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CE-27001-33-31-002-2010-00028-01(AP)REV-2013

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Título
CE-27001-33-31-002-2010-00028-01(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo económico FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación numero: 27001-33-31-002-2010-00028-01( AP) REV

Actor: NADIA AREIZA PALACIOS

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SEDE TADO Resuelve la Sala sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 3 de agosto de 20121 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó.

I. A N T E C E D E N T E S La señora Nadia Areiza Palacios, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sede Tadó del Departamento del Chocó, en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y especialmente la de los discapacitados. 1 Mediante auto del 16 de agosto de 2012 el Tribunal corrige la fecha de la emisión de la sentencia que desató el proceso de acción popular. En este auto precisa que la sentencia se profirió el tres (3) de agosto de 2012 y no el seis (6) de agosto de 2012 (Fol. 151 del presente cuaderno). Como sustento de la petición de amparo de los derechos colectivos, refiere la actora que la edificación en la que funcionan los juzgados promiscuos municipales de Tadó y la fiscalía, no cuenta con una rampa que facilite el ingreso de las personas discapacitadas, incumpliendo así con lo dispuesto en las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y la Resolución 14861 de 1985. Solicita la actora que en amparo de los derechos colectivos se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sede Tadó, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordena y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y especialmente para los discapacitados. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada realizar la

reconstrucción de las estructuras, de acuerdo a las condiciones exigidas por las normas legales para garantizar el acceso a las oficinas judiciales a aquellas personas con discapacidad física. Que se fije a su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el Trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó profirió sentencia el 3 de mayo de 2012 (fol. 87 a 97 del cuaderno de antecedentes), amparando los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes en especial a los discapacitados.

Como consecuencia de lo anterior ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – sede Tadó, que si aún no lo ha hecho, inicie y culmine dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, las gestiones administrativas, financieras y presupuestales para eliminar las barreras urbanísticas de manera tal que se les permitan a las personas con discapacidad moverse libremente. De igual manera se le ordenó dotar de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y compresión, la edificación, y ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías lectores o intérpretes profesiones de la lengua de señas, de manera que no sólo se facilite el accedo a

las instalaciones sino también la información. En punto al incentivo, negó su reconocimiento por no encontrar norma vigente que aplicar dado que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, que lo consagraba, fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte actora. Mediante escrito anexo al folio 101 del cuaderno principal, la demandante interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la negativa al reconocimiento del incentivo, en cuanto considera que tiene derecho a percibirlo si en cuenta se tiene que la demanda la interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, y porque, la sentencia fue favorable al amparo de los derecho colectivos.

La entidad demandada. El apoderado de la accionada, a los folios 105 a 109, solicita se revoque la decisión, argumentando que el juez de primera instancia no hizo una adecuada valoración del material probatorio, el que, a su juicio, no era suficiente para demostrar la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el actor. Afirma que la primera instancia no tiene en cuenta que la altura del andén obedece a un mecanismo para que no ingrese el agua a las instalaciones y que el ingreso a las instalaciones de los juzgados y la fiscalía se puede hacer por la edificación en la que funciona el Comando de la Policía, que es contigua y posee una rampa de acceso. Manifiesta además que la persona encargada de velar por la guarda y efectividad de los derechos de la comunidad es el personero municipal, quien no presentó queja alguna, de lo cual se puede inferir que no se presenta la alegada

vulneración de los derechos de la comunidad. Finalmente aduce que el juez constitucional se excedió en las condenas y por tanto la sentencia debe ser revocada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó mediante sentencia del 3 de agosto de 2012 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó (Fol. 117 a 136).

Manifiesta el Tribunal Administrativo del Chocó que teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso se logró determinar que si existía una flagrante violación de los derechos colectivos invocados por la actora, pues no existían unas condiciones propias para que las personas con discapacidad pudiesen desplazarse libremente por el lugar, situación que resulta contraria a lo ordenado por la Convención Sobre los Derechos de las personas con discapacidad aprobada el 13 de diciembre de 2006 por las Naciones Unidas y adoptado como instrumento protector de los derechos humanos mediante Ley 1349 de 2009. Finalmente y en punto al incentivo a favor de la actora popular, decidió el tribunal confirmar la negativa a su reconocimiento al considerar al igual que el juez de primera instancia, que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 fue derogado por la Ley 1425 de 2010 y en consecuencia no era procedente a pesar de haberse interpuesto la acción con anterioridad a la vigencia de está última ley, otorgarlo.

V. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Mediante escrito presentado en la oficina judicial de Quibdó el 15 de agosto de 2012, la accionante solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el

envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal. Expone la actora que oportunamente interpone este mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 3 de agosto de 2012, con el fin de que se clarifique la jurisprudencia con relación al incentivo con ocasión de la aplicación de la Ley 1425 de 2010, teniendo en cuenta que la jurisprudencia no es clara al respecto y que las eventuales revisiones del mismo tema no están establecidas como impedimento para pedir otra revisión, máxime si para el día de hoy aún no se ha unificado la jurisprudencia en tal sentido.

VI. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 3 de agosto de 2012, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la

Administración de Justicia. Siguiendo el parámetro normativo citado, la Sala estudiara de la solicitud de revisión de la sentencia, abordando los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación y iii) El caso concreto. i) De la competencia La Sala se ocupa del presente estudio, con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2.

  1. De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. 2 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación.

Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de

providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. 5.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero

Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. iii) Del caso concreto Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el presente evento se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 3 de agosto de 2012. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente, esto es, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso, si en cuenta se tiene que dicha

sentencia fue notificada personalmente a las partes y que no se fijó edicto. En este orden, a la actora hoy peticionaria de la revisión, se le notificó personalmente la citada providencia el 10 de agosto de 2012 y el escrito de solicitud de revisión lo radicó el 15 de agosto del miso año, esto es, cinco días después de la notificación. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia, que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que amparó los derechos colectivos y negó el reconocimiento del incentivo a favor de la actora popular, es decir, se trata de una decisión que pone fin al respectivo proceso. 3La parte actora solicitó y fundamentó su petición de revisión eventual, en la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre la procedencia al reconocimiento del incentivo con ocasión de la aplicación de la Ley 1425 de 2010. Acorde con lo anterior en primer término se tiene que en el presente evento, la solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de sustentar la petición de revisión, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio al respecto, pero esta necesidad de sustentación fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la

revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, la peticionaria cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 3 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4 Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio de la parte demandante y peticionaria de la selección, la sentencia amerita ser revisada a fin de que se acceda al reconocimiento del incentivo a su favor, porque considera que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 siguen aplicándose para aquellas demandadas que dieron origen a los procesos de acción popular antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, como es su caso. Agrega que sobre la procedencia o no de la condena en vigencia de la Ley 1425 de 2010, no existe un criterio unificado ni en los Tribunales Administrativos ni tampoco en el Consejo de Estado, y que si bien se han seleccionado para revisión sentencias sobre el mismo tema, ello no constituye impedimento para que se

solicite la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Chocó, en la medida en que hasta estos momentos no existe un pronunciamiento unificador. Para resolver la Sala considera necesario destacar que la peticionaria de la revisión eventual sustenta su argumento en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 que consagraba el reconocimiento del incentivo cuando se accede a la protección de los derechos colectivos, insistiendo en que la demanda la interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Por su parte el tribunal al desatar la apelación cita como sustento de la negativa al reconocimiento del incentivo a pesar de la prosperidad del amparo del derecho colectivo, la Ley 1425 de 2010 que en su artículo 1º derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado que refieren la improcedencia del reconocimiento de este beneficio económico a pesar de la prosperidad de las pretensiones, en razón a la derogatoria expresa del mismo. Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo el argumento que la peticionaria aduce para la selección y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que en efecto es necesario clarificar y unificar el derecho al reconocimiento del incentivo para aquellas

demandas de acción popular que fueron interpuestas antes de derogatoria del artículo 39 por la Ley 1425 de 2010, pero decididas bajo la vigencia de esta nueva disposición. Lo anterior porque tal y como lo señala la peticionaria y lo constata la Sala sobre el punto la jurisprudencia no ha sido pacífica concluyendo en algunos casos que es procedente el reconocimiento del incentivo, y en otros que no, así se evidencia en los siguientes pronunciamientos: - La Sección Primera del Consejo de Estado dispuso en sentencia del 20 de enero de 2011: “(…) se revocará el numeral 4° de la sentencia apelada y, en su lugar, se fijará como incentivo, a favor del demandante, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, habida cuenta de que la presente acción sirvió para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano y éste no renunció a su derecho de percibir el estímulo”. - La Sección Tercera de esta Corporación se abstiene de reconocer el incentivo en sentencia del 24 de enero de 2011 argumentando: “(…) [e]s así como, la Sala, en vigencia de los artículos 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la Ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en

estudio. (…) En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo”. Ante la inexistencia de un criterio unificador esta Corporación a través de las Secciones Segunda y Tercera, ha venido seleccionando el tema para unificar la jurisprudencia, sin que hasta este momento se haya proferido la decisión unificadora. Consecuente con lo anterior y como la selección que ha precedido a esta petición, de otras sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos negando el reconocimiento del incentivo en los términos aquí expuestos, no constituye impedimento para una nueva selección, es procedente seleccionar para revisión el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que confirma la negativa al reconocimiento del incentivo a favor de la actora popular, a pesar de la prosperidad de la pretensión de amparo, bajo el criterio de la derogatoria de la norma que lo consagraba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó el 3 de agosto de 2012 dentro de la acción popular instaurada por Nadia Areiza Palacios contra la Dirección Ejecutiva de ADMINISTRACIÓN Judicial Sede Tadó y que confirmó la negativa al reconocimiento del incentivo a favor de la actora popular a pesar de la prosperidad de la pretensión de amparo de los derechos colectivos relacionados con “el goce del espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la

seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y especialmente la de los discapacitados”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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