 del Consejo Nacional Electoral. Indicó que con el fin de cumplir el referido requisito, acudió ante diferentes compañías de seguros del país, pero que algunas le dieron respuestas negativas, aduciendo de forma verbal que el Departamento del Chocó era una zona de alto riesgo para asegurar esos eventos, y que otras le exigieron, aparte del pago de la prima, constituir un CDT por el 100% del monto de la caución a favor de dichas compañías. Resaltó que ejerció la acción de tutela tres días después de finalizado el plazo para las inscripciones de candidaturas, dado que hasta el último día se intentó constituir la póliza con las aseguradoras, sin que fuere posible por lo costoso de la misma.

II. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 31 de julio de 2015 (fl.223 y 224), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las

notificaciones del caso. Allianz Seguros S.A. se pronunció frente al amparo en los siguientes términos (fl. 286 a 288): Afirmó que no es cierto que se haya negado a expedir la póliza de seriedad a la demandante, aduciendo que el Departamento del Chocó es una zona de alto riesgo para asegurar esos eventos, ni que se le exigió constituir un CDT por el 100% del valor de la caución, pues lo que realmente acaeció fue que Allianz le informó que dentro de sus productos no comercializa pólizas de seriedad para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. Aseveró que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras tienen la libertad de seleccionar los riesgos objeto de aseguramiento, posibilidad que también ha sido reconocida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo anterior solicitó, eximirla de cualquier condena en su contra, ante la clara improcedencia de la acción de tutela. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó lo siguiente frente al amparo (fl. 297 a 300): Aseveró que la demandante pretendía inscribir al comité promotor de un grupo significativo de ciudadanos con el fin de presentar a un candidato a la alcaldía, razón por la cual solicitó que le informaran sobre un número de cuenta para consignar el valor de la póliza, ante lo que se le informó que debía adquirir una póliza o garantía bancaría. Indicó que la Resolución No. 644 del 28 de enero de 2015, modificada por la No. 1250 del 12 de febrero del mismo año, expedida por el Registrador Nacional del

Estado Civil, establece como requisito para la inscripción de un grupo significativo de ciudadanos, el registro y la recolección de firmas, las cuales se deben presentar al momento de la inscripción para ser verificadas y revisadas, junto con una póliza de seriedad constituida por una compañía de seguros o una entidad financiera autorizada por la autoridad competente. Aseveró que la Registraduría no está legitimada en la causa por pasiva en el caso de autos, y que no se vulneraron los derechos invocados, por cuento no se negó la inscripción a la demandante como candidata a la alcaldía por el movimiento VIDA. Seguros Comerciales Bolívar S.A., por medio del escrito obrante a folios 302 a 309, alegó frente a la demanda de tutela lo siguiente: Indicó que el artículo 1056 del Código de Comercio, establece la posibilidad que tienen las compañías aseguradoras de seleccionar los riesgos objeto de aseguramiento, razón por la cual se resolvió no expedir la póliza, teniendo en cuenta el riesgo que se pretendía asegurar. Añadió que el hecho de no otorgar la póliza no afecta los derechos fundamentales, y que la acción de tutela es improcedente, en tanto la demandante puede acudir a otras instancias como la Superintendencia Financiera. Finalmente, aseveró que la tutelante podía presentar una solicitud formal, allegando el certificado de la Cámara de Comercio, los estados financieros y la declaración de renta, en aras de que se reconsiderara la decisión de no otorgar la póliza y sin embargo, no lo hizó. Seguros del Estado S.A., afirmó frente al amparo que ante la solicitud de expedición

de póliza de la accionante, se le solicitó vía correo electrónico que enviara una lista con los tres miembros del Comité que encabeza el grupo significativo de ciudadanos, información que nunca fue remitida, por lo que se entendió que la interesada desistía de su solicitud. Aseveró que el Consejo Nacional Electoral sólo puede fijar el valor de la póliza de seriedad para elecciones, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, pero no exhortar a las compañías aseguradoras para que no exijan a los candidatos o grupos significativos de ciudadanos fiducias o títulos equivalentes al monto del valor asegurado. Alegó que la tutelante podía buscar otra compañía de seguros o en el sector financiero para la expedición de la póliza, lo que demuestra que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual solicitó rechazar por improcedente el amparo invocado. SEGUROS MUNDIAL alegó que la demandante nunca le presentó solicitud alguna para la expedición de la póliza de seriedad para inscripción como candidata a la Alcaldía del Municipio de Alto Baudó, Chocó, y que el documento que allegó como prueba con el escrito de tutela hace referencia a la expedición de una póliza para la inscripción de una lista al Concejo de Guatapé, Antioquia (fl. 331 a 339). AXA COLPATRÍA Seguros S.A. afirmó que las aseguradoras tienen la autonomía para celebrar contratos de seguros basados en las condiciones técnicas que les permiten delimitar el riesgo, razón por la cual no puede ser obligada a través de la acción de tutela a suscribir un contrato regido por el derecho privado. Además, indicó

que dentro de su oferta de productos no cuenta con ese tipo de pólizas. (fl. 347 a 353). El Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo en los siguientes términos (fl. 363 a 371) Manifestó que de conformidad con la Ley 130 de 1994, la inscripción de un candidato por medio de un grupo significativo de ciudadanos, debe cumplir con unos requisitos, entre los que se encuentra la constitución de una póliza de seriedad de la candidatura por el monto fijado por el Consejo Nacional Electoral. Indicó que si bien se ha detectado que las compañías de seguros han trasladado el riesgo del siniestro amparado por la póliza a los tomadores, a través de la exigencia de fiducias, CDTs o garantías de cualquier tipo por el valor asegurado, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para regular el sector financiero, y por ende, para fijar el valor de las primas que cobran las compañías. Teniendo en cuenta la anterior situación, afirmó que se ha solicitado a las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control del sector financiero, bancario y asegurador, esto es, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que tomen las medidas pertinentes, se ha fijado el menor precio legal respecto al valor de las pólizas y se ha exhortado a las compañías de seguros para que se abstengan de exigir a los candidatos por grupos significativos de ciudadanos fiducias o garantías por el valor equivalente al monto asegurado.

III. La providencia impugnada En la sentencia del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Chocó, negó

el amparo invocado por las siguientes razones (fs. 442 a 458): En primer lugar, transcribió el precedente constitucional sobre la materia, de conformidad con la sentencia T-066 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, para resaltar que los derechos políticos tienen la categoría de ius fundamentales, en tanto son garantías indispensables para la efectividad de la democracia constitucional, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la autodeterminación de la persona. Descendiendo al sub judice, señaló que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, los candidatos no inscritos por partidos o movimientos políticos deberán otorgar una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía fijada por el CNE, la cual no podrá exceder el equivalente al 1% del valor del fondo que se constituya para financiar los partidos y movimientos en el año correspondiente, requisito que es conocido por la ciudadanía que desee postularse a un cargo de elección popular. Además, señaló que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las compañías aseguradoras gozan de autonomía para determinar los riesgos que aseguran y los que no, así como las exigencias para la constitución de pólizas. Indicó que según la Federación de Aseguradores de Colombia, en el mercado asegurador no existe una amplia oferta de seguros de este tipo, pero que estos riesgos también pueden ser garantizados por el sector financiero a través de garantías bancarias o fiducias de garantía. Señaló que el requisito de la póliza se encuentra establecido en la ley, y que no hay prueba de que a otros candidatos no se les haya hecho tal exigencia, razón por la

cual no se puede aceptar la alegación de vulneración de los derechos a elegir y ser elegido, mucho menos de la igualdad. Teniendo en cuenta lo expuesto, estimó que el juez de tutela no está facultado para indicar a las entidades aseguradoras que riesgos pueden o no asumir a la hora de constituir una póliza de seriedad, que según la Resolución No. 299 del 4 de marzo de 2015 del Consejo Nacional Electoral, se debe constituir con los precios previamente fijados. Por otro lado, afirmó que el derecho a elegir y ser elegido sólo podría ser protegido en el caso en el que el candidato cumpla los requisitos legales y se haya inscrito dentro de los términos legalmente establecidos, lo que no acaeció en esta ocasión, dado que la demandante ejerció la acción de tutela con posterioridad a dicho plazo, y que no existe constancia de que haya informado a los órganos de inspección, vigilancia y control sobre las exigencias supuestamente abusivas y onerosas de las aseguradoras. La impugnación Mediante escritos visibles a folios 488 y 491 a 493 del expediente de tutela, la parte demandante, actuando a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de 14 de agosto de 2015 con los argumentos que se exponen a continuación: Manifestó que era imposible materialmente suscribir dicha clase de pólizas con las aseguradoras, pues las mismas no les interesa celebrar contratos de seguro en esos términos, y que resulta contrario a los derechos fundamentales invocados exigirle acudir al sector financiero para constituir garantías bancarias o fiducias, dado que no

cuenta con la suma de dinero equivalente al 100% del valor de la caución. Afirmó que en el fallo impugnado se estimó que no se vulneró el derecho a la igualdad debido a que no estaba acreditado que a otros candidatos se les eximió de constituir la póliza de seriedad, sin tener en cuenta que la vulneración se dio frente a partidos o movimientos políticos, nunca frente a candidatos inscritos mediante firmas. Afirmó que no resulta válido para el juez de tutela desentenderse del deber de proteger los derechos fundamentales bajo el argumento de que la acción de tutela fue ejercida tres días después de la inscripción de candidatos, teniendo en cuenta que durante esos días se encontraba redactando el escrito contentivo de la solicitud de amparo, tampoco es justificable alegar que no se acudió ante los entes de inspección, vigilancia y control del sector financiero, dado que la urgencia del asunto impedía llevar a cabo dichas diligencias, pues el trámite administrativo generaría dilaciones en el proceso de inscripción. Finalmente, respecto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para inscribir a un candidato y alegar la vulneración del derecho a elegir y ser elegido, aseveró que la Constitución Política no limita el derecho más que a la edad en algunos casos, razón por la cual no se puede coartar la posibilidad de participar a los ciudadanos que constituyeron el movimiento VIDA, para así poder dirigir los rumbos de su pueblo. CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991, el cual reglamenta la acción de tutela. II.- De las generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso

respectivo; es por ello que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, será necesario entonces considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. III.- La recolección de firmas para la inscripción de candidatos y el ejercicio de los derechos políticos La participación electoral, entendida no sólo el derecho-deber del voto sino todo aquello que implica la actividad electoral se relaciona estrechamente con la legitimidad y la gobernabilidad, pues son presupuestos de la democracia. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Este derecho de inscripción encuentra sustento constitucional en el artículo 108 superior que en su literalidad dispone: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.”. Tal protección y garantía no se advierte amenazada en aquellos casos en los que la necesidad razonada y proporcional llevada a la ley, faculta a la organización electoral para que exija el cumplimiento y de ciertos presupuestos logísticos que faciliten el ejercicio del derecho político. La Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las

campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 9 reguló el tema de la designación y postulación de candidatos; la Ley 163 de 1994 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral” para el ámbito seccional y municipal al referirse a las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, en cuyo artículo 2º dispuso el término máximo para inscribir candidatos. La Ley 130 de 1994 dispone que es posible la inscripción de candidaturas mediante el apoyo de firmas en movimientos sociales y los grupos de ciudadanos. Al respecto, el artículo 9 de dicha ley señala: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la

candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”. Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, en el Título III “De las campañas electorales”, en el tema de la inscripción de candidatos por los grupos significativos de ciudadanos consagró en su literalidad: “Artículo 28. Inscripción de candidatos. (…) (Inciso condicionalmente exequible C-490-11). Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”. Así las cosas, los candidatos de grupos significativos de ciudadanos deben ser inscritos por un comité de tres ciudadanos que debe ser inscrito un mes antes de

la fecha de cierre de la inscripción y siempre con anterioridad a la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o a la lista. Además, deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral En la sentencia C-4902 de 23 de junio de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y 2 Expediente PE-031. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, se hizo claridad sobre la inscripción de candidaturas de todos los grupos que quisieran participar con la postulación de sus protagonistas en las justas electorales. “El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto). En relación con los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, el inciso primero establece que podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos para serlo, y de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad e incompatibilidad. …Prevé así mismo que la escogencia de los candidatos debe surtirse mediante

procedimientos democráticos y de acuerdo con los estatutos respectivos… …El inciso cuarto contempla un procedimiento para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos. Establece la norma que tal acto se efectuará por un comité integrado por tres ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.(…) …Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los part

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