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CE - 270012331000201000277011SENTENCIASENTENCIA20221005143225

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Título
CE - 270012331000201000277011SENTENCIASENTENCIA20221005143225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099)

Demandante: Luis Helmer Torres Herrera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado número: Actor: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099)

Luis Helmer Torres Herrera

Demandado: Referencia:

Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Apelación de Sentencia - Acción de Reparación Directa

Tema: Subtema 1:

Subtema 2. Subtema 3. Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia. Privación injusta de la libertad. Daño antijurídico, carga de la prueba del demandante. Ley 906 de 2004. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 13 de agosto de 20151, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. Síntesis del caso. El 11 de marzo de 2008, el señor Luis Helmer Torres Herrera fue capturaclo por miembros de la Policía Nacional, cuando conducía un vehículo en e! que transportaba 47 bultos de una sustancia etiquetada como sulfato de amor,io, y puesto a disposición de la Fiscal 16 Secciona!. A solicitud de ésta, el Juez

miembros de la Policía Nacional, cuando conducía un vehículo en e! que transportaba 47 bultos de una sustancia etiquetada como sulfato de amor,io, y puesto a disposición de la Fiscal 16 Secciona!. A solicitud de ésta, el Juez Promiscuo Municipal de Tadó con función de control de garantías, el 12 de marzo de 2008, celebró audiencia preliminar, en la que declaró la legalidad de la captura, formuló imputación en contra del sindicado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos e impuso" mgdida de aseguramiento. En juic¡:io, el Juzgado Segundo Penal clel Citcyito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, mediante providen'éia del 8 de octubre de 2008 declaró la nulidad de la formulación de imputación en contra·del procesado, puesto que la sustancib que ' se le incautó no podía ser objeto materi§II del delito imputado y, en consecuencia, decretó su libertad inmediata.

11. Antecedentes. 2.1. Demanda. , El 22 de octubre de 20102, el señor Luis Helmer Torres Herrera, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de La NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial. Pide la demandada sea declarada 1 Folios 196 a 214 C.1. 2 Folios 1 a 9 C.1.

1Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera responsable por la privación de la libertad a la que fue sor:netido y que se la condene a reparar los perjuicios morales y materiales que consideran, le fueron causados .

Demandante: Luis Helmer Torres Herrera responsable por la privación de la libertad a la que fue sor:netido y que se la condene a reparar los perjuicios morales y materiales que consideran, le fueron causados .

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte ,actora afirmó que: • El señor Luis Helmer Torres Herrera, fue capturado por autoridades de Policía del municipio del Tadó, mientras de movilizaba, junto con el señor José Giralda Hernández Castaño, en un vehículq con destino a la ciudad de lstmina, trasportando una carga de sulfato de amonio, sin consideración a la factura que la amparaba. • El 12 de marzo de.2009, el Juez Promiscuo Mun_icipal de Tadó llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que definió laL situación jurídica de los sindicados, imponiéndoles medida de asegur.amiento sin beneficio de excarcelación. • El Fiscal 101 Especializado de Quibdó, presentó escrito de acusación en contra de los imputados, por tráfico de sustancias. para el procesamiento de narcóticos. • • La defensa de los procesados presentó solicitud de preclusión, que fue desestimada en audiencia del 16 de junio de 2008 por el Juez Penal Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó. _;;;· • No obstante, el Juzgado Segundo Penal del ''Circuito Especializado de Medellín declaró la nulidad de la actuación procesal en contra de los señores Luis Helmer Torres y José Giralda, dada la atipicidad de su conducta. • 2.2. Trámite procesal relevante en primera ins'tancia.

Medellín declaró la nulidad de la actuación procesal en contra de los señores Luis Helmer Torres y José Giralda, dada la atipicidad de su conducta. • 2.2. Trámite procesal relevante en primera ins'tancia. En auto del 14 de febrero de 20113, el Tribunal Adminisfrativo del Chocó admitió la demanda y notificó el auto admisorio en debida forma. La Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante Fiscalía General de la Nación) contestó la demanda4 con oposición a las declaraciones y condenas deprecadas por el actor. Afirmó que el proceder de la Fiscalía en relación con Luis Helmer Torres. Herrera estuvo ajustado a la Constitución Política y a la ley; que la medida de aseguramiento fue ordenada por el juez ·de control de garantías a solicitud del Fiscal, previa audiencia de este, del Ministerio Público y de la defensa, con plena observancia de los requisitos previstos en li Ley 906 de 2004 para el momento en que había de tomarse tal decisión. Indicó que Luis Helmer fue absuelto como consecuencia de una valoración probatoria dife,í-finte a la que se tenía al momento de proferir la medida de aseguramiento, circunstancia que no denota injusticia en la detención. Finalmente, propuso, como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación - Rama Judicial (en adelante Rama Judicial) presentó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea5. 3 Folios 59 a 60 C.1. 4 Folios 85 a 92 C.1. 5 Folio 101 C.1. 2Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099)

3 Folios 59 a 60 C.1. 4 Folios 85 a 92 C.1. 5 Folio 101 C.1. 2Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera Decretadas las pruebas6 y practicadas estas en lo posible, el Tribunal dispuso citar a las partes y al Ministerio Público para celebrar audiencia de conciliación 7. cuando Dado que la audiencia de conciliación se declaró fallida8, mediante providencia del 30 de julio de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto9. Así lo hizo la Rama Judicial1º y la Fiscalía General de la Nación11 ; mientras que, tanto el accionante como el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La Sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 13 de agosto de 201512 en la que resolvió (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante, derivados de la privación injusta de la libertad que soportó y (ii) condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales para la víctima directa la suma de 70 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $5'637.948.99. El a quo indicó que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad se debía estudiar bajo un régimen de imputación objetivo y textualmente precisó: "Así las cosas, para la Sala es claro que el daño inferido por la Nación - Fiscalía

El a quo indicó que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad se debía estudiar bajo un régimen de imputación objetivo y textualmente precisó: "Así las cosas, para la Sala es claro que el daño inferido por la Nación - Fiscalía General de la Nación, al afectar a LUIS HERMER TORRES HERRERA con la restricción de su libertad, es la fuente de la indemnización que hoy se detecta como supuesto condenatorio de la accionada, en favor, cómo no y desde luego, de quienes integraron la parte actora en esta causa; pues no hay duda, que en este asunto se causó daño, al señor LUIS HELMER TORRES HERRERA, pues, el Estado colombiano, por conducto de su órgano investigador y acusador judicial oficial, en el ejercicio del ius punendi, decretó y ejecutó una orden restrictiva de la libertad personal de aquel, que luego, en el devenir probatorio en la etapa de instrucción, no se cristalizó en una sentencia condenatoria capaz de abonar para su descuento el tiempo que LUIS HELMER TORRES HERRERA estuvo privado de la libertad, en razón, básicamente, a que se demostró que no hubo comisión de delitos en la conducta que generó la susodicha investigación penal y si la hubo no contó con su concurso. ( ... ) No obstante, en consideración a que el hecho dañoso sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esta la entidad responsable de solicitar la prolongación de la privación de la libertad del señor Luis Helmer Torres Herrera, la Sala absolverá a la Nación - Rama Judicial( ... ), Consejo Superior de la Judicatura por el daño antijurídico ya que fue, precisamente un funcionario judicial

prolongación de la privación de la libertad del señor Luis Helmer Torres Herrera, la Sala absolverá a la Nación - Rama Judicial( ... ), Consejo Superior de la Judicatura por el daño antijurídico ya que fue, precisamente un funcionario judicial perteneciente a esta entidad la que hizo cesar el daño que precipitadamente y sin fundamentación sostenible estaba infiriendo la Nación - Fiscalía General de la Nación".13 A manera de reparación, el Tribunal condenó a la Fiscalía a pagar a Luis Helmer Herrara, como víctima directa, la suma equivalente a 70 SMLMV; negó la prete"nsión 6 Folio 102 C.1. 7 Folio 158 C.1. 8 Folio 163 C.1. 9 Folio 164 C.1. 1° Folios 165 a 169 C.1. 11 Folios 170 a 181 C.1. 12 Folios 196 a 214 C.P. 13 Tribunal Administrativo del Chocó, Sentencia del 13 de agosto de 2015, Sentencia No. 28. Folios 207-208. C. Ppal. 3Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandfinte: Luis Helmer Torres Herrera relativa al daño emergente, pues no halló acreditada erogación alguna relativa al pago de honorarios por defensa técnica; y reconoció ál actor, en la moda_lidad de lucro cesante, el salario mínimo mensual vigente al momento en que se profirió la sentencia, incrementado. en un 25 % a manera de estímación prestacional, por el tiempo que duró la detención. 2.4. Recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación14, protestando

sentencia, incrementado. en un 25 % a manera de estímación prestacional, por el tiempo que duró la detención. 2.4. Recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación14, protestando falta de prueba de los supuestos esenciales de resR6nsabilidad de la Fiscalía. Reparó en el rol de parte acusadora que juega la Fiscalíá en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, y señaló que, consecuente coh ello, la Fiscalía debe pero es el Juez de Garantías quien la ordena con base en el análisis de las pruebas presentadas sobre la procedencia de su decreto y con referencia a un estándar probatorio diferente al que es necesario para proferir sentencia condenatoria. Por tanto, señaló, la revocación que se haga de ella en momento ulterior, bajo un análisis diferente de la prueba no basta para comprometer la responsabilidad de la Fiscalía. 2.5. Conciliación. El Tribunal Administrativo del Chocó15 citó a audiencia de conciliación a las partes y al Agente del Ministerio Publico, la que en su momento fue declarada fallida16. Sólo entonces fue concedido el recurso de apelación. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia. Esta Judicatura, mediante auto del 27 de enero de 201617, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 18 de abril de 2013; y en auto del 24 de febrero de la misma anualidad18 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta opor(unidad, el apoderado de la

anualidad18 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta opor(unidad, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación allegó sus· alegatos de conclusión19 y los demás );, sujetos procesales guardaron silencio.

111. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿ La privación de la libertad que padeció Luis Helmer Torres Herrera por disposición adoptada por el. juez de control de garantías a solicitcid del fiscal configuró daño antijurídico habida cuenta de que el Juez de Conocimiento declaró la nulidad de la formulación de imputación por atipicidad de la conductá? Sólo en caso de responder afirmativamente al anterior problema, la Sala se verá avocada a establecer si este daño antijurídico es imputable al Estado demandado, y si esa atribución ha de hacerse por causa de acción u omisión de la fiscalía, de la 14 Folios 217 a 223 C.P. 15 Folio 238 C.P. 16 Folio 255 C.P. 17 Folio 260 C.P. 18 Folio 262 C.P. 1s Folios 263 a 272 C.P. 4Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera judicatura o de una y otra. Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, la Corporación determinará los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.

IV. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados.

presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, la Corporación determinará los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.

IV. Hechos probados relevantes, para la resolución de los problemas enunciados. 4.1. El 11 de marzo de 2008, de conformidad con el informe ejecutivo de la Policía Judicial2º, agentes de la Policía Nacional adelantaron, en el municipio de Tadó, registro sobre un camión público de estacas con placas T JA 600 que era conducido por Luis Helmer Torres, a quien acompañaba José Gildardo Hernández Castaño.

Con ocasión del registro, fueron hallados varios bultos de triple 15 y Nutrimón, y, "al fondo del vehículo ( ... ) varios cartones de huevos apilados y ( ... ) 47 bultos de sulfato de amonio ( ... )sustancia ( .. . ) controlada según resolución 014 del 15 de junio de 2007 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes21 4.2. Ese mismo día, los agentes de Policía Alfredo Granados y Rene Fernando Kattah, dieron captura a Luis Helmer Herrera como persona hallada en flagrancia de tráfico y trasporte de sustancias controladas. 22 4.3. Un funcionario de la Policía JudicialSecciona! Investigación Criminalen presencia de un represéntate del ministerio público, tomó muestra de uno de los 47 bultos que se encontraban en el vehículo con placa TJA 600 que tenían como lago Sulfato de Amonio23. Sometida a examen esa muestra, arrojó como resultado

preliminar POSITIVA para SUSTANCIAS CUYA COMPOSICIÓN CONTIENE AMONIO

(AMONIACO)".

Sulfato de Amonio23. Sometida a examen esa muestra, arrojó como resultado

preliminar POSITIVA para SUSTANCIAS CUYA COMPOSICIÓN CONTIENE AMONIO

(AMONIACO)". 4.4. El 12 de marzo de 2008, la Fiscalía 16 Secciona! de Tadó solicitó la celebración de audiencia preliminar24 para el control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados Luis Helmer Torres Herrera y José Giralda Hernández Castaño, investigados por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.5. Conforme a la solicitud elevada, el Juez Promiscuo Municipal de Tadó celebró audiencia preliminar del 12 de marzo de 200825, en la que declaró la legalidad de la captura de los sindicados, formuló imputación y accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 4.6. Se encuentra en el expediente una constancia de la Fiscalía General de la Nación, de Quibdó, donde el Fiscal Ciento Uno Especializado explicó: "Se deja expresa constancia, que mediante oficio No. 01 O del presente año se ordena al Fiscal Secciona! de Tado, para efectos de realizar diligencia de DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS (47 bultos de AMONIO) y hacer entrega del 2° Folios 134 a 136 C.1. Copia del informe ejecutivo FPJ 3. 21 Folios 134 a 136 C.1. Copia del informe ejecutivo FPJ 3. 22 Folio 132 C.1. Copia del acta de derechos del capturado

23 Copia del acta de prueba pericial, Policía Nacional, Departamento de Policía del Chocó, Secciona! de investigación Criminal, Sijin Tado, marzo 11 de 2008. Folio 146, C.1 .. 24 Folios 148 a 151 C.1. Copia de solicitud de audiencia preliminar. 25 Folio 152 a 153 C.1. Copia del control de audiencia preliminar. 5Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera vehículo de placas T JA 600 a su propietario o quien autorice, previa acreditación del mismo, por cuanto dicho rodante no se requiera J)ara·Ia investigación".26 4.7. Encontrándose el proceso penal en etapa de jljicio, puntualmente para la celebración de audiencia preliminar27, el Juzgado Sfigundo Penal del Circuito Especializado de Medellín mediante auto interlocutorio 04 decidió: "PRIMERO: De conformidad con el artículo 457 del C.P.P, declara (sic) la nulidad de la formulación de imputación contra José Gildardo Hernández Castaño y Luis Helmer Torres Herrera, cumplida el 12 de marzo' último pasado en audiencia preliminar adelantada ante la Juez Promiscua Municipal de Tadó con funciones de control de garantía (sic).

SEGUNDO: Decrétese la libertad inmediate e incondicional por este proceso de los prenombrados, siempre y cuando no sean requeridos· por otra autoridád." A manera de fundamento de su decisión, señaló que a los señores José Gilberto Hernández y Luis Helmer Torres les fue incautada una,sustancia identificada como sulfato de amonio, y con base en ello habían sido acusádos por tráfico de sustancia

A manera de fundamento de su decisión, señaló que a los señores José Gilberto Hernández y Luis Helmer Torres les fue incautada una,sustancia identificada como sulfato de amonio, y con base en ello habían sido acusádos por tráfico de sustancia para el procesamiento de narcóticos definida en el artículo 382 del Código Penal; sin embargo, indicó, esta disposición obligaba su complementación mediante remisión a la resoluciones que establecen las sustancias que sirven para el procesamiento de estupefacientes, para este caso la Resolución 014, en la cual se restringía la venta, consumo, distribución y trasporte de sulfato de amonio en diferentes municipios del departamento del Chocó. :, . : Así las cosas, el Juez remarcó que en el municipio de Tadó, donde fue hallado el cargamento y en el municipio lstmina, a donde sería posiblemente trasportado, de acuerdo con la resolución aplicable, no existía algún tipo de restricción en cuanto a la comercialización y trasporte de sulfato de amonio sustancia que denotó, difería del amoniaco, por lo que la conducta de los procesados no se enmarcaba en el delito por el que se adelantó la investigación.

V. Consideraciones

5.1. Competencia. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo del litigio habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia : proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

Administrativo del Chocó en un proceso con vocación de doble instancia, en atención a lo preceptuado en la Ley 270 de 1996 que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad, ya que el artículo 7328 de la norma previamente citada, determinó que estos asuntos serían de 26 Constancia, Fiscalía General de la Nación, Departamento del Ch_ocó, Quibdó, Suscrita por el Fiscal Ciento Uno Especializado, del 1 de abril de 2008. Folios 154-155, C1. 27 Folio 121 C.1. Copia del acta de audiencia preliminar. '. 28 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha dé-presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, ;éleclarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1 º de noviembre de 2011 6Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía29. En estos términos, es preciso indicar que la competencia del a quem por regla general, está determinada por los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación cuando se trate de un apelante único, tal como lo preveía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3º y, actualmente, el artículo 328 del Código General del Proceso. En este caso, el recurso de apelación fue interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación.

artículo 357 del Código de Procedimiento Civil3º y, actualmente, el artículo 328 del Código General del Proceso. En este caso, el recurso de apelación fue interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación. 5.2. La oportunidad de la acción. La parte actora pretende la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del señor Luis Helmer Torres Herrera. Por tanto, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe correr desde el día siguiente a aquel en que el sindicado recuperó la libertad o al de acaecimiento de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal31 ; pues es, a partir de ese momento que se puede inferir la existencia del daño antijurídico. La providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento declaró la nulidad de la formulación de la imputación en contra del señor Luis Helmer Torres Herrera por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y decretó su libertad inmediata, fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008)32; no obstante, del material probatorio allegado al plenario no denota la fecha en que dicha decisión cobró ejecutoria, por lo que la Sala tomará como punto de partida el día siguiente a aquel en que el auto interlocutorio fue proferido. Así, los dos (2) años para presentar oportunamente la demanda empezaron a correr el nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) y fenecían el nueve (9) de octubre

Así, los dos (2) años para presentar oportunamente la demanda empezaron a correr el nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) y fenecían el nueve (9) de octubre de dos mil diez (2010). Este término se suspendió desde el ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), por la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó y se reanudó al día siguiente a la fecha en que se expidió la respectiva constancia en la que el Procurador declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite de conciliación, esto es, el nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010)33. Así las cosas, la parte demandante acudió el veintidós (22) de octubre de dos mil diez (201 O) ante esta Jurisdicción 34, fecha en que aún no había vencido el termino de dos años previsto por la ley para el ejercicio en tiempo de la acción. 5.3. La legitimación en la causa. Por la parte activa, esta Subsección encuentra que la persona sobre la cua· recae 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 8 de septiembre de 2008, exp.2008-00009 30 De acuerdo con la remisión expresa prevista en el artículo 257 del Código Cont9ncioso Administrativo 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, exp.46947 y 44572. 32 Folios 10 a 15 C.1. Copia del auto interlocutorio 04 del juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento.

32 Folios 10 a 15 C.1. Copia del auto interlocutorio 04 del juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento. 33 Folio 18 C.1. Copia de la constancia expedida por la Procuraduría 41 Judicial 11 Administrativa de Quibdó. 34 Folio 21 C.1. Acta individual de reparto. 7Radicado número: 27001-23-31-000-2010-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera el interés jurídico que se debate en el proceso es el señor Luis Helmer Torres Herrera, pues fue él quien estuvo privado de su libertad en virtud del proceso penal que se adelantaba en su contra; por tanto, está legitimado en la causa para actuar. Por la parte pasiva, la Sala denota que el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Helmer Torres Herrera, del 11 de marzo al 8 de octubre de 2008, como consecuencia de la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Tadó con Función de Control dfi Garantías, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Entonces, si bien la decisión que determinó la privación de la libertad del señor Luis Helmer Torres Herrera fue tomada por un Juez con Función de Control de Garantías, a quien le correspondía valorar si la medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales se adecuaba a la Ley, esta Subsección no puede desconocer el papel de la Fiscalía que debía adelantar la investigación y en virtud de los medios de prueba recaudados o la eviden'cia física obtenida, solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

puede desconocer el papel de la Fiscalía que debía adelantar la investigación y en virtud de los medios de prueba recaudados o la eviden'cia física obtenida, solicitar la imposición de la medida de aseguramiento. Ahora, es preciso indicar que a pesar de que el Tribunal en sentencia de primera instancia decidió absolver a la Rama Judicial de toda responsabilidad derivada de la privación de la libertad del señor Luis Helmer Torres Herrera, la Fiscalía General de la Nación recurrió de la decisión y abrió la competencia de esta segunda instancia para el estudio de la imputación. En síntesis, dado que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consiste en actuaciones o decisiones de la Fiscalí_a General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada por pfisiva en este asunto y en su representación estaban llamados a ejercer el derecho i:Je contradicción y defensa, el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, como en efecto ocurrió. 5.4. Consideraciones relativas al problema jurídico> 5.4. 1. La privación Injusta de la liberlad en la Ley 270 dfi 1996. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u 9misión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial estatal, ' deben concurrir dos presupuestos: un daño antijurídico y su imputación al Estado por causa de acción u omisión de las autoridades. Como en este asunto el daño objeto de reparación redayó sobre la libertad, viene pertinente tomar, como punto de partida, para el estudio de su juridicidad, que el

por causa de acción u omisión de las autoridades. Como en este asunto el daño objeto de reparación redayó sobre la libertad, viene pertinente tomar, como punto de partida, para el estudio de su juridicidad, que el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de 'unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo·lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la limitación de la libertad, es objeto de una estricta reserva legal. La Ley 270 de 1996, en el artículo 65, estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, para prescribir que el Estado responde patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la 8Radicado número: 27001 -23-31-000-201 0-00277-01 (56099) Demandante: Luis Helmer Torres Herrera libertad. En relación con esta última prescribió que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios, precepto este que fue interpretado por el juez de su constitucionalidad, señalando que el adverbio "injustamente" había de ser entendido como referente a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. Más

que el adverbio "injustamente" había de ser entendido como referente a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho. Más recientemente, esa misma Corte, en sentencia SU-072 de 2018 precisó que, para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión. 5.4.2. El daño antijurídico. Las condiciones de legalidad de la detención preventiva en proceso penal están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede so

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