CE-27001233100019990092801(27899)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001233100019990092801(27899)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 270012331000199900928 (27.899)
Actor: Jacinto Márquez González Demandado: Departamento del Chocó -Hospital Departamental San Francisco de AsísReferencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en cuanto en ella se dispuso: “PRIMERO: Declárase inhibido para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Sin costas “TERCERO: Si hubiere lugar a ello, por Secretaría, (sic) devuélvase al demandante,
(sic) el excedente del valor depositado para gastos del proceso” (fls. 114 a 118 cdno. 1).
ANTECEDENTES: El 2 de noviembre de 1999, el señor Jacinto Márquez González, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del departamento del Chocó – Hospital San Francisco de Asís-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben tal cual obran en el proceso): “1º Que el Departamento del Chocó- Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, esta en la obligación de pagar al médico JACINTO MARQUEZ
GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.009.558 expedida en Cartagena por sus servicios profesionales prestados los conceptos dejados de cancelar durante la relación laboral y al terminar esta. “2º Que como consecuencia de a declaración anterior se condena al DEPARTAMENTO DEL CHOCO – HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDO a pagar al señor JACINTO MARQUEZ GONZALEZ o a quien represente sus derechos los valores a que ascienden la indemnización por los siguientes conceptos: a) Cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 26 de julio de 1.991 y el 20 de febrero de 1.999. b) Retroactivos de cuatro (4) meses de 1.996 a razón de $460.000.oo C/u, y nueve (9) meses de 1.998 a razón de $560.000.oo c) Vacaciones durante el periodo de relación laboral, ya que no disfrutó de ninguna ni se las compensaron en dinero. d) Recargo por el trabajo nocturno, puesto que su horario permanente durante toda la relación laboral fue de 1 P.M, a 7 P.M. e) Corrección monetaria o indexación, teniendo en cuanta la variación del índice de precio al consumidor, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice el pago, e intereses. f) Costas del proceso incluyendo honorarios de abogado” (fl. 3 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró que prestó sus servicios profesionales como médico al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó desde el 26 de
julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999, en el horario de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. Señaló que, en el momento de su retiro, devengaba un salario mensual de $1’403. 658 y que, a la fecha, el Hospital demandado no le ha pagado “partes de su salario, indemnización o prestaciones sociales”. Indicó que el Hospital Departamental San Francisco de Asís le debía salarios retroactivos de 4 meses de 1996, por valor cada uno de $460.000.oo; salarios retroactivos de enero a septiembre de 1998 por $560.000.oo, cada uno; recargos nocturnos, porque laboró ininterrumpidamente de 1:00 P.M. a 7:00 P.M. durante toda la relación laboral; cesantías del 26 de julio de 1991 hasta el 20 de febrero de 1999 y las vacaciones que no disfrutó ni le compensaron en dinero durante la relación laboral. Concluyó que, a pesar de que reclamó con insistencia los anteriores conceptos, no recibió respuesta favorable del hospital demandado (fls. 1 y 2 cdno. 2).
2. En auto de 17 de noviembre de 1999, el a quo le concedió 5 días al actor para que indicara la clase de acción que pretendía incoar y para que adecuara el poder y las pretensiones de la demanda a la acción que determinara (fl. 11 cdno. 2).
3. Mediante escrito del 24 de noviembre de 1999, el apoderado judicial del actor señaló que interponía la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y que el poder que presentó estaba conforme a la acción impetrada (fl. 12 y 13 cdno.
2).
4. En providencia de 10 de mayo de 2000, el a quo rechazó la demanda, por cuanto consideró que la acción incoada no era la adecuada y porque esta jurisdicción no era la competente para conocer de los procesos derivados de los contratos de trabajo, como quiera que dicha competencia estaba otorgada a la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual remitió la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó (fls. 17 y 18 cdno. 2).
5. En auto de 21 de julio siguiente, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó declaró que no era competente para conocer de la demanda y promovió el conflicto negativo de competencia al Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 21 a 23 cdno. 2).
6. Mediante providencia del 12 de octubre de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el competente para conocer la demanda era el Tribunal Administrativo del Chocó (fls. 6 a 11 cdno. 3).
7. La demanda se admitió el 18 de enero de 2001 y se notificó en debida forma a las demandadas. El Hospital Departamental San Francisco de Asís se opuso a las pretensiones; para el efecto, señaló que el doctor Jacinto Márquez González ingresó a esa entidad como médico en servicio social obligatorio (desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 28 de enero de 1993) y, posteriormente, prestó sus servicios en el cargo de médico general (hasta el 27 de agosto de 1998), bajo la modalidad de contrato de
prestación de servicios. Indicó que, el 26 de agosto de 1998, el doctor Márquez González fue nombrado en provisionalidad en el cargo de médico general, con un horario laboral de seis horas, hasta el 17 de marzo de 1999, fecha en la cual se le aceptó su renuncia, mediante resolución 172. Adujo que, si bien es cierto al comienzo el actor tuvo una relación laboral legal y reglamentaria, por cuanto los profesionales de la salud cuando están en el servicio social obligatorio (año rural) son empleados públicos y, posteriormente, mediante resolución 445 del 26 de agosto de 1998 fue nombrado como médico de planta hasta el 17 de marzo de 1999, también es cierto que, desde febrero de 1993 hasta agosto de 1998, prestó sus servicios en esa entidad bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual, según la ley 80 de 1993, no causa el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Señaló que en los contratos de prestación de servicios debe primar la autonomía e independencia y que no se puede discutir su existencia por el hecho de que en las órdenes de trabajo se le exigió al contratista un horario de seis horas, pues esa era la equivalencia que debía existir entre los honorarios que se le pagaban con los servicios que prestaba en el centro hospitalario. Manifestó que en las órdenes de prestación de servicios estaban indicados los horarios mensuales, pero de ninguna manera se pactaron aumentos futuros que dieran origen a pagos retroactivos y que las cesantías a las que tiene derecho el demandante, en los períodos en que fue empleado público, deben ser cobradas en el Fondo Nacional del Ahorro, según el artículo 37 del Decreto Ley 3113 de 1968.
Argumentó que, entre el 26 de agosto de 1998 y el 17 de enero de 1999, el actor no tenía derecho a que se le compensaran en dinero las vacaciones, toda vez que solamente laboró siete meses y, según el artículo 21 del Decreto Ley 1045 de 1978, solo si el funcionario retirado laboró por lo menos 11 meses, tiene derecho a esta prestación social, pues se tendría como si se tratara del año completo. Indicó que en el período del 26 de agosto de 1998 al 17 de enero de 1999 se le pagaron al actor $400.876, por concepto de prima de servicios y $200.328, por prima de navidad, para un total de $601.202 y con las deducciones legales le quedó un salo neto de $345.268. Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, toda vez que el poder otorgado por el actor era insuficiente, comoquiera que, en el término concedido por el Tribunal para que corrigiera la demanda, su apoderado judicial no allegó un nuevo poder en el que se manifestara cuál era el alcance del mandato en relación con la acción pertinente para reclamar las pretensiones de la demanda (fl. 31 a 33 cdno. 2). El Departamento del Chocó no se pronunció sobre la demanda.
8. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 22 de abril de 2003 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 111 cdno. 2).
Durante esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó se declaró inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues consideró que la acción idónea para reclamar las pretensiones formuladas era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; para el efecto, señaló (se transcribe tal cual obra en el proceso): “A partir de la sentencia de febrero 26 de 1998, expediente 10.813 con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió el criterio acogido en la sentencia de julio 17 de 1997 en los siguientes términos: (…) Siguiendo los anteriores lineamientos, este Tribunal en obediencia a las decisiones del superior, venía admitiendo y resolviendo por vía de reparación directa las reclamaciones de carácter laboral.
Empero, últimamente, la jurisdicción ha sostenido que las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción sino que están obligadas a utilizar la que convenga a la finalidad que persiguen y de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en sentencia de marzo 6 de 2003, Exp.0073-2002, Magistrado Ponente, doctor Alberto Arango Mantilla, indicó: ‘Como se ha sostenido en diversas oportunidades, las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción sino que están obligadas a utilizar las que convenga a la finalidad que persiguen y de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas unas de otras.
‘… ‘Siendo ello así, el demandante debió ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pues es la que conviene de acuerdo con la ley y los intereses presuntamente lesionados, la cual no pierde su identidad porque se diga interponer la de reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem y que obedece a otra finalidad y tiene otras características diferentes’ Lo anterior determina que la Sala se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. El Tribunal Administrativo del Chocó, a partir de esa providencia, en claro acatamiento del la jurisprudencia del Consejo de Estado, cambió el criterio que hasta el momento mantuvo de admitir y resolver por vía de Reparación Directa las reclamaciones laborales” (fls. 116 a 118 cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, si bien el a quo fundó su decisión en obedecimiento de la jurisprudencia de su superior, lo cierto es que en estos casos se debe observar “la NO RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES”, comoquiera que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se deben tener en cuenta las leyes y la jurisprudencia vigentes en el momento de la presentación de la demanda. Luego de citar doctrina sobre la irretroactividad de las leyes, concluyó que se debía conceder el recurso de apelación, para que sea esta Corporación “la que decida lo pertinente” (fls. 121 a 125 cdno. 1).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 31 de mayo de 2004 y se admitió en esta Corporación el 20 de agosto siguiente
(fls. 127, 128 y 133 cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 147 del cuaderno 1. El Ministerio Público consideró que la acción de reparación directa instaurada por el actor no era la procedente para obtener el reconocimiento y pago de las sumas derivadas de su relación laboral, pues para ese propósito la idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto de la administración. Adujo que las pretensiones del actor estaban encaminadas al reconocimiento de conceptos que no se tuvieron en cuenta en el momento de liquidar sus prestaciones, los cuales estaban plasmados en un acto administrativo, el cual solamente podía controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que respecto de las reclamaciones de carácter laboral no ha existido variación jurisprudencial alguna y, como la acción incoada por el actor no era la procedente, se debía dictar fallo inhibitorio, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia (fls. 137 a 146 cdno. 1) En auto de 28 de octubre de 2013, se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero, doctor Mauricio Fajardo Gómez, quien invocó la causal 14 del artículo 150 del C. de P.C., que indica: “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en
segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”.
IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Chocó.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $40’000.000, solicitada por concepto de perjuicios materiales1, supera la cuantía mínima exigida en la norma vigente al momento de interposición del recurso (Decreto 597 de 1988)2 para que el asunto sea conocido en segunda instancia. 1 Folio 5 cdno. 2 2 Decreto 597 de 1988, artículo 132. “Competencia de los Tribunales en primera instancia “(…)10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($18.850.000)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (1999)-.
2. Acción procedente para definir controversias de esta naturaleza En cuanto a la acción procedente para obtener la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera de esta Corporación no ha
mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer escenario, en sentencia del 17 de julio de 1997, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa; así, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la Administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho3. En una segunda dirección, la Sala, en sentencia del 26 de febrero de 19984, modificó la posición anterior, para lo cual partió de diferenciar los actos y las operaciones administrativas; luego, concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. La Sala precisó, en esa oportunidad, que el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado. Así lo entendió: “… si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1, 25 y 53), y por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado
incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11376, actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO. En ese mismo sentido, auto de febrero 9 de 1996, expediente 11347, M.P. Juan de Dios Montes. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10.813. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). “En consecuencia, la vía procesal adecuada para las reclamaciones hechas por el actor en la demanda es la de reparación directa, tal como lo aceptó el a-quo y, por ello, se emitirá decisión de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el actor” 5. En una tercera etapa, la Sección Tercera, en auto del 27 de septiembre de 2001, distinguió -para efectos de determinar la acción procedentedos eventos: por un lado, cuando mediaba reconocimiento expreso por parte de la administración respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de liquidación de cesantías en el cual no se incluía la sanción por mora, evento en el cual
bastaría demostrar solamente la tardanza en el pago de la suma reconocida para incoar la acción ejecutiva en relación con esa sanción; en todo caso, se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa6. Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 2003, se admitió nuevamente la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales7, al admitirse una demanda de reparación directa por las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago de esa prestación. En la providencia se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho. En ese mismo sentido, en sentencia del 2 de junio de 2005 (AG 2382)8, se declaró responsable a la Administración en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por considerar que se quebrantó el artículo 53, inciso tercero de la Constitución Política, conforme al cual “… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las prestaciones legales”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 10.813. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19.300. M.P. Ricardo Hoyos Duque.
7 Expediente: 23.739, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 8 Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado se ocupó del tema para unificar la jurisprudencia y, con tal propósito, contempló la posibilidad de que se presentaran las siguientes situaciones: “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. “(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. “(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. “(iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la
petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”9. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007. Exp. IJ 2000-2513. Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. La providencia de unificación concluyó que, para estos efectos, la acción de reparación directa resultaba improcedente; sin embargo, consideró que como “… en ocasiones anteriores se ha acudido a esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías…”, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia “los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”. Por último, indicó expresamente que dicha sentencia habría de ser “criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. Dicha posición fue ratificada por esta sección a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, en la cual se precisó que, en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y en consideración a que “… la libertad del juzgador se ve limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de
Derecho”, como son: i) la seguridad jurídica, ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho, postulados que convergen con el derecho de acceso a la administración de justicia, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, dado que, para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia esa acción para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías10. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta que, para el momento en que se interpuso la demanda (2 de noviembre de 1999), el criterio jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, la Sala procederá al estudio de fondo del presente asunto.
3. Las pruebas 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En este mismo sentido, Sección Tercera, Subsección A, Sala de Conjueces, sentencia del 26 de abril de 2012, expediente: 20.847. Actor: Luz Betty Acosta Guzmán. C.P. Hernán Andrade Rincón.
Con el fin de acreditar los hechos de la demanda, al proceso se allegaron los siguientes elementos de prueba:
1. Copia del acta de posesión 032, del 12 de diciembre de 1991, mediante la cual el doctor Jacinto Márquez González se posesionó como médico rural en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, con una asignación mensual de $209.352 y un horario laboral de 8 horas diarias (fl. 37 cdno. 2).
2. Copia de las órdenes de trabajo de julio, agosto, septiembre y octubre de 1993, por $268.974, $268.974, $409.112 y $303.710, respectivamente, en las que se estableció que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico de planta de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís (fls. 41 a 44 cdno. 2).
3. Copia de la orden de trabajo del 1º de marzo de 1994, por valor de $328.721, mediante la cual se estableció que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico de planta de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, desde el 1º hasta el 30 de marzo de 1994 y le incluyeron la suma de $638,oo, por concepto de horas extras laboradas y dejadas de pagar en febrero de ese año (fl. 45 cdno. 2).
4. Copia de la orden de trabajo del 1º de julio de 1994, por valor de $394.794,oo, en la que se estableció que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico de planta de 4 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, desde el 1º hasta el 30 de julio de 1994 y al salario de $328.083,oo le incluyeron la suma de $66.711, por concepto de recargos nocturnos y festivos (fl. 45 cdno. 2).
5. Copia de la orden de trabajo del 1º de enero de 1995, por la suma de $328.083, mediante la cual se estableció que el doctor Jacinto Márquez González
debía prestar sus servicios profesionales como médico de planta de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, desde el 1º hasta el 30 de enero de 1995 (fl. 47 cdno. 2).
6. Copia de la orden de trabajo del 1º de abril de 1995, por valor de $328.083,oo, mediante la cual se estableció que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico de planta de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, desde el 1º hasta el 30 de abril de 1995 (fl. 48 cdno. 2).
7. Copia de las órdenes de trabajo de agosto, septiembre, noviembre, y diciembre de 1995, en las que se indica que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico general de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, con una asignación básica mensual de $862.500
(fls. 49 a 52 cdno. 2).
8. Copia de las órdenes de trabajo de cada uno de los meses de 1997, en las que se indica que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico general en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, con asignaciones básicas mensuales que fluctuaban entre $1’017.750 y $2’151.077
(fls. 56 a 67 cdno. 2).
9. Copia de las órdenes de trabajo de enero, febrero, marzo, abril, junio julio y agosto de 1998, en las que se establecía que el doctor Jacinto Márquez González debía prestar sus servicios profesionales como médico general de 6 horas en el Hospital Departamental San Francisco de Asís, con asignaciones básicas mensuales que
oscilaban entre $1’466.643,oo y $1’865.046,oo (fls. 68 a 73 cdno 2).
10. Copia de la resolución 445 del 26 de agosto de 1998, mediante la cual el Gerente encargado del Hospital Departamental San Francisco de Asís nombró provisionalmente al doctor Jacinto Márquez González como médico de planta de 6 horas, con una asignación mensual de $1’052.744,oo (fl. 38 cdno, 2).
11. Copia del acta 016 del 28 de agosto de 1998, en la que el doctor Jacinto Márquez González tomó posesión del cargo de “médico de planta de 6 horas” y en la que se indicó que devengaría una asignación básica mensual de $1’052.744,oo a partir del 24 de agosto del mismo año (fl. 39 cdno. 3).
12. Resolución 172 del 17 de marzo de 1999, mediante la cual el Gerente del Hospital Departamental San Francisco de Asís le aceptó la renuncia al doctor Jacinto Márquez González al cargo de médico general de 6 horas (fl. 40 cdno. 2).
13. Mediante oficio del 4 de julio de 2002, la Profesional Universitaria del Hospital Departamental San Francisco de Asís le informó al Tribunal Administrativo del Chocó los “sueldos” pagados al doctor Jacinto Márquez González, desde 1991 hasta 1999, así: “AÑO 1991 Medico de planta
$209.352 Año 1992 Médico de planta $265.468 AÑO 1993 $268.974 AÑO 1994 $328.083 AÑO 1995 $862.500
AÑO 1996 enero………………$862.500 Febrero……………$862.500 Marzo………………$862.500 Abril…………………$1.017.750 Mayo…………..…...$1.017.750 Junio………………..$1.017.750 Julio…………………$1.017.750 Agosto……………...$1.179.318 Septiembre………..$1.017.750 Octubre……………$1.309.717 Noviembre………...$1.017.750 Diciembre………….$1.028.636 AÑO 1997 Enero………………$1.017.750 Febrero……………$1 134.367 Marzo………………$1.081.359 Abril…………………$1.415.895 Mayo…………..…...$1.428.115 Junio………………..$1.428.115 Julio…………………$1.367.561 Agosto……………...$1.347.374 Septiembre………..$1.349.897 Octubre……………$1.627.482 Noviembre………...$1.627.482 Diciembre………….$2.151.077. Año 1998 Enero………………$1.466.643 Febrero……………$1.634.696 Marzo………………$1.645.390 Abril…………………$1.737.361 Mayo…………..…...$1.865.046 Junio………………..$1.865.046 Julio…………………$1.517.641 agosto……………...$1.163.194 Septiembre………..$1.052.774 Médico de planta octubre……………$1.052-744 Médico de planta Noviembre………...$1.052-744 Médico de planta Diciembre………….$1.052.744 Médico de planta
1999 Enero………………$1.052.744 Médico de planta Febrero……………$1.052-744 Médico de planta” (fls. 95 a 96 cdno. 2).
14. Copia de la nómina de empleados retirados del Hospital Departamental San
Francisco de Asís, en la que se observa:
“NOMBRES Y APELLIDOS: JACINTO MARQUEZ GONZALEZ
CARGO: MEDICO DE PLANTA 6H
CEDULA: 73.099.558
SUELDO MENSUAL: 1.558.060
DEVENGADOS PRIMA VACACIONES 1998: 0
BONIF
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