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CE-27001-33-31-002-2010-00044-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-27001-33-31-002-2010-00044-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, Radicación número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-33-31-002-2010-00044-01(AP)REV

Actor: NADIA AREIZA PALACIOS

Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SEDE ITSMINA - CHOCO En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 3 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó. I.- LA DEMANDA La ciudadana Nadia Areiza palacios promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Sede Itsmina Chocó, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos

relacionados en los literales d), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “Primera. Declárase que LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL SEDE ITSMINA, es responsable de la vulneración del derecho colectivo, según el artículo 4° de la ley 472 de 1998, por lo relacionado con goce del espacio público (literal d), el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal (h), a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l) y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y especialmente para los discapacitados (literal m). Segunda. Para la protección de esos derechos, se ordenará a la entidad accionada, realizar las construcciones y estructuras necesarias que reúnan las condiciones exigidas por las normas legales, de tal forma que garanticen el acceso a su interior de las personas con discapacidad física, en cualquiera de sus modalidades, como lo determina la ley 12 de 1987 (artículos 1° y 3°), a ley 361 de 1997, en

sus artículos 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54 y 56, el Decreto 1538 de 2005, en sus artículos 1°, 3° 4° y 9° (características de edificios abiertos al público). Tercera. Reconocer, a favor de la suscrita y a cargo de la accionada, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y también en el evento de culminar la actuación judicial con pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado no ha adecuado sus instalaciones para facilitar el acceso, movilización o desplazamiento de personas con capacidad disminuida. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia del 11 de mayo de 2012, accedió a la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la demandante, ordenando a la demandada realizar las adecuaciones necesarias que permitan el acceso a personas discapacitadas, considerando que: En el titulo IV de la Ley 361 de 1997 se establecen normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad1 a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Se encontraba probado que el inmueble donde funcionan las oficinas de la Rama Judicial - Sede Istmina, carece de las estructuras necesarias para el acceso, movilización o desplazamiento de las personas con limitaciones físicas.

III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Chocó resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en cuanto a la vulneración y protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados; respecto del incentivo, lo negó en atención a que mediante la Ley 1425 de 2010 se derogó la norma que establecía dicho estimulo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideraciones preliminares 1.- El artículo 237 de la Carta Política, que señala que la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 2.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual 1 Ley 391 de 1997 Artículo 44: Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el

uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 3.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia2. 4.- El Consejo de Estado sólo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 5.- Para que proceda la solicitud de revisión ante esta Corporación se requiere lo siguiente: a). La solicitud de revisión deberá ser formulada las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. b). Debe recaer sobre sentencias o providencias dictadas únicamente por los

Tribunales Administrativos que pongan fin al proceso. c). Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, que procede cuando: - El tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado; - Cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación3. 6.- El fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia. Esta unificación sólo producirá efectos sobre aquella que ya exista al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, proferida por los distintos cuerpos que la conforman. El caso concreto En la solicitud de revisión la demandante solicita reconsiderar el planteamiento del

incentivo, pues a su juicio, se trata de un tema que ha sido tratado de forma distinta por la jurisprudencia, por cuanto existen diferentes aplicaciones e interpretaciones de la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. Para tal efecto, trajo a colación las siguientes sentencias proferidas en los expedientes con número de radicación 2004-00917 del 24 de enero de 2011 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y los fallos de la Sección Primera 2006-00376 del 26 de mayo de 2011 y 2005-00123 del 25 de agosto de 2011. Así mismo, sostuvo que la Ley 1425 de 2010 no podía ser aplicada de manera retroactiva a aquellos procesos que iniciaron con anterioridad a su entrada en vigencia. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. Lo anterior, por cuanto la Ley 1425 de 2010, que es la norma en la que se fundamenta la materia objeto de revisión, esto es, la derogatoria del incentivo, no es lo suficientemente clara en cuanto a los efectos procesales o sustanciales de su aplicación, razón por la cual existe una confusión al momento de determinar si tiene efectos inmediatos (norma procesal), o si se trata de una norma de carácter

sustancial que haría procedente el otorgamiento del incentivo en casos como el que nos ocupa. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 3 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 13 de diciembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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