CE-27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV
Actor: NADIA AREIZA PALACIOS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de eventual revisión presentada por el demandante respecto de la sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó. I.- LA DEMANDA La ciudadana Nadia Areiza Palacios promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Hogar Infantil Huapango de Quibdó, en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados en los literales d), h), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de
las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “Primera. Declárese que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –Hogar Infantil Huapango de Quibdó, es responsable de la vulneración del derecho colectivo, según el artículo 4° de la ley 472 de 1998, por lo relacionado con goce del espacio público (literal d), el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h), a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l) y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y especialmente para los discapacitados (literal m). Segunda. Para la protección de esos derechos, se ordenará a la entidad accionada, realizar las construcciones y estructuras necesarias que reúnan las condiciones exigidas por las normas legales, de tal forma que garanticen el acceso a su interior de las personas con discapacidad física, en cualquiera de sus modalidades, como lo determina la ley 12 de 1987 (artículos 1° y 3°), la ley 361 de 1997, en sus artículos 47, 48, 49, 50, 52, 53 54 y 56 (sic), el Decreto 1538 del 2005, en sus artículos 1°, 3°, 4° y 9° (características de edificios abiertos
al público). Tercera. Reconocer, en favor de la suscrita y a cargo de la accionada, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y también en el evento de culminar la actuación judicial con pacto de cumplimiento aprobado mediante sentencia.” Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el ente demandado ha incumplido los lineamientos consagrados por la Ley 361 de 1997, la 12 de 1987, la Resolución 14861 de 1985 y el Decreto 1538 de 2005, los cuales se refieren al acceso de personas minusválidas a instalaciones públicas o privadas, por cuanto el Hogar Infantil Huapango de Quibdó, no cuenta con las facilidades para el acceso de personas con capacidad disminuida. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, en sentencia del 20 de octubre de 2011, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Fundamento de la anterior decisión lo fue el que el a quo encontró que, en efecto, la edificación donde opera el Hogar Infantil Huapango presenta problemas de accesibilidad, pues existen barreras arquitectónicas que impiden el paso de las personas cuya capacidad se encuentra disminuida, al no contar con una rampa de acceso, señalización respectiva, asistencia humana o animal, intermediarios, etc. De otra parte, decidió negar el incentivo por improcedente, habida cuenta que los artículos que lo consagraban como derecho eventual fueron derogados mediante la Ley 1425 de 2010.
III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, confirmándola en su totalidad, trayendo los mismos argumentos expuestos en primera instancia para negar el reconocimiento del incentivo, el cual fue el objeto del recurso de alzada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin de unificar la jurisprudencia1. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las
funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señales la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su
revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en la que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no haya sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 2 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado.
6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia del 14 de febrero de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó. En la solicitud de revisión el demandante solicita reconsiderar el planteamiento del incentivo, pues a su juicio, se trata de un tema que ha sido tratado de forma distinta por la jurisprudencia, por cuanto existen diferentes aplicaciones e interpretaciones de la Ley 1425 de 2010, la cual derogó el incentivo en materia de acciones populares y de grupo. Para tal efecto, trajo a colación las siguientes sentencias identificadas con el radicado número 2006-376 del 26 de mayo de 2011, la 2005-123 del 25 de agosto de 2011, ambas proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, así como un fallo de la Sección Tercera de fecha 24 de enero de 2011 y el auto No. 1489 del 23 de marzo de 2011, proferido por esa misma Sección. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que se trata de un tema que es susceptible de generar confusión o diferentes interpretaciones, en donde resulta necesario unificar la jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto la Ley 1425 de 2010, que es la norma en la que se fundamenta la materia objeto de revisión, esto es, la derogatoria del incentivo, no es lo suficientemente clara en cuanto a los efectos procesales o sustanciales de
su aplicación, razón por la cual existe una confusión al momento de determinar si tiene efectos inmediatos (norma procesal), o si, tal como lo afirma el actor, se trata de una norma de carácter sustancial que haría procedente el otorgamiento del incentivo en casos como el que nos ocupa. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia del 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta