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CE - 270012331000201000339011SENTENCIA20220926092046

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Título
CE - 270012331000201000339011SENTENCIA20220926092046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: TATIANA PATIÑO VÉLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INVÍAS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – falta de mantenimiento y señalización en la vía / ACCIÓN DE GRUPO - la integración del grupo y los efectos vinculantes de la sentencia / DERECHO DE EXCLUSIÓN - la sentencia proferida en la acción de grupo vincula a todos sus miembros, excepto i) cuando se solicita expresamente la exclusión del grupo en la oportunidad pertinente, ii) cuando habiendo participado en el proceso, se demuestre, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación y, iii) cuando la acción de carácter individual se hubiera interpuesto antes de la admisión de la acción de grupo / COSA JUZGADA - la cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia

cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - probada al existir identidad jurídica de partes, causa y objeto. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2009, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Quibdó, a la altura de la vereda “Santa Ana”, un vehículo de servicio público afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A., se encontró con un derrumbe que no estaba señalizado y por tratar de esquivarlo se salió de la vía y cayó por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 43 personas, entre ellas, el joven Cristian Patiño Vélez.2

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas, porque “las pésimas condiciones de tránsito de la vía, la falta de señalización y de mantenimiento” fueron determinantes en la producción del resultado lesivo. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 (fls. 1 a 27 c. 1), la señora María Eucaris Vélez, quien actúa en nombre propio y como apoderada judicial de los señores Gabriel Alcides Patiño Vélez, Camilo Patiño Vélez y Tatiana Patiño Vélez, interpuso demanda en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, para que mediante la acción de reparación directa se declarara su responsabilidad por la muerte del joven Cristian Patiño Vélez, ocurrida el 3 de febrero de 2000, como consecuencia de un accidente de tránsito en la vía que de Medellín conduce a Quibdó. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1.- Por concepto de perjuicios morales Se solicitó para los señores María Eucaris Vélez, Gabriel Alcides Patiño Vélez y Camilo Patiño Vélez, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Tatiana Patiño Vélez. 2.- Por concepto de “daño a la vida de relación”

(250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Tatiana Patiño Vélez. 2.- Por concepto de “daño a la vida de relación” Se reclamó para los señores María Eucaris Vélez, Gabriel Alcides Patiño Vélez y Camilo Patiño Vélez, la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Tatiana Patiño Vélez. 3.- Por concepto de perjuicios materiales Se pidió la suma de $180’855.000, distribuidos así: para María Eucaris Vélez, la suma de $91’927.500, para Camilo Patiño Vélez, la suma de $45’963.750 y para Tatiana Patiño Vélez, la suma de $45’963.750. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:3

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 2 de febrero de 2009, el vehículo de servicio público de placas SYK-680, afiliado a la Sociedad Rápido Ochoa S.A, salió de Medellín hacia Quibdó. El 3 de febrero de 2009, a las 01:00 a.m., a la altura del sector conocido como “Santa Ana”, el conductor perdió el control del automotor al tratar de esquivar un derrumbe que se encontraba en la carretera y que no contaba con señalización, por lo que el vehículo se volcó y cayó por un abismo, hasta quedar sumergido en el río Atrato. Como consecuencia de lo anterior, al menos 43 personas perdieron la vida, entre ellas, el joven Cristian Patiño Vélez, uno de los pasajeros del vehículo de servicio público siniestrado. Mediante Resolución 000370 de 6 de febrero de 2009, el Ministerio de Transporte prohibió el tránsito de todos los vehículos de transporte público de pasajeros en el tramo denominado “El Siete -Tutunendo”, en la vía “Bolívar -La Mansa -Quibdó”, medida que se adoptó de forma tardía a pesar de que las autoridades conocían el mal estado de la carretera. Según la demanda, el INVÍAS y el Ministerio de Transporte eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados

a los familiares de la víctima, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, porque el resultado lesivo se produjo por las deficiencias de la vía, debido a la falta de señalización, la estrechez de la carretera y la proximidad del vehículo automotor al barranco ubicado en dirección al río Atrato. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 12 de noviembre de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 203 c. 1). El Ministerio de Transporte contestó oportunamente la demanda y argumentó que la vía donde ocurrió el accidente estaba a cargo del INVÍAS, a quien le correspondía la construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación de la carretera, por ser de orden nacional, de acuerdo con la distribución de competencias por jurisdicción territorial. Sostuvo que la causa eficiente del siniestro vial obedeció al hecho de la naturaleza, por la ocurrencia de un deslizamiento de tierra que creó un montículo sobre la carretera, lo que produjo la maniobra imprudente e irresponsable del conductor del vehículo, al realizar un movimiento evasivo que ocasionó el volcamiento y la caída del bus a un precipicio.4

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En línea con lo anterior, formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) caso fortuito y fuerza mayor producto de un hecho de la naturaleza (fls. 429 a 436 c. 1). El Instituto Nacional de Vías -INVÍAScontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y sostuvo que no incumplió ninguna de las funciones a su cargo, porque para la época en que ocurrió el siniestro se encontraban en ejecución diferentes contratos de mantenimiento y conservación de la vía “Quibdó -La Mansa”; sin embargo, se presentó un fuerte invierno que pudo dar lugar al desprendimiento de tierra, hecho que resultaba insuperable e imprevisible y que configuraba la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Propuso las excepciones de: i) fuerza mayor por la imprevisibilidad de los derrumbes y la época invernal y ii) el hecho de un tercero, por el actuar imprudente del conductor del vehículo de la empresa Rápido Ochoa, al transitar por la vía donde sucedió el accidente con sobrecupo, además de que presentaba cansancio, sueño, distracción y conducía con exceso de velocidad, a pesar de que conocía las condiciones de peligrosidad de la vía que transitaba. Finalmente, puso en conocimiento la interposición de dos acciones de grupo con ocasión del mismo accidente, una

por los afectados en contra de la Empresa de Transportes Rápido Ochoa S.A., ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó, radicado 2009-00225 y, otra, ante el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, interpuesta por los afectados en contra del INVÍAS y el Ministerio de Transporte, radicado 2009-00241-00, acciones que por su carácter indemnizatorio y de sentencia con efectos de cosa juzgada, daban lugar, a su juicio, a que se declarara la existencia de un “pleito pendiente” (fls 212 a 227 c. 1). En escrito separado, el INVÍAS llamó en garantía los integrantes de la Unión Temporal Metrovías Corredores, constituida por la Sociedad Cass Constructores y Cia S.C.A., la Sociedad Constructora LGS S.A., la Compañía de Estudios e Interventorías S.A. y las personas naturales Luis Héctor y Carlos Alberto Solarte Solarte, con ocasión del contrato No. 1438 de 10 de septiembre de 2008, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de algunas carreteras, entre ellas, la vía “Quibdó -La Mansa -Bolívar”, lugar donde ocurrió el referido accidente de tránsito (fls 2 a 6 c. 5). El Tribunal Administrativo a quo, a través de auto fechado el 26 de mayo del 2011, admitió el llamamiento en garantía formulado por INVÍAS (fl. 49 c. 5).5

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El señor Carlos Alberto Solarte Solarte, en representación de la Sociedad Cass Constructores y Cia. S.C.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía y en ese sentido manifestó que si bien el INVÍAS suscribió con la Unión Temporal Metrovías Corredores el contrato No. 1438 de 10 de septiembre de 2008, en el cual quedó incluido el tramo en el cual ocurrió el accidente, para el momento de los hechos, el convenio estaba apenas en la fase de diseño. Aclaró que la obligación de asegurar y garantizar la circulación vial surgía para el contratista a partir del momento en que se suscribió el acta de inicio de la obra y no con la orden de iniciación del contrato, pues eran dos momentos totalmente diferentes (fls. 86 a 93 c.4; 103 a 122 c. 9). Por su parte, la Sociedad Ponce de León Asociados S.A. en Liquidación Judicial contestó el llamamiento en garantía y para tal efecto formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad, porque para el momento de ocurrencia del accidente, el INVÍAS no había definido los tramos de la vía que se debían intervenir, ii) hecho y responsabilidad de un tercero, en consideración a que la transportadora Rápido Ochoa S.A. permitió el viaje con sobrecupo y autorizó que el conductor hiciera el recorrido en estado de cansancio,

  1. inexistencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la sociedad, porque no intervino en la producción del daño y, iv) atribución o imputación de responsabilidad al comportamiento realizado por la empresa transportadora, en razón a que infringió varias normas de tránsito (fls. 144 a 145 c. 5). El 23 de mayo de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 31 de agosto de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 496 a 500; 810 c. 1). La parte demandante expresó que si bien el conductor del bus tuvo responsabilidad en el accidente porque llevaba sobrecupo, ello no eximía de responsabilidad a las entidades demandadas del cumplimiento de su obligación de garantizar las condiciones de transitabilidad para los usuarios de la vía y de prohibir la circulación de los automotores en horas de la noche, en consideración a las condiciones climáticas y al estado de la carretera, al punto de que ya fueron condenadas por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín en una acción de grupo radicada con el número 2009-00241-00, presentada por los familiares de las víctimas (fls. 814 a 828 c. 2). El Ministerio de Transporte señaló que el accidente ocurrió por el hecho de un tercero, en este caso el conductor del bus, porque no tomó las precauciones pertinentes y no actuó con la diligencia y el cuidado requeridos en la ejecución de una actividad considerada peligrosa, aunado a que la conservación, el6

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa mantenimiento y la señalización de la vía donde ocurrió el siniestro le correspondía al INVÍAS, por ser de carácter nacional (fls. 829 a 836 c. 2). El INVÍAS alegó que la ausencia de señales que advirtieran de la presencia de un derrumbe no constituía un hecho relevante en la producción del accidente, como sí ocurría con las conductas imprudentes del conductor del vehículo, al desplazarse con sobrecupo, sueño, distracción y cansancio, lo cual disminuyó su capacidad de maniobra y reacción (fls. 837 a 847 c. 2). En su concepto, el Ministerio Público refirió que las causas adecuadas del accidente consistieron en que no se inhabilitó la vía después de la ocurrencia del derrumbe, lo que hubiera impedido el accidente, así como la imprudencia del conductor del bus, toda vez que conocía la inseguridad del sector; sin embargo, sometió a los pasajeros a un riesgo que hubiera podido evitar. Explicó que solo se debía condenar al INVÍAS porque el mantenimiento de la carretera en la que ocurrió el accidente estaba a su cargo a través de sus contratistas; sin embargo, tal delegación no lo eximía de responsabilidad y, en todo caso, podía solicitar el reembolso de la indemnización a que resultara condenado, lo cual no podía hacerse extensivo a la Sociedad Rápido Ochoa, a la cual se encontraba vinculado el conductor, porque no fue demandada en el presente proceso (fls. 850 a 862 c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de noviembre de

hacerse extensivo a la Sociedad Rápido Ochoa, a la cual se encontraba vinculado el conductor, porque no fue demandada en el presente proceso (fls. 850 a 862 c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, porque esta entidad incumplió sus funciones de coordinación, vigilancia e inspección de las políticas públicas en materia de tránsito y transporte, en atención a que no ejerció en debida forma el control sobre el INVÍAS, el cual para la época del accidente todavía no había construido en su integridad una carretera que formalmente había previsto, pero que materialmente no existía. Sostuvo que antes de la ocurrencia del accidente existía un derrumbe que no había sido removido ni señalizado, lo cual obligó al conductor del bus a realizar una maniobra evasiva consistente en desplazar el automotor hacia el carril contrario para poder pasar, lugar en el que no existían vallas protectoras que aislaran el peligro del abismo, lo que conllevó a que, por la inexistencia de la berma y lo inconsistente del terreno, éste cediera provocando que el vehículo cayera al vacío.7

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este sentido, estimó que el INVÍAS era conocedor de las condiciones adversas de la carretera y, por tanto, le era previsible la ocurrencia de derrumbes y la pérdida de la banca, por lo que le correspondía efectuar una debida señalización que advirtiera el peligro, de modo que quienes transitaban por ese lugar pudieran tomar las precauciones necesarias para desplazarse de manera segura; sin embargo, tal obligación no fue cumplida por esa entidad, a lo que agregó que el servicio público de pasajeros tampoco había sido suspendido por el Ministerio de Transporte. Con fundamento en las premisas antes señaladas, consideró que el accidente ocurrió al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, sin que el conductor hubiera podido advertir el peligro existente por la ausencia de señalización, demarcación del carril y la falta de iluminación, las cuales constituían las únicas causas eficientes, directas y determinantes del daño, el cual era imputable solidariamente a las entidades demandadas. Por último, concluyó que no se contaba con el material probatorio que permitiera acreditar que la Unión Temporal Metrovías Corredores, llamada en garantía, debía intervenir el tramo donde ocurrió el accidente y, por ende, eliminar las circunstancias de peligro de la vía (fls. 876 a 910 c. ppal). 4. Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nacional de Vías -INVÍASinterpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el conductor del vehículo conocía con suficiencia la vía La Mansa –

recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Nacional de Vías -INVÍASinterpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el conductor del vehículo conocía con suficiencia la vía La Mansa – Quibdó, porque transitaba con regularidad por ese lugar, razón por la cual debía conocer los peligros de la zona y conducir a una velocidad moderada y, de esa manera, esquivar cualquier obstáculo en la vía de forma adecuada, sin embargo, se desplazaba a alta velocidad y con sobrecupo, además de que presentaba sueño y cansancio, las cuales constituyeron las causas eficientes y determinantes del accidente. Para el extremo recurrente, sí existía prueba de la obligación del contratista de garantizar la transitabilidad de la vía en forma segura para los usuarios, pues le correspondía efectuar el mantenimiento, la conservación y la señalización en el sector contratado, con la finalidad de disminuir la accidentalidad y asegurar la estabilidad de las obras existentes, entonces, ante una eventual condena, la unión temporal llamada en garantía debía reintegrar los valores pagados por concepto de indemnización (fls. 915 a 935 c. ppal).8

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 4.2. Por su parte, el Ministerio de Transporte controvirtió la decisión del a quo, porque no entendió que carecía de funciones operativas relacionadas con la construcción, conservación, señalización y mantenimiento de las carreteras nacionales, pues dichas obligaciones fueron trasladadas al INVÍAS. En concordancia con lo anterior, indicó que no podía impartirle órdenes al Instituto Nacional de Vías, porque era una entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente, con capacidad financiera y, por ello, respondía individualmente por sus acciones y/o omisiones. Adicionalmente, expresó que por el accidente objeto del litigio fue condenado en primera instancia en una acción de grupo que cursaba en el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, pero exonerado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber prosperado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 937 a 954 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas fueron admitidos mediante auto de 23 de marzo de 2017. Cabe precisar que la parte demandante también interpuso recurso de apelación, sin embargo, este Despacho resolvió inadmitirlo porque no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual era obligatoria para las partes (fls. 1018 a 1019 c. ppal). El 3 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1028 c.

la cual era obligatoria para las partes (fls. 1018 a 1019 c. ppal). El 3 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1028 c. ppal). Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción (fls. 1022 a 1026; 1030 a 1045; 1046 a 1077 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl.1085 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Transporte y el INVÍAS contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la9

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa sumatoria de las pretensiones1, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto2. 2.- La cosa juzgada El fenómeno de la cosa juzgada se ha asimilado al principio del "non bis in idem" y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior; por tanto, lo resuelto obliga a las partes, dado que lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por ende, es inmutable al tener plena eficacia jurídica3. La figura de la cosa juzgada está regulada en los artículos 332 del CPC4 y 175 del CCA5, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El primer elemento, formal, implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el que se debatan las mismas pretensiones y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad jurídica. El segundo elemento, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. 1 De conformidad con el numeral 10 del artículo

Ahora bien, para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada” deben concurrir los siguientes elementos, a saber: (i) identidad jurídica de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa. 1 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 1395 de 2010, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 5 de noviembre de 2010-, la sumatoria de las pretensiones correspondió a 2151 salarios mínimos legales mensuales vigentes -la sumatoria de lo solicitado por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en favor de los demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos. 2 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. 3 Sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente N° 50001-23-31-000-2003-20430-01(36350) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos

haya identidad jurídica de partes (…)”. 5“ARTÍCULO 175. (…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor” (…).10

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Para la Corte Constitucional, la cosa juzgada cuenta con una doble finalidad, negativa o de abstención, que prohíbe al funcionario judicial conocer, tramitar y fallar un asunto ya resuelto y otra positiva, que le imprime seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. En esa línea ha precisado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando: i) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial ya decidida (identidad de objeto), ii) se sustenta en los mismos fundamentos fácticos ya resueltos (identidad de causa petendi), y iii) concurren al proceso las mismas partes e intervinientes que fueron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada6. Esta Corporación ha considerado que el propósito de la cosa juzgada es proteger las decisiones judiciales que han adquirido firmeza para otorgar seguridad jurídica en la solución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción y con fundamento en este objetivo, tanto a las partes como al juez, les está vedado debatir de nuevo una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada7. 3. La acción de grupo y el derecho de exclusión Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley se determina que

quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Por su parte, en el artículo 55 de la misma ley se determina que quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior. En el artículo 56 de esta disposición normativa, referente a la exclusión del grupo, se preceptúa que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia; sin embargo, transcurrido el referido término sin que el miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán.

6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, exp. D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 En este sentido, consultar Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 2 de julio de 2020, exp. 65499 A, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2021, exp. 65026, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.11

Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00339-01 (58728) Actor: Tatiana Patiño Vélez y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa En este sentido, solo si decide excluirse del grupo, podrá intentar una acción individual por indemnización de perjuicios. 4. La cosa juzgada en la acción de grupo y su efecto en la acción de reparación directa En el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 se prescribe que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y

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