CE-27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por
ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta Corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 27001-33-31-002-2010-00048-01(AP)REV
Actor: NADIA AREIZA PALACIOS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARHOGAR INFANTIL HUAPANGO Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 14 de
febrero de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Quibdó, que denegó el reconocimiento de incentivo solicitado por el actor popular.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción popular consagrada por el artículo 88 de la Constitución, la demandante interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Hogar Infantil Huapango, para que éste garantice el goce del espacio público, el acceso a una infraestructura de servicios que haga posible la garantía de la seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos para que prevalezca la calidad de vida de los ciudadanos y en especial de los discapacitados.
1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.
Para la accionante la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados se deriva del posible peligro en el cual se pueden encontrar los habitantes del Hogar Infantil Huapango como consecuencia de algunas particularidades de su construcción. Hace referencia, en concreto, a su piso en cemento, a la escalera de cinco gradas que es necesario utilizar para acceder a su sede; así como al hecho de carecer de rampa con pasamanos, lo cual impide el ingreso por la puerta principal de personas discapacitadas o las obliga a asumir riesgos inaceptables. Frente a esta situación, y debido a que se trata de una entidad que presta un servicio público, la actora considera que resulta imperativa asegurar que cuenta
con una estructura adecuada.
2. Las pretensiones.
La demandante solicita que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare que la entidad demandada es responsable de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que haga posible la garantía de la seguridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos para que prevalezca la calidad de vida de los ciudadanos y en especial de los discapacitados.
SEGUNDO: Que en orden a proteger estos derechos, se ordene a la entidad demandada realizar las construcciones y estructuras necesarias para atender los requerimientos de estos derechos y posibiliten el acceso a su interior de las personas con discapacidad física.
TERCERO: Que se reconozca a su favor el incentivo económico previsto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
II. ACTUACION PROCESAL Mediante sentencia providencia del 9 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Quibdó admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público y su comunicación a la Defensoría del Pueblo1.
Debido a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 el día 5 de agosto de 1 Folio 14. 2010 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Quibdó expidió auto por medio declaró carecer de competencia para enjuiciar a una entidad administrativa del orden nacional y remitió el asunto por competencia
al Tribunal Administrativo del Chocó2. Mediante auto del 3 de septiembre de 2010 esta autoridad avocó conocimiento del asunto3. Posteriormente todo lo actuado en esta sede sería anulado mediante providencia del 3 de noviembre de 2010, por la cual se devolvió el expediente al Juzgado de origen4.
III. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento celebrada el 19 de mayo de 2010 se declaró fallida por la inasistencia de la parte demandada5.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de octubre de 20116 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Quibdó declaró la vulneración de los derechos colectivos invocados por la demandante y ordenó al ICBF iniciar y ejecutar las labores administrativas necesarias para eliminar las barreras urbanísticas que impiden o dificultan el acceso a la sede de las personas discapacitadas o con movilidad restringida; así como dotar al edificio de señalización en braille y en formatos de fácil lectura y comprensión, lo mismo que de pasamanos en uno de los costados de la escalera principal y ofrecer asistencia humana o animal para facilitar el acceso de todos a los diferentes niveles del edificio, así como información sobre los servicios que se prestan allí por parte de la entidad demandada. También previno al ICBF de no incurrir en acciones que den merito a esta clase de acciones y dispuso la conformación de un Comité de Vigilancia que haga seguimiento al cumplimiento del fallo.
Igualmente, en el punto octavo de la parte resolutiva de la sentencia, denegó el
2 Folios 43-44. 3 Folio 48. 4 Folios 61-64. 5 Folio 37. 6 Folios 94-106. reconocimiento del incentivo solicitado por la actora. En la parte motiva de la providencia se indica que esta decisión se debe a la falta de norma vigente que reconozca la posibilidad de conceder este dinero al actor popular7.
V. LA SENTENCIA REVISADA Inconforme con lo resuelto por el juez de primera instancia sobre el incentivo, la actora interpuso recurso de apelación. Al desatar la impugnación el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 14 de febrero de 20128, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. La derogación de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1245 de 2010 fue el argumento esgrimido por la segunda instancia para denegar lo solicitado en el recurso.
VI. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Dentro del término legal la accionante presentó su escrito de solicitud de revisión eventual9 . En él efectúa una serie de consideraciones sobre lo que ha señalado la jurisprudencia acerca del incentivo y alude a la aplicación de la ley en el tiempo y a su irretroactividad. Con base en estas consideraciones solicita la unificación de jurisprudencia en torno al punto del reconocimiento de este beneficio, por considerar que un sector jurisprudencial ha avalado este derecho con independencia de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1994, y pide que le sea otorgado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, y una vez
7 Folio 104. 8 Folios 123-128. 9 Folios 136-145. proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 201310 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo económico en juicios iniciados antes o después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia.
2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.
En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de
septiembre estimó: que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la 10 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar
jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintisiete Administrativo del
Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Presidente Ausente en comisión