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CE - 270012331000201000190011SENTENCIA20221215163640

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Título
CE - 270012331000201000190011SENTENCIA20221215163640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00190-01 (59031)

Actor: SOLANGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la ví a / ACCIÓN DE GRUPO - la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia / DERECHO DE EXCLUSIÓN - la sentencia proferida en la acción de grupo vincula a todos sus miembros, excepto i) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente, ii) cuando habiendo participado en el proceso, se demuestre, en el término establecid o, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación y, iii) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo / C OSA JUZGADA - la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - probada

antes de la admisión de la acción de grupo / C OSA JUZGADA - la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por l as partes contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, a la altura de la vereda “Santa Ana”, un vehículo de servicio público afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A., se encontró con un derrumbe que no estaba2

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

señalizado y por tratar de esquivarlo se salió de la vía y cayó por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 43 personas, entre ellas, el señor Ricardo Santos Valencia.

Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque “la obstrucción de un porcentaje de la vía a causa de un deslizamiento de tierra, la carencia de seguridad y de demarcación vial que permitieran determinar con exactitud el término de la zona de afirmado, la

demandadas, porque “la obstrucción de un porcentaje de la vía a causa de un deslizamiento de tierra, la carencia de seguridad y de demarcación vial que permitieran determinar con exactitud el término de la zona de afirmado, la inestabilidad del terreno adyacente y la inexistencia de planes y programas para la realización de un proyecto vial acorde a las necesidades del sector”, fueron determinantes en la producción del resultado lesivo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 (fls. 2 a 19 c. 1), los señores Fideliza González de Santos, Solangel González Ramírez, Alba Luz Santos González, Rubén Darío Santos Chaverra, Yasmina Santos González, Luz Amparo Santos Rentería, Celmira Sa ntos Rentería, Albertina Santos González, Hebvar Fernelis Santos González, Elsy Oneyda Santos Mosquera y Yasira Sthela Santos González, por conducto de apoderado judicial (fls. 20 a 23 c. 1), interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para que mediante la acción de reparación directa se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Ricardo Santos Valencia, ocurrida el 3 de febrero de 2000, como consecuencia de un accidente de tráns ito en la vía que de Medellín conduce a Quibdó.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:

1.- Por concepto de perjuicios morales

Se solicitó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a cien (100)

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones:

1.- Por concepto de perjuicios morales

Se solicitó para cada uno de los demandantes una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.3

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

2.- Por concepto de “daño a la vida de relación”

Se reclamó para las señoras Fideliza González de Santos y Solangel González Ramírez, una suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una.

3.- Por concepto de perjuicios materiales

  • Lucro cesante

Se pidió la suma de $39’570.862 para Fideliza González de Santos, en su calidad de cónyuge supérstite y la suma de $39’570.862 a favor de la señora Solangel González Ramírez, en su condición de compañera permanente.

  • Daño emergente

Se deprecó el valor de los honorarios de abogado que equivalían al 30% del valor de la condena.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 2 de febrero de 2009, el vehículo de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A, salió de Medellín hacia Quibdó.

El 2 de febrero de 2009, el vehículo de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A, salió de Medellín hacia Quibdó.

El 3 de febrero de 2009, a las 01:00 a.m., a la altura del sector conocido como “Santa Ana”, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato.

Como consecuencia de lo a nterior, al menos 43 personas perdieron la vida, entre ellas, el señor Ricardo Santos Valencia, uno de los pasajeros del vehículo de servicio público siniestrado.

Según la demanda, el INVÍAS y el Ministerio de Transporte eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, porque el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía, debido a la falta de señalización, los deslizamientos c onstantes y la carencia de elementos básicos de seguridad y control.4

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, que se notificó en debida forma a las

2.- El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 22 de septiembre de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 166 a 167 c. 1).

El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y argumentó que la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del INVÍAS, a quien le correspondía la construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación de la carretera, por ser de orden nacional, de acuerdo con la distribución de competencias por jurisdicción territorial.

Sostuvo que la causa eficiente del siniestro vial obedeció al hecho de la naturaleza, por la ocurrencia de un deslizamiento de tierra que creó un montículo sobre la carretera, lo que produjo la maniobra imprudente e irresponsable del conductor del vehículo, al realizar un movimiento evasivo que ocasionó el volcamiento y la caída del bus a un precipicio.

En línea con lo anter ior, formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) caso fortuito y fuerza mayor producto de un hecho de la naturaleza y, iii) ausencia de título de imputación (fls. 182 a 194 c. 1).

El Instituto Nacional de Vías -INVÍAScontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que no incumplió ninguna de las funciones a su cargo, porque para la época en que ocurrió el siniestro se encontraban en ejecución diferentes contratos de mantenimiento y conservación de la vía “Quibdó -La Mansa”; sin embargo, se presentó un fuerte invierno que pudo dar lugar al desprendimiento

cargo, porque para la época en que ocurrió el siniestro se encontraban en ejecución diferentes contratos de mantenimiento y conservación de la vía “Quibdó -La Mansa”; sin embargo, se presentó un fuerte invierno que pudo dar lugar al desprendimiento de tierra, hecho que resultaba insuperable e imprevisible y que configuraba la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

Propuso las excepciones de: i) fuerza mayor por la imprevisibilidad de los derrumbes y la época invernal y ii) el hecho de un tercero, por el actuar imprudente del conductor del vehículo de la empresa Rápido Ochoa, al transi tar por la vía donde sucedió el accidente con sobrecupo, además de que presentaba cansancio, sueño, distracción y conducía con exceso de velocidad, a pesar de que conocía las condiciones de peligrosidad de la vía que transitaba.5

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Finalmente, puso en conocim iento la interposición de dos acciones de grupo con ocasión del mismo accidente, una por los afectados en contra de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, radicado 2009 -00225 y, otra, ante el Juzgad o 17 Administrativo de Medellín, interpuesta por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, radicado 2009 -00241-00, acciones que por su carácter indemnizatorio y de

interpuesta por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, radicado 2009 -00241-00, acciones que por su carácter indemnizatorio y de sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar, a su juicio, a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” (fls 220 a 235 c. 2).

En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, constituida por la Sociedad Cass Constructores y Cia S.C.A., la Socie dad Constructora LGS S.A., la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. y las personas naturales Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, con ocasión del contrato No. 1438 de 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento d e algunas carreteras, entre ellas, la vía “Quibdó -La Mansa -Bolívar”, lugar donde ocurrió el referido accidente de tránsito (fls 1 a 5 c. 5).

El Tribunal Administrativo a quo, a través de autos fechados el 28 de marzo del 2011 y el 13 de enero de 2012, admitió el llamamiento en garantía formulado por INVÍAS (fl. 434 c. 2).

El señor Carlos Alberto Solarte Solarte, en representación de la Sociedad Cass Constructores y Cia. S.C.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía y en ese sentido manifestó que si bien el INVÍAS suscribió con la Unión Temporal Metrovías Corredores el contrato No. 1438 de 10 de septiembre de 2008, en el cual quedó incluido el tramo en el cual ocurr ió el accidente, para el momento de los

Metrovías Corredores el contrato No. 1438 de 10 de septiembre de 2008, en el cual quedó incluido el tramo en el cual ocurr ió el accidente, para el momento de los hechos, el convenio estaba apenas en la fase de diseño. Aclaró que la obligación de asegurar y garantizar la circulación vial surgía para el contratista a partir del momento en que se suscribió el acta de inicio de l a obra y no con la orden de iniciación del contrato, pues eran dos momentos totalmente diferentes.

Propuso las excepciones denominadas i) “Inexistencia del deber de responder por las actuaciones u omisiones de la entidad demandada, por inexistencia de obr a pública en el lugar del accidente y por perfecto cumplimiento de las obligaciones del contrato” y, ii) “superposición de acciones judiciales e imposibilidad de coexistencia6

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

de múltiples acciones en procura de la indemnización de daños producidos por la misma causa” (fls. 47 a 54 c.4).

Por su parte, la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. en Liquidación Judicial contestó el llamamiento en garantía y para tal efecto formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad, porque para el momento de ocurrencia del accidente, el INVÍAS no había definido los tramos de la vía que se debían intervenir, ii) hecho y responsabilidad de un tercero, en consideración a que la

excepciones: i) ausencia de responsabilidad, porque para el momento de ocurrencia del accidente, el INVÍAS no había definido los tramos de la vía que se debían intervenir, ii) hecho y responsabilidad de un tercero, en consideración a que la transportadora Rápido Ochoa S.A. permitió el viaje con sobrecupo y autorizó que el conductor hiciera el recorrido en estado de cansancio, iii) inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la sociedad, porque no intervino en la producción del daño y, iv) atribución o imputación de responsabilidad al comportamiento realizado por la empresa transportadora, en razón a que infringió varias normas de tránsito (fls. 65 a 66 c. 5).

El 15 de abril de 2016, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 18 de julio de 2016, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 546 a 549; 658 c. 2).

La parte demandante expresó que estaba demostrada la falla del servicio en la conservación y mantenimiento, porque la ausencia de seguridad y señalización en la vía y la inestabilidad del terreno, fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. Precisó que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Fideliza González de Santos, como esposa, y de la señora Solangel González Ramírez, como compañera permanente (fls. 601 a 606 c. 2).

El INVÍAS alegó que la ausencia de señales que advirtieran de la presencia de un derrumbe no constituía un hecho relevante en la producción del accidente, como sí

El INVÍAS alegó que la ausencia de señales que advirtieran de la presencia de un derrumbe no constituía un hecho relevante en la producción del accidente, como sí ocurría con las conductas imprudentes del conductor del vehículo, al desplazarse con sobrecupo, sueño, distracción y cansanci o, lo cual disminuyó su capacidad de maniobra y reacción (fls. 668 a 682 c. 2).

En su concepto, el Ministerio Público refirió que las causas adecuadas del accidente consistieron en que no se inhabilitó la vía después de la ocurrencia del derrumbe, lo que hubiera impedido el accidente, así como la imprudencia del conductor del7

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

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bus, toda vez que conocía la inseguridad del sector; sin embargo, sometió a los pasajeros a un riesgo que hubiera podido evitar.

Explicó que solo se debía condenar al INVÍAS porque el mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el accidente estaba a su cargo a través de sus contratistas; sin embargo, tal delegación no lo eximía de responsabilidad y, en todo caso, podía solicitar el reembolso de la indemnización a que resultara co ndenado, lo cual no podía hacerse extensivo a la Sociedad Rápido Ochoa, a la cual se encontraba vinculado el conductor, porque no fue demandada en el presente proceso (fls. 686 a 718 c. 2).

3. La sentencia de primera instancia

encontraba vinculado el conductor, porque no fue demandada en el presente proceso (fls. 686 a 718 c. 2).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Mi nisterio de Transporte, porque esta entidad incumplió sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de las políticas públicas en materia de tránsito y transporte, en atención a que no ejerció en debida forma el control sobre el INVÍAS, el cual par a la época del accidente todavía no había construido en su integridad una carretera que formalmente había previsto, pero que materialmente no existía.

Sostuvo que antes de la ocurrencia del accidente existía un derrumbe que no había sido removido ni s eñalizado, lo cual obligó al conductor del bus a realizar una maniobra evasiva consistente en desplazar el automotor hacia el carril contrario para poder pasar, lugar en el que no existían vallas protectoras que aislaran el peligro del abismo, lo que conll evó a que, por la inexistencia de la berma y lo inconsistente del terreno, éste cediera provocando que el vehículo cayera al vacío.

En este sentido, estimó que el INVÍAS era conocedor de las condiciones adversas de la carretera y, por tanto, le era previsible la ocurrencia de derrumbes y la pérdida de la banca, por lo que le correspondía efectuar una debida señalización que advirtiera el peligro, de modo que quienes transitaban por ese lugar pudieran tomar

de la carretera y, por tanto, le era previsible la ocurrencia de derrumbes y la pérdida de la banca, por lo que le correspondía efectuar una debida señalización que advirtiera el peligro, de modo que quienes transitaban por ese lugar pudieran tomar las precauciones necesarias para desplazarse de manera segura; sin embargo, tal obligación no fue cumplida por esa entidad, a lo que agregó que el servicio público de pasajeros tampoco había sido suspendido por el Ministerio de Transporte.8

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Con fundamento en las premisas antes señaladas, consideró que el accidente ocurrió al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, sin que el conductor hubiera podido advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril y la falta de iluminación, las cuales constituían las úni cas causas eficientes, directas y determinantes del daño, el cual era imputable solidariamente a las entidades demandadas.

Por último, concluyó que no se contaba con el material probatorio que permitiera acreditar que la Unión Temporal Metrovías Corredores, llamada en garantía, debía intervenir el tramo donde ocurrió el accidente y, por ende, eliminar las circunstancias de peligro de la vía (fls. 731 a 771 c. ppal).

4. Los recursos de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nac ional de Vías -INVÍASde peligro de la vía (fls. 731 a 771 c. ppal).

4. Los recursos de apelación

4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nac ional de Vías -INVÍASinterpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el conductor del vehículo conocía con suficiencia la vía La Mansa – Quibdó, porque transitaba con regularidad por ese lugar, razón por la cua l debía conocer los peligros de la zona y conducir a una velocidad moderada y, de esa manera, esquivar cualquier obstáculo en la vía de forma adecuada, sin embargo, se desplazaba a alta velocidad y con sobrecupo, además de que presentaba sueño y cansancio, las cuales constituyeron las causas eficientes y determinantes del accidente.

Para el extremo recurrente, sí existía prueba de la obligación del contratista de garantizar la transitabilidad de la vía en forma segura para los usuarios, pues le correspondía efectuar el mantenimiento, la conservación y la señalización en el sector cont ratado, con la finalidad de disminuir la accidentalidad y asegurar la estabilidad de las obras existentes, entonces, ante una eventual condena, la unión temporal llamada en garantía debía reintegrar los valores pagados por concepto de indemnización (fls. 789 a 808 c. ppal).

4.2. Por su parte, el Ministerio de Transporte controvirtió la decisión del a quo , porque no entendió que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas obligaciones fueron trasladadas al INVÍAS. En

porque no entendió que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas obligaciones fueron trasladadas al INVÍAS. En concordancia con lo anterior, indicó que no podía impartirle órdenes al Instituto9

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Nacional de Vías, porque era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente i ndependiente, con capacidad financiera y, por ello, respondía individualmente por sus acciones y/o omisiones.

Adicionalmente, expresó que por el accidente objeto del litigio fue condenado en primera instancia en una acción de grupo que cursaba en el Juzg ado 17 Administrativo de Medellín, pero exonerado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 810 a 820 c. ppal).

4.3. La parte demandante mani festó su discrepancia con la sentencia de primera instancia porque el a quo desconoció que estaba acreditada la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente protegidos de la esposa y la compañera permanente de la víctima, porque se vulneraro n sus derechos a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, la integridad familiar y la vida digna (fls. 879 a 882 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia

Los recursos fueron concedidos el 22 de marzo de 2017 y admitidos el 11 de mayo

desarrollo de la personalidad, la integridad familiar y la vida digna (fls. 879 a 882 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia

Los recursos fueron concedidos el 22 de marzo de 2017 y admitidos el 11 de mayo siguiente. Posteriormente, el 30 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 919, 930 a 931; 933 c. ppal).

El Instituto Nacional de Vías -INVÍASy el Ministerio de Transporte reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 967 a 972; 934 a 966 c. ppal).

El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia en el sentido de confirmar la responsabilidad del INVÍAS y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte.

Argumentó que el accidente de tránsito se produjo por distintos factores, desde la actuar imprudente del conductor del vehículo por exceso de velocidad y sobrecupo, hasta la omisión por parte de los contratistas encargados por el INVÍAS, al no instalar las señales de advertencia para que los conductores tuvieran tiempo de reaccionar. Precisó que el INVÍAS d ebía responder por ser el administrador de la vía y no ejercer una correcta vigilancia sobre sus contratistas.10

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

Expresó que no le asistía responsabilidad al Ministerio de Transporte porque solo fijaba las políticas correspondientes al área, pero el INVÍAS si era el encargado del cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales (fls. 992 a 1009).

La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl.1010 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Competencia

La Sala es compe tente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la cuantía de la dem anda, fijada por la sumatoria de las pretensiones 1, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto2.

2.- La cosa juzgada

El fenómeno de la cosa juzgada, que se ha asimilado al principio del "non bis in idem", tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica3.

1 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en

decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica3.

1 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 10 de septiembre de 2010, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 3436 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, exp. No. 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.11

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-0019o-01 (59031)

Actor: Solangel González Ramírez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPC 4 y 175 del CCA5, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su

Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa

La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPC 4 y 175 del CCA5, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración.

El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, pa ra garantizar estabilidad y seguridad jurídica. El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.

Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa.

Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundament os fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y

pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundament os fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada6.

Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con

4 “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identida

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